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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00373-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103051-2023-00373-01 (Exp. 5935) Héctor Alberto Bedoya Moreno. Edificio Tibará P.H. Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda de impugnación de actos de asamblea del recurrente contra el Edificio Tibará P.H.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda tras considerar que el término de caducidad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso había sido superado, pues la acción se intentó el 7 de julio de 2023, mientras la asamblea extraordinaria de copropietarios se llevó a cabo el 29 de abril anterior (pdf 05, cuaderno principal). 2.

Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que la demanda la radicó el 28 de junio de 2023, mediante el aplicativo “recepción de demanda en línea”. Sin embargo, pero que fue asignada al juzgado hasta el 7 de julio siguiente, data que no puede tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, porque se trata de una actuación que no incumbe a la parte (pdf 07, ibidem) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.

En auto posterior, el juzgado a quo concedió el recurso de apelación (pdf 12, ibidem). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral debe anotarse que el recurso de apelación está llamado a prosperar, en la medida en que la demanda se presentó el 28 de junio de 2023, esto es, en el término que trata el artículo 382 del Código General del Proceso. 2.

El citado precepto establece que la demanda de impugnación de actos de asambleas solo podrá proponerse “so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad”. Por su parte, el artículo 118 ibidem, señala que “cuando el término sea de meses (…) su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”.

En el caso de autos, se advierte que las decisiones cuya ineficacia se pretenden se adoptaron en la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Edificio Tibará P.H. celebrada el 29 de abril de 2023 (pdf 03, cuaderno principal), al paso que la presentación de la demanda, por medio del “sistema de recepción de demandas en línea”, se llevó a cabo por el demandante el 28 de junio de 2023 (pdf 01, ibidem), aunque el reparto se efectuó hasta el 7 de julio de ese año (ibidem).

En este orden de ideas, se equivocó el a quo al considerar que en el subjudice operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que la fecha que se debe tener como báculo para determinar la caducidad, es la fecha de presentación de la demanda (art. 94 CGP), mas no la fecha en la cual se efectuó el acta individual de reparto, teniendo en cuenta que resultaría desmedido enrostrarle al usuario de la administración de justicia la realización de actuaciones administrativas que se encuentran fuera de su órbita.

TSB - Sala Civil – Rad. 51-2023-00373-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Por consiguiente, hay lugar a revocar el auto censurado para que el funcionario judicial estudie la admisibilidad de la acción. Sin condena en costas por no darse los requisitos previstos en el art. 355 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé curso a la demanda en la forma que legalmente corresponda.

Cópiese, notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 51-2023-00373-01