Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 26SentenciaFolio245-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 168 Folio 245-24 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de SahagúnCórdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SONIA JUDITH DOMINGUEZ QUINTERO Y OTROS contra E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL, SEGUROS DEL ESTADO S.A, y la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, radicado bajo el número 23 660 31 03 001 2019 00290 02 folio 245-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

La señora SONIA JUDITH DOMINGUEZ QUINTERO Y OTROS, a través de apoderado judicial, promovieron demanda Ordinaria Laboral en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL - SINTRACORP, LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN y SEGUROS DEL ESTADO S.A. con la finalidad que se declare que entre cada uno de los demandantes y la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún existió un contrato de trabajo.

De igual modo, deprecan se declare que SINTRACORP es un simple intermediario de la relación laboral y, por ende, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales del verdadero empleador. En consecuencia, solicitan se condene al pago de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, sanciones moratorias, pago de aportes a seguridad social y que se indexen todas las condenas. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relataron que se asociaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL – SINTRACORP como requisito para la prestación de sus servicios al Hospital San Juan de Sahagún, en diversos cargos como: auxiliares de enfermería, auxiliares de rayos x, médicos, enfermeras, bacteriólogos, conductores, porteros, servicios generales, entre otros. 2 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA - GE Indicaron que la relación laboral se dio por múltiples12 convenios de ejecución de contrato sindical con el sindicato SINTRACORP para el suministro de personal en el área asistencia y administrativa, en los siguientes extremos temporales, cargos y horarios: Demandantes Cargo Sonia Judith Domínguez Quintero Aux.

Enfermería Extremos temporales 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 Salario 2016 al 2019:987.283 Horario Lunes a viernes de: 7 a.m a 12 p.m. 2 p.m. a 7 p.m. Argenida del Pilar Díaz Naranjo Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo de: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Daniris Esther Causil Diaz Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo de: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Mary Luz Arrieta Flórez Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo de: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Sandra Marcela Osorio Cordero Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo de: 737.717 7 a.m. a 1 p.m. 3 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 2018: 831.242 831.242 1 p.m. a 2019: 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yenis María Avilez Pastrana Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo de: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Ferney Ruiz Pantoja Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo de: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Miguel Francisco Arrieta Arrieta Medico General 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 1.600.020 2017: 1.904.000 2018: 1.904.000 2019: 1.904.000 Lunes a Domingo de: 7 am a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m 7 p.m. a 11 p.m. Nohemy del Carmen Patricia Salgado Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo de: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Abel Vicente Álvarez Arrieta Conductor 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 1.334.413 2017: Lunes a Domingo de: 2018: 1.334.414 2019: 1.334.414 7 a.m. a 7 p.m. 4 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 3 p.m. 12 a 7 a.m. 7 a.m. a 7 a.m. Eliana del Carmen Díaz Macea X Aux.

Rayos 06 de enero 2017 al 31 de enero 2019 923.412 2017: Lunes a Domingo de: 2018: 923.412 2019: 7 a.m. a 1 p.m. 923.412 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Bertel Jorge Eliecer Portero 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 812.717 2017: Lunes a Domingo: 2018: 812.717 2019: 6 p.m. a 7 am. 828.117 7 a.m. a 7 p.m. Daris Helena Guerra Avilez Enfermera jefa 05 de mayo 2016 al 31 de enero 2019 2016: 1.650.000 2017: 1.650.000 2018: 1.650.000 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo de: 7 a.m. a 3 p.m. 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 12 p.m. 2 p.m. a 7 p.m. Eugenio Ramón López Lambis Portero y/o conductor 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 1.076.597 2018: 1.076.598 2019: 1.076.598 Lunes a Domingo: 6 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Martínez Yeidis Pérez Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: domingo: Lunes a 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Beatriz Elena Otero Oyola Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 5 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 2017: 737.717 831.242 1 p.m. GE 7 a.m. a 12 2018: 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 831.242 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Dina Marcela Guerra Ortiz Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Cristina Isabel Otero Vitola Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Sandra Patricia Ruiz Núñez Aux.

Rayos X 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 842.412 Lunes a Domingo: 2018: 842.212 2019: 7 a.m. a 1 p.m. 841.212 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Leidy Luz Ricardo Avilez Aux. Enfermería 01 de febrero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 6 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 7 p.m. Arney Milena García Arguello Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 GE 7 a.m. a 12 Lunes a Domingo: 2017:737.717 2018: 831.242 831.242 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yurley Carolina Baquero Montiel Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Vilma Burgos Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. López Yarley Piedad jefa Enfermera 01 de enero 2016 al 31 enero 2019 2016 – 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 3 p.m. 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 12 p.m. 2 p.m. a 7 p.m. Maryoly Sofia Pérez Castaño jefa Enfermera 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016 – 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo: 7 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 7 a.m. a 12 3 p.m. 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 12 p.m. 2 p.m. a 7 p.m. Alberto Bernardo Mendoza Pantoja Portero 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 812.717 2018: Lunes a Domingo: 812.717 828.117 6 p.m. 2019: a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Pastrana José Pérez Portero 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 812.717 2017: Lunes a Domingo: 2018: 812.717 2019: a 7 a.m. 6 p.m. 828.117 7 a.m. a 7 p.m. Ana Cristina Vertel Ramos Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 7 a.m. a 2018: 831.242 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yaisi Álvarez Angulo Aux. Enfermería 06 de enero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 720.000 2018: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2019: 1 p.m. 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Piedad de los Ángeles Martínez Bonett General Médico 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 1.600.020 2017: 1.904.000 2018: 1.904.000 2019: 1.904.000 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 p.m. a 11 p.m. 8 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA Erika Isabel Guerra Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 GE Lunes a 12 2016: 720.000 737.717 Domingo: 2017: 2018: 831.242 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 a.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Sandra Milena Medina Jaraba Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Rufina Rosa Bustamante Aux.

Servicios Generales 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: No especificado 2017: 812.717 2018: 812.717 2019: 828.117 Lunes a Domingo: 5:30 a.m. a 10:30 p.m. 1 p.m. a 4 p.m. 7 p.m. a 5:30 a.m. Nancy del Carmen Díaz Pinto Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 5:30 a.m. a 2:30 p.m. Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Judith del Carmen Avilez Puentes Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 9 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 7 p.m. Dominica Isabel Guardiola Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: GE 7 a.m. a 12 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Ingrid del Carmen Hoyos Salgado Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Mirtha Lucia Fernández Avilez Aux. Enfermería 01 de febrero de 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 7 a.m. a 2018: 831.242 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yesica Paola Arrieta Santos Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Ana Milena Diaz Babilomia Aux. Enfermería 01 de mayo 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 10 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 7 a.m. a 7 p.m. Mónica Manchego Flores Aux.

Enfermería 01 de febrero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Ibeth del Rosario Bustos Pérez Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yurley Sublay Domínguez Portacio Enfermera Jefe 01 de junio 2016 al 31 de enero 2019 2016 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 3 p.m. 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 12 p.m. 2 p.m. a 7 p.m. Sandra Saray Montiel Monterroza Bacterióloga 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 881.800 2016: Lunes a Domingo: 2017: 881.800 2018: 1.203.800 2019: 1.203.800 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 5 p.m. a 7 a.m. Mireldys Judith de la Torre Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.800 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 11 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 7 p.m. a 12 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Aida Luz Flórez López Aux. Enfermería 01 de enero de 2016 a 31 de enero 2019 720.800 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Elías David Ramírez Ramos Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.800 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Etis Otis Almanza Flórez Conductor 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 1.334.413 1.334.413 Lunes a Domingo: 2018: 2019: 7 a.m. a 7 p.m. 1.334.414 3 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 a.m. Elodia Fernández Fernández Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 a 31 de enero 2019 2016: 720.800 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Nitzy Vergara Humanez jefa Enfermera 14 de enero 2017 al 31 de enero 2019 2016- 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 3 p.m. María Camila Díaz Pereira Aux.

Enfermería 01 de noviembre 2013 al 31 de enero 2019 2013: No especificado 2014: No especificado Lunes a Domingo: 12 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 2015: No especificado 2016: 720.000 2017: 737. 717 2018: 831.242 2019: 831.242 1 p.m. GE 7 a.m. a 12 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Sandra Milena Vidal Ramos Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 2017: Lunes a Domingo: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Claudia Patricia Hernández Arrieta Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Rusma Margoth Rosario Regino Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 Lunes a Domingo: 2017: 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Yohana María Mejía Miranda Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. Héctor Daniel Ordosgoitia López Portero 15 de mayo 2017 al 31 de enero 2019 812.717 2017: Lunes a Domingo: 2018: 812.717 13 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 2019: 828.117 a 7 a.m. GE 6 p.m. 12 7 a.m. a 7 p.m. Liney del Carmen Madrid David X Aux.

Rayos 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 841.412 2017: Lunes a Domingo: 2018: 841.412 2019: 7 a.m. a 1 p.m. 841.412 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Dely Margarita Oyola Charry Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Kellys Yohana Romero Vergara Aux.

Enfermería 01 de marzo 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Enfri Aquiles Padilla Osorio Conductor 02 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2017: 1.334.414 2018: 1.334.414 2019: 1.334.414 Lunes de Domingo: 7 a.m. a 7 p.m. 3 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 a.m. Eylen Mayrene Montiel Coronado Aux.

Farmacia – Stock satélite 02 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 737.717 2017: Lunes a Domingo: 2018: 831.242 831.242 7 a.m. a 2019: 1 p.m. 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 14 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 7 a.m. a 7 p.m. Karen Lucía Arrieta Vega Aux. Enfermería 01 de octubre 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Cecilia Cordero Portacio Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 737.717 2017: 2018: 831.242 Lunes a Domingo: 7 a.m. a 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Luz Mary Meza Pinto Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 831.242 7 a.m. a 2018: 1 p.m. 2019: 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Milena Patricia Pérez Mejía Aux.

Enfermería 01 de enero 2016 al 31 de enero 2019 720.000 2016: Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 831.242 2019: 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. Danith Morales Ramos Aux. Enfermería 01 de enero 2016 al 30 de junio 2018 2016: 720.000 Lunes a Domingo: 2017: 737.717 2018: 7 a.m. a 1 p.m. 831.242 1 p.m. a 7 p.m. 15 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA 7 a.m. GE 7 p.m. a 12 7 a.m. a 7 p.m. Joaquín Fernando Hoyos Almanza jefe Antonio Choperena Alvarado Enfermero Conductor 12 de junio 2016 hasta el 31 de enero 2019 01 de febrero 2017 al 31 de enero 2019 2016: 1.650.000 2017: 1.650.000 2018: 1.650.000 2019: 1.650.000 Lunes a Domingo: 2017: Lunes a Domingo: 1.076.597 2018: 1.076.598 2019: 1.076.598 7 a.m. a 7 p.m. 7 p.m. a 7 a.m. 7 p.m. a 7 a.m. 3.00 p.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 a.m. 7 a.m. a 7 p.m. - Esbozaron que recibían órdenes verbales del gerente de la de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUÁN DE SAHAGÚN. - Sostuvieron que, una vez finalizada dicha vinculación, SINTRACORP no les reconoció ni canceló horas extra, recargos dominicales, festivos y nocturnos. - Adujeron que la entidad SINTRACORP tergiversó los nombres de las acreencias laborales, a efectos de no darles obligatoriedad a los emolumentos generales de la siguiente manera: - Manifestaron que las funciones desempeñadas, eran necesarias y fundamentales para que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN ofreciera sus servicios a la población. 16 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 II.

Trámite procesal. 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, el apoderado judicial de E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como sustento de su defensa, adujo que no es posible declarar a SINTRACORP como un simple intermediario, habida cuenta que la relación laboral existió entre los demandantes y dicha entidad sindical, siéndole cancelados a los accionantes todas sus erogaciones laborales.

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia de relación laboral entre la parte demandante y demandada Hospital San Juan de Sahagún” y “prescripción”. 2.2. Por otro lado, el apoderado judicial de SINTRACORP se opuso también a todas las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que dicho sindicato cumplió con todas las obligaciones derivadas de los convenios de ejecución sindical.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas: “desconocimiento de la naturaleza jurídica del contrato sindical”; “falta de causa para demandar”; “imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y SINTRACORP en liquidación”; “imposibilidad de existencia de relación laboral entre los demandantes y el hospital San Juan de Sahagún”;

“inexistencia de obligaciones económicas”; “buena fe”; “mala fe de la parte demandante”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “prescripción” y “falta de jurisdicción y competencia”. 2.3. El apoderado de Seguros del Estado S.A. contestó la demanda, manifestando no constarles ninguno de los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”;

“inexistencia de obligación por parte de Seguros del Estado S.A.; “improcedencia del pago de los aportes de 17 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE seguridad social por parte Seguros del Estado S.A”; “limite al valor12 asegurado” y “prescripción”. 2.4. El apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo no estar acreditada la relación laboral deprecada.

Propuso, frente al llamamiento en garantía, las siguientes excepciones de mérito: “falta de legitimación en la causa por pasiva en relación a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa”; “falta de legitimación en la causa por activa a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún”; “ausencia de amparo asegurado”; “ausencia de vigencia de la póliza multirriesgo N°530-73-994 000000319”;

“ausencia de amparo asegurado” y “exclusión de amparo pactada en el contrato de seguros”. 2.5. Posteriormente, mediante auto adiado 05 de octubre 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún declaró la falta de jurisdicción respecto de todos los demandantes, a excepción de los señores Jorge Eliecer Bertel Caldera, José Pérez Pastrana, Alberto Mendoza Pantoja, Héctor Daniel Ordosgoitia López, Eugenio López Lambis y Rufina Rosa Bustamante Arrieta, por tener la condición de empleados públicos.

III. Fallo Apelado. Mediante providencia datada 29 de abril 2024, el A-quo declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital San Juan de Sahagún y los demandantes Jorge Eliecer Bertel, José Pérez Pastrana, Alberto Mendoza Pantoja, Héctor Daniel Ordosgoitia, Eugenia López Lambis y Rufina Rosa Bustamante. De igual modo, declaró a SINTRACORP solidariamente responsable de las erogaciones laborales de los demandantes. 18 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE En consecuencia, condenó solidariamente a los demandados12 ESE Hospital San Juan de Sahagún y SINTRACORP a pagar horas extras, prestaciones sociales, sanciones moratorias y el faltante de los aportes a pensión durante todo el tiempo laborado.

Finalmente, absolvió a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de las pretensiones de la demanda y del llamado en garantía, y condenó a Seguros del Estado a responder en garantía por las condenas impuestas a la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún. Como fundamento de su decisión, sostuvo que se le atribuye a la ESE Hospital San Juan de Sahagún la calidad de verdadero empleador, habida cuenta que quedó probado que los contratos sindicales sobrepasaron los límites estipulados, lo que implicó a que perdieran su naturaleza y se convirtiera SINTRACORP en un simple proveedor de mano de obra en beneficio del verdadero empleador.

Respecto a las actividades de los demandantes, señaló que ésta fue continua e ininterrumpida, llevando a cabo diversas funciones propias de trabajadores oficiales. IV. Recurso de apelación.

4.1. ESE HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN: Por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, manifestando las siguientes inconformidades: En primer lugar, alegó que los demandantes tienen la calidad de empleados públicos en virtud de las labores desempeñadas, por lo que debió declararse la falta de jurisdicción, dado que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para tramitar y dirimir el 19 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 conflicto.

De igual manera, alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte del Juez al declarar la relación laboral con la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Finalmente, expuso que el juzgado debió declarar prescrito los derechos laborales del año 2017, pues, al momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de 3 años.

4.2. SINDICATO CORPORACIÓN DE SALUD TRABAJADORES INTEGRAL – DE LA SINTRACORP: Interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando las siguientes inconformidades: Alegó que el juzgador de primera instancia otorgó funciones de mantenimiento del Hospital San Juan de Sahagún a los demandantes de manera caprichosa, sin tomar en consideración que éstos no eran trabajadores oficiales.

Por tal razón, sostiene que el juzgador de primera instancia debió declarar la falta de jurisdicción. Expuso que ninguno de los demandantes logró demostrar fehacientemente la subordinación por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Reprochó las condenas por la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y también por la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aduciendo que se impuso -en definitiva- una doble sanción. Adujo que los derechos laborales del año 2017 se encuentran prescritos, toda vez que no existe reclamación ante SINTRACORP, y el término trienal estipulado en la ley ya había fenecido al momento de 20 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 presentación de la demanda.

4.3. SEGUROS DEL ESTADO: A través de su vocero judicial, apeló la decisión de instancia argumentando lo siguiente: Manifestó que el A quo realizó una errada interpretación de las pólizas de seguros de cumplimiento, puesto ninguna de éstas amparan obligaciones laborales directas de la ESE Hospital San Juan de Sahagún, sino del contratista tomador (SINTRACORP) frente a los trabajadores vinculados y de las que llegare a ser solidariamente responsable la ESE Hospital San Juan de Sahagún. V. Traslado para alegar Mediante auto adiado 4 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes, con intervención de Sintracorp, Ese Hospital San Juan De Sahagún, Seguros del Estado y la parte demandante.

VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico. Conforme a los recursos de apelación interpuesto oportunamente, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si existe o no falta de jurisdicción para resolver el presente asunto y, de ser así, establecer cuáles son las consecuencias de ésta.

(ii) Estudiar si erró el Juez al declarar a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún como verdadero empleador de los demandantes. 21 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA (iii) GE Establecer si están afectos de prescripción los derechos12 laborales reconocidos a los demandantes por la anualidad de 2017. (iv) Determinar si erró el Juez al condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y a la contemplada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990.

(v) Establecer si las pólizas de seguros expedidas por Seguros del Estado S.A., amparaban o no los derechos laborales reconocidos en la sentencia. 6.2. Respecto a la falta de jurisdicción alegada por los recurrentes. Dispone el artículo 16 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 145 del C.P.T. y de la S.S., que la falta de jurisdicción es improrrogable.

Ello quiere decir que la carencia de jurisdicción no puede ser subsanada por el silencio de las partes o la falta de reconocimiento por parte del Juez. Tan es así que el legislador sanciona con nulidad insaneable la sentencia dictada en tales circunstancias (C.G.P., arts. 16 y 138). Ahora bien, cuando se pretenda la declaración de un contrato de trabajo con una Empresa Social del Estado (E.S.E.), sin que se haya suscrito contrato de prestación de servicios directamente con dicha entidad, se hace imperioso verificar las actividades desarrolladas por los demandantes a fin de constatar cuál es la jurisdicción competente.

De tal suerte que, si las aludidas actividades son propias de trabajadores oficiales, las súplicas deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Contrario sensu, en tratándose de funciones inherentes o propias de un empleado público, la competencia radicará en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, tiene respaldo en la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, autoridad judicial competente para dirimir los 22 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (art. 241-11,12 C.N.), y que ya este Tribunal acogió previamente en proveído de Sala Plena, en donde sobre el particular se expuso: “5.2.

Un segundo evento, es cuando el demandante no ha firmado con la entidad pública demandada CPS, caso en el cual para determinar la jurisdicción competente, sí resulta relevante o importante verificar el tipo de actividad de aquél al servicio de la entidad pública demandada, de tal suerte que, si fue una propia de empleado público, la competente es la JCA, en tanto que si fue la propia de un trabajador oficial, la competente es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (en adelante JOL).

Se advierte que este segundo evento cobija tres (3) hipótesis: 5.2.1. Una primera hipótesis, es cuando el demandante prestó sus servicios a la entidad pública demandada, pero fue vinculado por intermediarios o terceras personas, a través de CPS o cualquier otra clase de contratos (vr.gr: contratos sindicales, etc.1). A continuación, todos los precedentes hasta ahora colgados en la página web de la Corte Constitucional, correspondientes a esta hipótesis y en donde aparecen como demandadas E.S.E., son: A347-22 y A252-22.

En ambos autos, la H. C.C. decidió que la competente lo era la JCA, porque tuvo en cuenta que la actividad del actor al servicio de la E.S.E. demandada fue la propia de un empleado público. 5.2.2. Una segunda hipótesis, es cuando el demandante presta sus servicios a la entidad pública demandada y no tiene firmado ningún tipo de contrato con ninguna persona, es decir, su vinculación fue de forma verbal.

El único precedente al respecto que se encontró es el Auto A441-222, en el cual la H. C.C. determinó como competente a la JOL, porque tuvo en cuenta que la actividad del demandante correspondía a la de servicios generales, la cual, en tratándose de E.S.E., concierne a la de un trabajador oficial. 5.2.3. Y, una tercera hipótesis, es que el demandante haya firmado con la entidad pública demandada un contrato de trabajo (en adelante C.W.), caso en el cual también es necesario establecer si la actividad de aquél, al servicio de dicha entidad, fue la propia de un trabajador oficial o la de un empleado público.

Los precedentes que hasta ahora aparecen publicados en la página web de la guardiana de la Carta, que corresponden a esta última hipótesis, pero en los que una E.S.E. es la demandada, son los siguientes: 23 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE a) Los autos A922-22, A737-22, A681-22, A405-22, A388-22 y12 A796-21.

En estos, la H. C.C. señaló como jurisdicción competente la JCA, porque, a pesar de haber firmado el actor un contrato de trabajo (en adelante C.W.) con la E.S.E. demandada, su actividad realizada era la propia de un empleado público. b) Y, los autos A676-22 y A413-22, con los cuales la H. C.C. determinó como jurisdicción competente a la JOL, porque las actividades desarrolladas por los demandantes para las E.S.E. demandadas, correspondían a las de trabajador oficial”1.

Como quiera que en el presente asunto no se suscribió contrato de prestación de servicios entre los demandantes y la demandada E.S.E. San Juan de Sahagún, sino, por el contrario, éstos prestaron sus servicios por intermedio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN SALUD INTEGRAL – (desde ahora, SINTRACORP), bajo el abrigo de un contrato sindical o colectivo de trabajo, deviene inexorable auscultar que funciones desarrollaban los demandantes a fin de establecer si nos encontramos ante trabajadores oficiales o empleados públicos.

Para tales efectos, se hace necesario estudiar previamente la calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E), para consecuencialmente extrapolar dichas conclusiones al caso en concreto. 6.2.1. Calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, las cuales pueden ser creadas por la Ley, Asambleas departamentales o Concejos municipales, según sea el caso.

A su turno, el canon 195 de la 1 TSMON – Sala Plena de decisión Civil-Familia-Laboral, 18 ene. 2023, Rad. 23-001-31-05-001- 2021-00009-01, Mp. Marco Tulio Borja Paradas. 24 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE norma en comento consagra el régimen jurídico de dichas entidades,12 indicando, en lo que respecta a los trabajadores, que « [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990».

Luego, entonces, por remisión expresa del legislador, la calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado corresponde al contemplado en la Ley 10 de 1990. En ese sentido, el artículo 26 de la citada ley, consagra al tenor literal lo siguiente: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […].

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. […]”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se concluye claramente que los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados públicos, salvo aquellos cuyos cargos estén destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o sean de servicios generales, los cuales ostentarán la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia laboral2.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «[e]l mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes 2 CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668; CSJ SL18413-2017;

CSJ SL4510-2019; CSJ SL47082019; CSJ SL035-2020; CSJ SL1901-2020; CSJ SL4510-2020, entre muchísimas otras. 25 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales12 como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría»; mientras que «[p]or servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa»3.

(Subrayado fuera del texto). 6.2.2. Análisis de la falta de jurisdicción en el caso en concreto. En el presente asunto, se encuentra acreditado que los demandantes desempeñaban las siguientes funciones: • La señora Rufina Rosa Bustamante Arrieta se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, tal como se detalla en la certificación efectuada por SINTRACORP y debidamente allegada al proceso, así: 3 CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, reiterada en la CSJ SL18413-2017 y CSJ SL19012020. 26 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 En ese orden de ideas, no hay duda alguna que la aludida demandante, de confirmarse en esta instancia su relación laboral con la E.S.E. demandada, ostentaría la condición de trabajador oficial, habida cuenta que, tal como se expuso en precedencia, las labores de servicios generales en las Empresas Sociales del Estado son propias de este tipo de trabajadores. • Respecto a los señores Jorge Eliecer Bertel Caldera, Alberto Bernardo Mendoza Pantoja, José Pérez Pastrana y Héctor Daniel Ordosgoitia López, éstos adujeron que se desempeñaban como porteros en la E.S.E. demandada, alegaciones que encuentran corroboración probatoria en los certificados expedidos por SINTRACORP, así: Certificado del señor Jorge Bertel Caldera Certificado del señor José Pérez Pastrana 27 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 Certificado del señor Alberto Mendoza Pantoja Certificado del señor Hector Ordosgoitia López Respecto a las funciones o actividades que desempeñaban los posteros, la testigo Dina Isabel Avilez García expuso lo siguiente: «los porteros controlaban que no entraran mucho personal, estaban pendientes de que alguien no sacara algo robado o cosas así, estaban pendientes en la puerta».

En ese orden de ideas, las actividades de portería efectuadas por los demandantes se encuadra realmente en funciones de control y vigilancia, pues controlaban el ingreso del personal, vigilando que no entrara personal no autorizado o que no se sustrajera indebidamente algo de las instalaciones. 28 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 Bajo esa perspectiva, los aludidos demandantes, de confirmarse en esta instancia sus relaciones laborales con la E.S.E. demandada, ostentarían la condición de trabajadores oficiales, por cuanto las funciones de control y vigilancia se encuadran dentro de las actividades de “mantenimiento o sostenimiento de la planta física hospitalaria”, tal como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Vid.

CSJ SL2027.2024; CSJ SL1837-2023; CSJ SL3480-2021; CSJ SL3892-2018; CSJ SL18413-2017; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, entre otras). • Finalmente, respecto al demandante Eugenio López Lambis, se encuentra acreditado que éste se desempeñaba como “conductor” en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, tal como se constata el certificación expedida por SINTRACORP, así: Tal documental se refuerza probatoriamente con lo declarado por el testigo Diego Raúl Villadiego Hoyos, quien al rendir su testimonio adujo que el señor Eugenio López Lambis era conductor de ambulancia del Hospital San Juan de Sahagún. La labor de conductor de ambulancia, actividad ejercida por el aludido demandante, no es propia de los trabajadores oficiales, sino de empleados públicos, toda vez que ésta no se encuadra ni guarda relación con las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. 29 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en las sentencias CSJ SL2164-2023;

CSJ SL2052-2023; CSJ SL5012023; CSJ SL4227-2022; CSJ SL2350-2020, CSJ SL170-2022, entre muchas otras. En todos esos pronunciamientos, la Corte tuvo como empleados públicos a personas que realizaban las labores de conducción en Empresas Sociales del Estado, bien sea como conductores de ambulancias o de vehículos al servicio de determinada E.S.E. En ese orden de ideas, surge diáfano el yerro en el que incurrió el A-quo al tener como trabajador oficial al aludido demandante.

Y si bien el juzgador concluyó que el señor López Lambis desempeñaba tanto las funciones de conductor como de portero, lo cierto es que ninguna de las pruebas practicadas apuntan a dicha conclusión, más allá del mero dicho del demandante. Así las cosas, el despacho declarará la falta de jurisdicción respecto a las pretensiones del señor Eugenio López Lambis.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del C.G.P., se declarará la nulidad parcial de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, únicamente en lo que concierne a las erogaciones laborales reconocidas en favor del aludido sujeto procesal. Finalmente, se ordenará la remisión de las pretensiones del señor López Lambis a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería (reparto), para lo de su competencia. 6.3.

Respecto a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún como verdadero empleador de los demandantes. Tanto el vocero judicial de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún como el del sindicato SINTRACORP reprochan que el Juez 30 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE haya declarado que la aludida E.S.E. era la verdadera empleadora de los12 demandantes y, consecuencialmente, que el sindicato SINTRACORP fuera solo un mero intermediario.

En aras de dilucidar tal punto, la Sala brevemente realizará un análisis respecto a las relaciones triangulares de trabajo bajo la figura de la tercerización e intermediación laboral, y como los contratos sindicales no pueden ser utilizados para encubrir auténticas relaciones subordinadas. 6.3.1. La Tercerización y la intermediación laboral como arquetipo de relaciones triangulares de trabajo y sus limitaciones en el marco de los contratos sindicales.

Tanto la tercerización laboral –conocida también como outsourcing– como la intermediación hacen parte de las llamadas relaciones triangulares de trabajo. Se denominan así en gracia a que, bajo el abrigo de estas figuras, en dicha relación confluyen tres partes: (i) beneficiario o empresa usuaria; (ii) tercero contratista y (iii) trabajador o mano de obra.

Dichas figuras encuentran sustento normativo en los artículos 34 y 35 del C.S.T., respectivamente. La primera de ellas –tercerización– se presenta cuando una persona (beneficiario o empresa usuario) contrata a un tercero (contratista) para la producción de bienes o prestación de un servicio determinado. En consecuencia, este último debe prestar dicho servicio con sus propios medios y mano de obra (trabajador), con plena libertad y autonomía técnica y directiva, y asumiendo todos los riesgos en el despliegue de su labor.

De allí que el tercero contratista sea el verdadero empleador de los trabajadores que, en últimas, desempeñen la labor (art. 34.1, C.S.T); siendo solo el beneficiario o empresa usuaria un responsable solidario de los salarios, prestaciones o indemnizaciones que se le adeuden a aquellos, siempre y cuando las 31 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE labores desempeñadas no sean extrañas al giro ordinario de dicha12 empresa (Ibídem).

Igual ocurre frente a los trabajadores de los subcontratistas, aun cuando el contratista no tenga autorización para subcontratar la prestación encomendada (art. 34.2, C.S.T). Nótese, entonces, como la propiedad de los medios de trabajo, la asunción de los riesgos y la libertad y autonomía técnica y directiva son los supuestos de la tercerización. De allí que, de no cumplir el contratista con tales requisitos, se estaría desdibujando totalmente dicha figura, incurriendo así en prácticas ilegales de intermediación laboral (vid.

SL16350-2014; SL668-2013, entre otras). La intermediación laboral, en cambio, hace referencia exclusivamente al suministro de personal de mano de obra que un tercero contratista (intermediario) realiza en favor de la empresa usuaria. Dicha labor puede consistir en simplemente poner en contacto a las dos partes –empresa usuaria y mano de obra– (art. 35-1, C.S.T), o en agrupar o coordinar los servicios de trabajadores para la realización de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de la empresa usuaria, para el beneficio de ésta y en actividades ordinarias inherentes o conexas a las de la misma (art. 35-2, C.S.T).

Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en la tercerización, en la intermediación laboral la empresa usuaria o beneficiario siempre será el verdadero empleador; mientras que el contratista un simple intermediario que actúa en representación de aquel (art. 32-b, C.S.T) y que responderá solidariamente sino declara su calidad y manifiesta el nombre del empleador (art. 35-3, ibd.).

Situación especial ocurre con las Empresas de Servicios Temporales (E.S.T), las cuales configuran la única excepción a la regla anterior, puesto que son éstas las únicas que están autorizadas para suministrar mano de obra –denominados trabajadores en misión– en beneficio de un tercero, sin perder su 32 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE calidad de verdadera empleadora, siempre y cuando, claro está, dicho12 suministro se haga conforme a los parámetros y las previsiones contemplados en los artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, compilado éste finalmente en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

Ahora bien, el contrato sindical o contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 482 del C.S.T., es aquél celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. De igual modo, el artículo 1° del Decreto 1429 de 2010 dispone: “El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo”.

Ahora bien, el contrato sindical no puede ser utilizado para encubrir relaciones laborales, lo que sucedería, por vía de ejemplo, cuando se celebra para suplir necesidades misionales de carácter permanente. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL1174-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: “(…) si bien la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen, en principio, por las normas del contrato individual de trabajo, lo cierto es que la naturaleza y fines de cada uno es distinta.

Ello porque a diferencia de un acuerdo laboral, el contrato sindical puede considerarse sui generis y con rasgos netamente civiles (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756), pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en 33 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE un plano de igualdad, ponen al servicio de otra persona la realización12 de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato.

Nótese que por la naturaleza misma de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical y la forma en que las maneja una organización autogestionaria, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio. En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL4330-2020). Ahora, aunque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa”.

(Se resalta). En igual sentido, en la sentencia CSJ SL 3086-2021, el alto Tribunal expuso: “Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo. 34 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 (…) para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores”.

(Se resalta). 6.3.2. El contrato sindical encubrió una verdadera relación laboral entre los demandantes y la E.S.E. San Juan de Sahagún. Contrario a lo afirmado por los recurrentes, esta Sala advierte que en el presente asunto quedó plenamente acreditado que, a través de contratos sindicales, se encubrió una verdadera relación laboral entre los demandantes y la E.S.E. San Juan de Sahagún, conforme a los argumentos que se pasan a exponer: En efecto, todos y cada uno de los testigos afirmaron unísonamente que las labores fueron prestadas en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Adicionalmente, manifestaron que dicha entidad siempre contrataba su personal a través de intermediarios.

En igual sentido, las testigos Digna Isabel Ávilez García, Sonia Cecilia Flórez Arroyo y María Martha Julieta Díaz fueron claras en señalar que las herramientas de trabajo eran suministradas por el Hospital, toda vez que el sindicato SINTRACORP solamente entregaba las dotaciones; indicaron además que muchas veces las órdenes provenían de la gerencia de la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. 35 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 Todo lo expuesto en precedencia, constituyen claros indicios de que, en la realidad, el verdadero empleador siempre fue la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, lo cual se agrava aún más en la medida que las actividades desempeñadas por los demandantes eran labores de carácter permanente, más no actividades contingentes o transitorias que puedan ser tercerizadas a través de contratos colectivos de trabajo.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que «aunque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa»4.

Lo anterior se agudiza aún más tratándose de entidades públicas prestadoras de los servicios de salud, por cuanto en tal caso existe prohibición legal y expresa en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 103. CONTRATACIÓN DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

Adicionalmente, todos y cada uno de los demandantes indicaron que para trabajar en el aludido hospital era requisito afiliarse al sindicato SINTRACORP, dichos que fueron corroborados probatoriamente por la testigo Digna Isabel Ávilez García, cuando, al 4 CSJ SL4332-2021. 36 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE rendir su testimonio, expuso que el Gerente del Hospital mandaba a las12 personas a SINTRACORP para que les hicieran el respectivo contrato.

Por tal razón, la Sala les dará a dichas declaraciones plena validez probatoria. Tal circunstancia pone de manifiesto que, la afiliación sindical no fue voluntaria y que, por ende, no nos encontraríamos ante trabajos voluntarios y autogestionarios, propios de los contratos sindicales. Es más, dicha particularidad es uno de los puntos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta en aras de verificar el uso de contratos sindicales para encubrir auténticas relaciones laborales.

En ese sentido, en sentencia CSJ SL1174-2022, la Corte señaló: “Por otro lado, el ad quem pasó por alto que la afiliación sindical del actor obedeció al mero cumplimiento de una condición que un empleador encubierto le impuso a fin de acceder o continuar en un empleo. Sobre este particular, es oportuno destacar que de forma reciente y al resolver un asunto bastante similar al ahora debatido, en la sentencia CSJ SL4332-2021 la Corte explicó que el derecho de asociación sindical, como aspecto esencial de la libertad sindical, es un concepto transversal y amplio que, en su faceta individual, le garantiza a los trabajadores la libertad de crear las organizaciones que estimen pertinentes, junto con los derechos a afiliarse o no al sindicato o retirarse de las mismas y a no ser discriminados por ello (CSJ SL35972020); y que esto es lo que la doctrina ha denominado libertad sindical positiva y negativa.

Sin embargo, dichas libertades se transgreden si la persona es obligada a afiliarse a un sindicato a fin de obtener o mantener un empleo. Estas estipulaciones son equivalentes a aquellas que la doctrina denomina cláusulas de seguridad sindical, respecto de las cuales el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que cuando «exigen la afiliación a una organización dada como condición para obtener trabajo, puede producirse una discriminación injusta si se establecen condiciones irrazonables para la afiliación de las personas que la soliciten”.

(Se resalta). 37 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE Todas las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que el12 contrato sindical celebrado entre la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún y el sindicado SINTRACORP fue usado indebidamente para encubrir o evitar la contratación directa de labores de carácter permanente.

Es más, lo que se advierte es que la función de SINTRACORP se basó exclusivamente en el suministro de mano de obra en favor del aludido hospital, circunstancia que contraría la naturaleza y esencia de los contratos sindicales, e inclusive la figura de la tercerización laboral, pues esta última debe sustentarse en razones objetivas, técnicas y productivas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional5.

En ese orden de ideas, no erró el A-quo al declarar a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún como verdadero empleador de los demandantes. 6.4. Respecto a la prescripción de los derechos laborales del año 2017. Frente a este punto, la Sala encuentra que no les asiste razón a los recurrentes, habida cuenta que la demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2019.

A partir de dicha data quedó interrumpida la prescripción extintiva, toda vez que la notificación de los demandados se efectuó dentro del año subsiguiente a la fecha del auto admisorio de la demanda (18 de febrero de 2020), en los términos del artículo 94 del C.G.P. Luego, entonces, desde el año 2017 (anualidad inicial de las relaciones laborales declaradas) hasta la data de la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2019) no transcurrió el término trienal prescriptivo consagrado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, CSJ SL467-2019;

CSJ SL3389-2019; CSJ SL3171-2019. 38 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE y de la S.S. En consecuencia, ninguna de las erogaciones laborales12 reconocidas se encuentran afectadas del fenómeno prescriptivo. 6.5. Respecto a las condenas por sanciones moratorias. Sostiene el apoderado judicial de SINTRACORP que al condenarse a las demandadas, tanto al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. como a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se está en presencia de una doble sanción, lo cual, a su sentir, no es procedente.

La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no existe incompatibilidad entre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo (art. 99, Ley 50 de 1990) y la sanción por la mora en el pago de erogaciones laborales (bien sea la contemplada en el artículo 65 del C.S.T. o la consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949).

Lo anterior habida cuenta que tales sanciones no aplican de forma concurrente, puesto que la primera de ellas se presenta (no de forma acumulable, sino sucesiva) en vigencia del contrato de trabajo, mientras que la última solamente tiene aplicación a partir de la finalización del aludido vínculo. Es decir, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo no se extiende más allá de la fecha de la finalización del vínculo laboral, por cuanto a partir de dicho momento, despunta la otra sanción, esto es, la moratoria por el pago de salarios y demás emolumentos laborales.

Y dado que así fue como lo liquidó el A-quo, no es dable predicar incompatibilidad o concurrencia de sanciones moratorias. Ahora bien, en lo que sí desatinó el togado cognoscente de la primera instancia fue en la aplicación del artículo 65 del C.S.T., puesto 39 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE que dicha norma no le es aplicable a los trabajadores oficiales.

En efecto,12 la norma aplicable para este tipo de trabajadores es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del canon 52 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.

(…)

PARÁGRAFO 2 º. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

(…) Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".

(Se resalta). Del pasaje normativo citado, se colige de forma diáfana que, a diferencia de lo que acontece en el artículo 65 del C.S.T., dicha norma le otorga al empleador un plazo de 90 días para cancelar las erogaciones 40 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE laborales debidas, momento a partir del cual, de no llevarse a cabo dicho12 a pago, empieza a correr la aludida sanción. Dicho en otras palabras, la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, concerniente a un día de salario por cada día de mora, inicia a partir del vencimiento del término de 90 días conferido por el legislador.

Es decir, principia desde el día 91, contado a partir de la finalización del contrato de trabajo, hasta que se verifique el pago. Así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia las sentencias CSJ SL2349-2024; CSJ SL3184-2023; CSJ SL9862019; CSJ SL4661-2019;

CSJ SL4838-2019; CSJ SL390-2019; CSJ SL9641-2014; CSJ SL596-2013; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45765, entre otras. Así las cosas, surge evidente el yerro cometido por el Juzgador de instancia, pues, al darle aplicación al artículo 65 del C.S.T., liquidó la sanción moratoria a partir de la terminación de los contratos de trabajo, desconociendo que la norma aplicable es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y, por esa vía, la aludida sanción debía empezar a contabilizarse 90 días después del fenecimiento del vínculo laboral.

Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a modificar la sanción moratoria, aclarando que se tendrá como salario el valor tomado por el A-quo, dado que no existió reproche alguno en tal sentido por parte de los recurrentes. En ese orden de ideas, como quiera que todas las relaciones laborales declaradas fenecieron el día 31 de enero de 2019, la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, respecto a cada uno de los demandantes, empieza a contar desde el 1° de mayo de 2019 hasta que se verifique el pago, así: 41 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 - Para el señor Jorge Eliecer Bertel Caldera, la suma de $58.065 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor José Pérez Pastrana, la suma de $54.344 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor Alberto Mendoza Pantoja, la suma de $53.654 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor Héctor Daniel Ordosgoitia López, la suma de $53.654 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para la señora Rufina Rosa Bustamante Arrieta, la suma de $36.713 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago.

Finalmente, se aclara que la sanción por la no consignación de las cesantías permanecerá incólume, pues, dado que los demandantes son trabajadores oficiales del nivel territorial, cuyas vinculaciones se efectuaron con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, es procedente dicha sanción, de conformidad a lo normado en el Decreto 1582 de 1998 y acogido por la jurisprudencia laboral6. 6.6.

Respecto a la presunta falta de cobertura de las pólizas de seguro respecto a los erogaciones laborales reconocidas. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, CSJ SL272-2024; CSJ SL1141-2021; CSJ SL582-2021. 42 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE El apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. alega que12 las pólizas de seguros tienen como objeto amparar a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, pero por las obligaciones laborales a cargo del tomador como empleador, más no de las obligaciones propias del asegurado como empleador.

Al respecto, al proceso se allegaron las siguientes pólizas de seguros: Póliza 65-44-1011404077; Póliza 65-44-1011419938; Póliza 65-44-1011642599; Póliza 65-44-10115677610; Póliza 6544-10116390211; Póliza 65-44-10116487312 y Póliza 65-4410116751913. En todas ellas aparece como tomador SINTRACORP y como beneficiario la E.S.E. HOSPITAL SAN JUÁN DE SAHAGÚN, y se amparan, entre otros riesgos, el “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”.

Luego, entonces, debe concluirse que dicho riesgo se configura cuando, en virtud del contrato celebrado entre SINTRACORP y la aludida E.S.E., esta última se viera compilada a responder, bien sea como deudor solidario, conforme el artículo 34 del C.S.T., o bien sea como empleador y responsable directo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Y ello es así, por cuanto en dichos contratos de seguro no se excluyó explícitamente la responsabilidad directa de la entidad asegurada o, lo que es lo mismo, no se indicó expresamente que la cobertura de dichos riesgos estaba supeditado exclusivamente a la existencia de una responsabilidad solidaria. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado: 0087POLIZACONTRATO001DE2017.pdf 8 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado: 0089POLIZACONTRATO012DE2017.pdf 9 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado 0095POLIZACONTRATO001DE2018.pdf 10 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado 0099POLIZACONTRATO013DE2018.pdf 11 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado: 0100POLIZACONTRATO027DE2018.pdf 12 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado: 0104POLIZACONTRATO030DE2018.pdf 13 Cuaderno de primera instancia, archivo denominado: 0106POLIZACONTRATO001DE2019.pdf 43 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 6.7.

Costas. Como quiera que los recursos prosperaron parcialmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia (C.G.P., art.365-4 y 5). VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de las pretensiones del señor EUGENIO LÓPEZ LAMBIS, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por SONIA JUDITH DOMINGUEZ QUINTERO Y OTROS contra E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN y OTROS, en todo lo que respecte al señor EUGENIO LÓPEZ LAMBIS.

Quedan cobijados bajo la nulidad declarada íntegramente los numerales Quinto, Décimo Segundo, Décimo Octavo, y parcialmente los numerales Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, en lo correspondiente al señor EUGENIO LÓPEZ LAMBIS. 44 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 TERCERO: REMITIR, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial, el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (REPARTO), en aras a que conozcan y tramiten las súplicas del señor EUGENIO LÓPEZ LAMBIS.

En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería (reparto), rehúse a conocer del proceso, se promueve conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones.

CUARTO: MODIFICAR el numeral Vigésimo primero de la sentencia apelada, en el entendido de que la sanción moratoria será la regulada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y corresponderá de la siguiente manera: - Para el señor Jorge Eliecer Bertel Caldera, la suma de $58.065 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor José Pérez Pastrana, la suma de $54.344 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor Alberto Mendoza Pantoja, la suma de $53.654 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para el señor Héctor Daniel Ordosgoitia López, la suma de $53.654 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. - Para la señora Rufina Rosa Bustamante Arrieta, la suma de $36.713 diarios desde el 1° de mayo de 2019, hasta que se verifique el pago. 45 Radicación n.° 23 660 31 03 001 2019 00290 02 Folio 245-24PA GE 12 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia justificada – Compensatorios) 46