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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 007-2022-00064-01FECF ApelacionDecretaDesisitimientoTacito

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO EJECUTIVO DE BANCO BBVA COLOMBIA S.A. FRENTE A SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del proveído a través del cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.- Cursa en el Juzgado Séptimo Civil Circuito proceso ejecutivo adelantado por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. frente a PVC ACABADOS S.A.S. y SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para el pago del capital e intereses de mora contenidos en el pagaré sin número de fecha 22 de enero 2021. 2.- En auto del 2 de mayo de 2022, el juez A-quo libra orden de pago únicamente en contra del señor SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por los conceptos solicitados en la demanda, negando el pretendido frente a la sociedad PVC ACABADOS S.A.S. por encontrarse en proceso de reorganización empresarial. 3.- En proveído del 9 de junio de 2023, el juez A-quo requirió al ejecutante para que procediera con la notificación del ejecutado SIMÓN 1 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ “ conforme a lo indicado en el artículo 290 del Código General del Proceso o conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, diligencia que deberá agotarse en un término de 30 días contados a partir de la notificación por estado de la presente providencia, so pena de declararse desistida la actuación ”.

Ante el silencio de la parte ejecutante, en auto del 20 de noviembre de 2023 se da por terminado el proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral primero del artículo 317 del C.G.P. 4.- Contra esta decisión la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que no procedió con la notificación del demandado debido a que “no se ha podido conocer la efectividad de la medida cautelar, considerando que una vez admitida la demanda no libro (sic) mandamiento de pago a la sociedad PVC ACABADOS S.A.S, y que la misma es una sociedad que hoy se encuentra en liquidación, el juzgado nunca puso a disposición la respuesta de las entidades financieras frente a la medida cautelara decretada, por esto que no contábamos con la claridad frente a la efectividad de la medida cautelar decreta frente al demandado”.

Resalta a continuación que, el artículo 317 del CGP, también establece lo siguiente: “(…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

(…) ”, de ahí que es importante tener en cuenta que, a la fecha de notificación del auto no se tiene respuesta que hubiese sido puesta en conocimiento por el Juzgado acerca del decreto de embargo sobre las 2 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) entidades bancarias, las cuales fueron radicadas de forma física y electrónica. 5.- El juez A-quo mantiene su decisión con sustento en que, la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del demandado SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fue decretada mediante auto No. 370 del 2 de mayo de 2022 y comunicada mediante oficio No. 462 del 4 de mayo de 2022, la cual fue consumada el día 10 de mayo de 2022, cuando se radicó el respectivo oficio ante las entidades bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

Adicionalmente, dice, la parte demandante también radicó el oficio de manera electrónica y física como obra en los anexos del recurso presentado e, incluso, en el cuaderno de medidas previas del expediente digital obran las respuestas emitidas por las entidades bancarias, las cuales han estado siempre a disposición de la parte ejecutante.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a este Despacho determinar si la terminación del proceso por desistimiento tácito ordenada por el juzgado de conocimiento, cumplió los presupuestos que determina el numeral 1° del artículo 317 del CGP. 3 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Es oportuno, en este escenario, el reparo que formula la parte apelante contra la decisión del juez A-quo de requerirlo para la notificación del demandado? ¿En gracia de discusión, puede decirse que es aplicable en el presente asunto, la limitación que contempla el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del CGP por encontrarse pendientes actuaciones encaminadas a la consumación de las medidas cautelares? 2.3.

Referente Normativo. El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte”, y no se realiza.

En ese contexto, puede el juez decretar el desistimiento tácito, sólo si: “(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite ” 1 1 Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de la Ley 1194 de 2008 -C1186 de 2008-, que consagró la figura del desistimiento tácito hasta antes de la entrada en vigencia del artículo 317 del CGP. 4 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) Pero también contempla la norma otra hipótesis en la cual opera el desistimiento tácito: “.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”.

De este modo, podemos concluir que al amparo del artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito se produce: i).- Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, indispensable para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, y ésta no la cumple, verbi gratia, cuando la parte no adelanta las gestiones necesarias para notificar al demandado, a su llamado en garantía, entre otros. ii).- Cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, 5 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación. En este evento, no se contará el tiempo que el asunto esté suspendido por acuerdo de las partes y si el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo será de dos (2) años, el cual será interrumpido con cualquier actuación, de cualquier naturaleza, que se delante de oficio o a petición de parte. 2.4.- Referente jurisprudencial.

Con relación a la terminación por desistimiento tácito, tenemos que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” 2. 2 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) En cuanto a la actuación que debe surtir la parte para cumplir la carga procesal y evitar la aplicación del desistimiento tácito, se explicó en la sentencia en comento lo siguiente: “ Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”.

(Resalta el Despacho). 3.- Caso concreto. 3.1.- En el presente caso lo primero para decir es que, el reparo que ahora plantea la parte actora frente al requerimiento que se le hizo para que notificara al demandado deviene en extemporáneo si en cuenta se tiene que, frente a aquel proveído guardó absoluto silencio, lo que hizo que quedara en firme la decisión a través de la cual se le impuso la carga 7 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) de notificar al aquí ejecutado sin que, se reitera, manifestara en ese momento que no le era posible proceder a ello por encontrarse pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares solicitadas.

Y aunque lo anterior se muestra suficiente para descartar la prosperidad del presente recurso cumple anotar que, en gracia de discusión, tampoco se observa que estuviesen pendientes actuaciones de esa naturaleza toda vez que, como obra en el plenario, para ese momento ya habían sido radicados ante las entidades bancarias los oficios de embargo correspondientes con lo cual se entiende que las cautelas ya habían sido practicadas en los términos del numeral 10° del artículo 593 del CGP, siendo desacertado el argumento según el cual el juzgado debía poner en conocimiento las respuestas allegadas por las entidades financieras por tratarse de comunicaciones que no exigen necesariamente un pronunciamiento por parte del juez, máxime cuando las mismas obran en el expediente al cual podía tener acceso el ahora recurrente.3 Radicados entonces los oficios de embargo ante las diferentes entidades bancarias y obrando en el expediente las respuestas emitidas por aquellas, no puede excusarse la parte actora en la restricción impuesta en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del CGP, pues ninguna duda había en el expediente para ese momento del resultado -favorable o node las cautelas como se menciona en el escrito de apelación. Así, era incluso procedente que el juez A-quo requiriera a la parte ejecutante para el cumplimiento de la carga procesal que le correspondía al amparo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del CGP; 3 Artículo 109 CGP: El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. 8 Rad. 76001-31-03-007-2022-00064-01 (10548) requerimiento que, se reitera, no fue objeto de recurso alguno por parte del ejecutante y, en este orden, el incumplimiento de la notificación al ejecutado en el término que le fue concedido, conllevaba la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- Conclusión. Así las cosas se concluye que, para el momento en que el juzgado de primera instancia ordenó la terminación por desistimiento tácito, estaban cumplidos a cabalidad los presupuestos normativos para ello, de ahí que deba confirmarse el auto apelado.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA, devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 007 2022-00064-01 (10548) 9 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1178e6abe22ae805c7a29922b917dcdeb0942be7d67c7f138d14f5923fede69 Documento generado en 04/12/2024 01:08:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica