REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA M.P Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión I. Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por las partes, a través de apoderados judiciales, contra el auto del 26 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió las objeciones al inventario.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto No. 1178 del 9 de junio de 2023, se admitió demanda de liquidación de sociedad patrimonial, interpuesta por Yoana Leandra Moniz del Castillo en contra de Jairo León Marulanda Valencia. El 23 de agosto del 2024, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha audiencia ambos extremos procesales presentaron objeciones.
Por último, el a quo en audiencia del 26 de septiembre de 2025 tomó las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROSPERIDAD de las Objeciones a los Inventarios y Avalúos formuladas por la parte actora, en cuanto al valor que se asignara a los activos que relacionadas en las partidas 1,2 y 3 del presente asunto, COMPUESTA POR EL APARTAMENTO, EL PARQUEADERO Y EL DEPOSITO, ubicado en el conjunto residencial parque de las flores, II Etapa, cuyo valor será el calculado en avalúo comercial allegado oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 del CGP, por la parte demandada.;
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROSPERIDAD de la objeción a los Inventarios y Avalúos de la parte demandante, encaminada a la exclusión de las partidas 4° y 5°, que relacionan lo concerniente a los LOTES DE TERRENO NO. 5 y 6, UBICADOS EN TUMACO-NARIÑO, paraje de Chilvi, conforme con lo aquí considerado.;
TERCERO: DECLARAR la IMPROSPERIDAD de la objeción a los Inventarios y Avalúos formuladas por la parte actora, en cuanto al valor que se asignara al activo que compone la partida 6° de los activos, COMPUESTA POR LA CASA FINCA EN ROZO cuyo valor será el calculado en avalúo comercial allegado oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 del CGP, por la parte demandada.;
CUARTO: DECLARAR la IMPROSPERIDAD de la objeción a los Inventarios y Avalúos formuladas por la parte actora, en cuanto al valor que se asignara al activo que compone la partida 7° y 8° de los activos, constituido por los VEHICULOS, cuyo valor será el establecido por la guía de valores esbozada en FASECOLDA.;
QUINTO: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de la Objeción a los Inventarios y Avalúos formulada por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del avalúo asignado a las partidas 1 a 4 del pasivo inventariado por la parte pasiva, 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar atendiendo lo dispuesto en el artículo 1796 del código civil.;
SEXTO: DECLARAR como IMPROCEDENTE lo relacionado a partida 5° a 10° de lo inventariado como PASIVOS y pretendido como recompensa al señor JAIRO LEON MARULANDA VALENCIA por parte de su apoderado judicial, por cuanto son producto de la administración de los bienes sociales, y lo referente a ello debe discutirse si a bien lo tienen, en escenario judicial diferente.;
SEPTIMO: DECLARAR como IMPROCEDENTE y NO PROBADA la partida 3° de lo inventariado como PASIVOS y pretendido como recompensa en favor de la señora YOANA LEANDRA MONIZ DEL CASTILLO por parte de su apoderada judicial, por cuanto son producto de la administración de los bienes sociales, y lo referente a ello debe discutirse si a bien lo tiene, en escenario judicial diferente.;
OCTAVO: DECRETAR como valor de la partida concerniente al crédito hipotecario con Bancoomeva, pasivo reconocido por ambos socios, en la suma acreditada por la parte demandante, en la suma de $124.815.493.;
NOVENO: DECLARAR LA IMPROSPERIDAD de las objeciones formuladas en contra de los pasivos por concepto de impuestos vehiculares, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1796 del código civil.”, así mismo, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición; decisión contra la que las partes presentaron recurso apelación, el cual se concedió el de apelación en efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido en auto del 26 de septiembre de 2025, de la siguiente manera: “Respecto a los dos lotes de terreno que se encuentran ubicados en la localidad de Chilvi jurisdicción de Tumaco, considero fueron indebidamente incluidos en el inventario y avalúo, toda vez que quedó plenamente demostrado con las declaraciones que ofrecieron Gloria Grisales y Elizabeth Gómez.
Que estos bienes fueron adquiridos con dineros propios de la madre o progenitora de Yoana Moniz del Castillo, y de manera alguna con los dineros de la sociedad patrimonial que existió entre los señores Jairo Marulanda y Yoana Moniz. Entonces, mi inconformidad radica en que fueron incluidos indebidamente. Por parte del demandado no se aportó el documento que se requiere para demostrar el avalúo comercial del inmueble, por cuanto, no es correcto desde el punto de vista jurídico inventariar unos bienes y darles un avalúo con base en el avalúo catastral, por cuanto ese avalúo se utiliza exclusivamente para efectos fiscales.
Lo otro es con respecto del crédito que supuestamente adquirió el señor Jairo Marulanda ante la cooperativa Cooservipres, pues este crédito no debió ser tenido en cuenta para el caso particular y concreto que nos ocupa, pues considero que este crédito de nada sirvió para la sociedad patrimonial, de hecho, esta no se benefició de ese crédito y mucho menos la señora Yoana Moniz del Castillo ni la niña habida entre los dos.
Por regla general actual, de acuerdo con la legislación civil colombiana, de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, con respecto de los parámetros aplicables al régimen patrimonial de los compañeros permanentes, es que las deudas son obligaciones por regla general contraídas socialmente, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja como lo que ocurre en el caso que nos ocupa, ni la sociedad patrimonial, ni la señora Yoana Moniz se beneficiaron de los créditos que supuestamente asumió el señor Marulanda Valencia con la Cooperativa Multiactiva Cooservipres al punto que ella jamás se enteró de dicho crédito.
Igual, está el testimonio que efectuó la señora Yoana Moniz al ser interrogada por el despacho, que encuentra sólido respaldo con la declaración que rindió el señor Marulanda Valencia, cuando el mismo informa al despacho al ser interrogado por este que la señora Moniz del Castillo no se enteró de dichos créditos, sumado al hecho, que tal como se ha probado hasta la saciedad, que la Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar pareja jamás adoleció de premuras económicas, al contrario, su solvencia económica era tal, que no tuvieron necesidad de realizar un préstamo, por lo que esos créditos no debieron tenerse en cuenta.
Por otro lado, no se tuvo en cuenta las recompensas, es decir, todos los dineros que el señor Marulanda ha percibido como cánones de arrendamiento, sobre todo del apartamento en donde existe prueba más que suficiente que demuestre que el señor Marulanda es el que ha percibido, excluyendo a su hija y a su excompañera permanente de los beneficios de esos arrendamientos.
Considero, que el señor Marulanda Valencia le debe a la sociedad patrimonial esas entradas económicas.” Por su parte el demandado sustento su recurso indicando, que “Dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial, el demandado presentó objeciones a los inventarios y avalúos orientados a excluir partidas indebidas e incorporar pasivos probados.
Mediante auto el despacho resolvió las objeciones, pero excluyó sin fundamento los pasivos correspondientes a: 1. Cooservipres por la suma de $370.000.000, obligación adquirida durante la vigencia de la sociedad patrimonial y que fue cancelado por el demandado. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que lo determinante para establecer si una deuda corresponde a la sociedad patrimonial, es el momento en que fue adquirida y no si se produjo un beneficio directo o no a la comunidad, así lo indicó la sala civil en la sentencia SC008 de 2007, señalando que es lo relevante en la época del nacimiento de la obligación, no su pago ni la utilidad derivada de ella.
En el caso del pasivo con Cooservipres, nació durante la vigencia de la sociedad patrimonial y al haber sido cancelado posteriormente por mi representado, opera la subrogación legal del artículo 1668 del Código Civil, como lo precisó la Corte en sentencia SC15428 de 2017. Desconocer ese efecto, implicaría excluir un crédito social válido y generar un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de quien cumplió la obligación. En el auto recurrido, el despacho guardó silencio en la parte del resuelve, frente a la inclusión del pasivo, aunque hizo amplia mención en las consideraciones previas. 2.
De igual forma, no se hace pronunciamiento alguno, por lo tanto, a de entenderse que se excluyó los créditos del banco de Bogotá por valor de $80.829.201 y del banco de Bogotá por $1.716.227 que está respaldado en un pagaré, pasivos que fueron igualmente probados dentro del proceso, vigentes al momento de la disolución que deben incorporarse al inventario para reflejar el verdadero estado del haber social artículo 501 del Código General del Proceso. 3.
Igualmente, se guarda silencio, se entiende excluida la obligación contenida en la compra de cartera con Scotia Bank Colpatria por $54.312.278, monto que quedó debidamente probado en la diligencia de inventario y avalúo de bienes. También se presenta en este escenario, una situación irregular y es que con respecto a los predios con matrículas 25221870 y 25221871, su señoría cogió como válidos los avalúos realizados por el señor Jorge Hernan Buitrago Diaz, pese a que no se encuentra inscrito en el registro nacional de abogados, ni cuenta con acreditación profesional, de conformidad con lo reglado por el artículo 9 de la ley 1673 de 2013, que exige a los avaluadores estén debidamente inscritos para ejercer su actividad, además tales avalúos carecen de soporte técnico y no discriminan metodología, en contravía de lo previsto en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso.
En su momento, solicitamos fijar un valor razonable de $ 25.000.000 para cada predio, cifra acorde con las características y ubicación de los mismos y que de no haber sido acogida por el despacho, se debía haber hecho una ponderación con relación al valor, buscando un precio equilibrado. En ese sentido, con fundamento en lo aquí planteado e inconformidad señalada, solicito al superior jerárquico, primero, revocar parcialmente el auto apelado; segundo, ordenar la inclusión en el inventario de los siguientes pasivos probados, Coopservipres por $370.000.000, banco de Bogotá por $8.829.201, pagaré a favor del banco de Bogotá por $1.716.227, crédito por compra de cartera con Scotia Bank Colpatria por $54.312.576;
Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar tercero, por todo lo anterior, solicito respetuosamente se incorpore el pasivo de Coorservipres dentro del inventario de obligaciones sociales y en subsidio que se reconozca su pago como crédito a favor del señor Jairo León Marulanda por vía de subrogación para evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante; dejar sin efecto el avalúo de los predios 25221870 y 25221871 realizado por el señor Hernan Buitrago por carecer de competencia legal.
Finalmente, solicito al superior jerárquico, fijar un avalúo razonable a cada uno de los predios con matrícula inmobiliaria 25221870 y 25221871. Ahora, tratándose de las recompensas a la que ha hecho mención la togada de la parte actora, es necesario señalar que de conformidad con la sentencia 278 de 2014 proferida por la honorable Corte Constitucional, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no contempla la figura de las recompensas, propias estas si de la sociedad conyugal, el artículo primero de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, establece que la sociedad patrimonial se limita a un haber social único sin distinguir entre haber absoluto y relativo.” IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito los recursos de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante demandante se basa en la inclusión en el activo de las partidas 4ª y 5ª, el avalúo dado al inmueble, la inclusión en el pasivo de las partidas 5ª, 6ª y 7ª y en la exclusión de las recompensas solicitadas en favor de la sociedad patrimonial y a cargo del demandado. 2.1.
Conforme lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 54 de 1990 “ a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, capítulos I al VI del Código Civil”. 3. De entrada se advierte que solo se analizará las inconformidades planteadas por la parte demandante frente a la exclusión de las partidas 4ª y 5ª del activo y en la exclusión de la recompensa a cargo del demandado, teniendo en cuenta que, al resolver las objeciones a los inventarios, el a quo excluyó las partidas 5ª a la 10ª del pasivo traído por el demandado, en ese sentido, la demandante carece de legitimación para recurrir, pues la decisión le fue favorable. 3.1.
En la providencia recurrida el a quo con relación al recurso que nos ocupa, declaró la improsperidad de las objeciones presentadas por la demandante para la exclusión de partidas del activo traído por el demandado, por lo que se incluyó la partida 4ª denunciada como lote de terreno No. 5 con matrícula inmobiliaria 25221870 y la partida 5ª consistente en el lote de terreno No. 6 con matrícula inmobiliaria 252-21871.
Así mismo, declaró improcedente y no probada la partida 3ª del pasivo y pretendido como recompensa en favor de la demandante por cuanto son producto de la administración de los bienes sociales y debe discutirse en un escenario judicial diferente. Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar 4.
Deberá partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso según el cual “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”, norma aplicable a este caso, por remisión del artículo 523 del mismo estatuto. 4.1.
Por su parte en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, frente a los bienes que hacen parte del haber social se indica: “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.” 5.
La recurrente aduce que las partidas 4ª y 5ª del activo del inventario y avalúo traído por el demandado fueron indebidamente incluidas pues dichos lotes fueron adquiridos con dineros de la progenitora de la demandante. 5.1. De la prueba documental arrimada por el demandando a fin de incluir los inmuebles reseñados en dichas partidas, se tiene el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 252-21870, donde se advierte en la anotación No. 0021 que la demandante lo adquirió por medio de compraventa el 2 de mayo de 2006 y el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 252-21871, donde en la anotación No. 0022 fue la demandante quien lo adquirió por medio de compraventa el 2 de mayo de 2006. 5.2.
Al tenor de la norma transcrita, hacen parte del haber social los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso, así mismo, según lo prescribe 1 2 Folio 46 archivo 01 carpeta 76001311001320230023600 del expediente electrónico del Juzgado. Folio 48 archivo 01 carpeta 76001311001320230023600 del expediente electrónico del Juzgado.
Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar el inciso 1º del artículo 1795 del Código Civil “se presume que todos los bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a ésta, a menos que sea patente o se demuestre lo contrario (…)”. 5.3.
Ahora, para que una adquisición se excluya del haber social se debe estar a lo dispuesto en los artículos 1782 y 1783 del Código Civil. 5.4. En este caso, según lo adujo de la parte actora al momento de la objeción, los inmuebles fueron adquiridos con recursos de la progenitora de la demandante con el ánimo de beneficiarla; sin embargo, no se acreditó la procedencia gratuita de dicha adquisición. Al respecto, aunque el artículo 1782 del Código Civil excluye de la sociedad conyugal o patrimonial las adquisiciones a título de donación, herencia o legado, tal precepto resulta inaplicable en este asunto.
Lo anterior, toda vez que, se itera, del certificado de tradición se tiene que fueron adquiridos a título de compraventa; es decir, oneroso; por consiguiente, al no desvirtuarse su carácter social, su inclusión en el inventario y avalúo resulta acertada. 6. Respecto del reparo sobre el “avalúo del inmueble”, se observa que la recurrente omitió precisar a cuál de las partidas (1ª, 2ª, 3ª o 4ª) del activo se refiere su inconformidad.
Así mismo, sus argumentos no son claros ni exponen una inconformidad concreta frente a la decisión, limitándose a mencionar la falta de prueba documental del avalúo comercial y que el catastral solo surte efectos fiscales. Así las cosas, ante la ausencia de una objeción puntual y la falta de claridad sobre la partida afectada, no es procedente entrar a estudiar de fondo dicho reparo. 7.
Por otra parte, se queja la recurrente de que no se tuvieron en cuenta las recompensas solicitadas a cargo del demandado, contentivas de los dineros recibidos como consecuencia de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sociales. 7.1. Se denominan recompensas o compensaciones a los créditos o deudas que tiene la sociedad conyugal para con uno de los cónyuges, o que tiene uno de éstos para con el haber social.
Podría decirse que en el fondo las recompensas representan un activo o un pasivo de la sociedad conyugal, en el primer supuesto porque uno de los cónyuges está obligado a su pago por cuanto su patrimonio personal ha sacado provecho de los bienes de aquélla, y en el segundo, porque es la sociedad conyugal la que ha de compensar, devolver o indemnizar a uno de los consortes lo que éste ha sufragado o invertido en desmedro de su propio peculio y en beneficio de la masa común. De manera que el régimen de recompensas procura el equilibrio entre el patrimonio social y el de cada uno de los cónyuges, esto es, busca evitar el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento sin justa causa de alguno de ellos. 7.2.
En el presente caso, la parte demandante solicita la inclusión a modo de recompensa a cargo del demandado, lo correspondiente a los frutos civiles de los bienes sociales identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-849338 y 378208761, el primero desde julio de 2020 hasta agosto de 2024 y el segundo desde Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar el año 2019 hasta agosto de 2024, por un valor total de $1.512.000.000, y que afirma ha percibido de forma exclusiva el demandado. 7.4.
Ahora bien, como primera medida solo había lugar a inventariar los frutos civiles percibidos hasta la disolución y no los subsiguientes como lo hizo la parte actora, aunado a esto, es indispensable que se acredite mediante prueba idónea, la existencia material de dichos dineros, esto es, que dichos dineros se encuentran capitalizados, bien sea en bancos o en caja, para lo cual le corresponde a la parte interesada la carga de acreditar dónde se encuentran depositados dichos dineros, lo cual no se acreditó, pues esta exigencia no se satisface con la simple manifestación de que existen los referidos dineros, porque fueron recaudados por el compañero permanente durante la vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que en efecto dicha partida no podía acogerse. 8.
Por su parte, las inconformidades de la parte demandada se circunscriben en la decisión de exclusión de los pasivos enlistados en las partidas 5ª a 10ª, la recompensa a favor del demandado por el 50% de lo pagado a la Cooperativa Multiactiva Cooservipres y del avalúo que se les dio a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 252-21870 y 252-21871. 8.1.
Deberá partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso según el cual “ En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste merito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial …”. 8.2.
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte.3 9.
En el presente caso, el recurrente se duele de que el a quo excluyó sin fundamento los siguientes pasivos: 1. Crédito a favor de la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, por la suma de $150.000.000, 2. Crédito a favor de la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, por la suma de $85.000.000, 3. Crédito a favor de la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, por la suma de $135.000.000, 4.
Crédito No. 00159718668 a favor del Banco de Bogotá, por la suma de $8.829.201, 5. Crédito No. 9384 a favor del Banco de Bogotá, por la suma de $1.716.227, 6. Crédito -compra de cartera- a favor del banco Scotiabank Colpatria S.A., por la suma de $54.312.576 y 7. Recompensa a favor del demandado por el 50% de lo pagado a la Cooperativa Multiactiva Cooservipres por la suma de $185.000.000. 9.1.
Ahora, el a quo expuso una fundamentación somera respecto de la exclusión de dichas partidas, centrando su análisis en las partidas 5ª, 6ª y 7ª, las cuales 3 Sentencia STC1768-2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar también fueron pretendidas como recompensa, concluyendo que con ellas se persigue promover una rendición de cuentas, proceso ajeno a este asunto. 9.2.
Descendiendo al objeto del recurso, con relación a las partidas 5ª, 6ª y 7ª, referidas a los créditos de la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, se observa que dichas obligaciones fueron canceladas por el demandado mediante un acuerdo de pago4. Así mismo, resultan imprecisas dichas partidas como quiera que el 50% de lo pagado por el demandado respecto de las deudas indicadas en estas partidas, fue relacionado como una recompensa en su favor, resultando improcedente incluirlas simultáneamente como pasivos sociales.
Lo anterior, toda vez que las deudas con Cooservipres son actualmente inexistentes, pues se aceptó que ya fueron canceladas y por ello se solicitó como recompensa el 50% del pago, por lo que no podían ser incluidas dentro del inventario. 9.3. Frente a la recompensa contentiva del 50% de lo pagado a la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, se trajo como prueba el acuerdo de pago celebrado con la Cooperativa5 y se remitió por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, el expediente ejecutivo promovido por Cooservipres contra el demandado, donde el 31 de mayo de 2024 se declaró su terminación por el pago total de la obligación6. 9.3.1.
Según la respuesta por parte de Cooservipres al requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia, el demandado tuvo tres créditos con dicha entidad, los cuales se encuentran cancelados por acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, discriminados de la siguiente manera; i. Crédito 94374192-1 por la suma de $150.000.000 el cual fue desembolsado el 12 de octubre de 2018, ii.
Crédito 94374192-2 por la suma de $85.000.000 el cual fue desembolsado el 12 de junio de 2019 y iii. Crédito 94374192-2 por la suma de $135.000.000 el cual fue desembolsado el 7 de enero de 2020. 9.3.2. Lo anterior quiere decir que dichos créditos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo que eran deudas sociales; sin embargo, el pago fue realizado con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial (declarada entre el 10 de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2020), por lo que, el valor que se pretende le sea imputado a la masa de gananciales en su favor, no se ajusta, según el ordenamiento jurídico, a una compensación o recompensa, porque si bien afirma que con dineros propios realizó el pago de unas deudas de la sociedad patrimonial, también lo es que ello no tuvo ocurrencia en vigencia de ella sino después de que sobreviniera su disolución, por lo que no le es posible reclamar dichos pagos como compensaciones, pues durante la vigencia de la sociedad patrimonial no sufrió ningún empobrecimiento para hacerse merecedor de indemnizaciones al momento de la liquidación, pues el pago de las deudas referenciadas no corresponden a una deuda interna, ya que no hubo desplazamiento patrimonial propio en vigencia de ella, por lo que al margen de si se 4 Folio 5 a 7 archivo 052 expediente electrónico del Juzgado.
Ibidem 6 Archivo 083 expediente electrónico del Juzgado 5 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar encuentran probados o no los pagos aducidos en por el demandado, como ya se dijo, no corresponden a recompensa. 10.
Por otra parte llama la atención que el recurrente, a pesar de que en la audiencia de inventarios y avalúos solicitó como recompensa el 50% de lo pagado a la Cooperativa Multiactiva Cooservipres, en el recurso de apelación pide subsidiariamente el reconocimiento de dicho pago por vía de la subrogación de que trata el artículo 1668 del Código Civil.
Aunado a esto en otro aparte del recurso manifestó, refiriéndose a las recompensas solicitadas por la parte actora, que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no contempla la figura de las recompensas citando para ello la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional y la naturaleza de 'haber social único' prevista en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. 10.1.
Resulta improcedente la pretensión “subsidiaria” de reconocer, mediante la figura de la subrogación -artículo 1668 del Código Civil-, el 50% de lo pagado por el demandado a la Cooperativa Multiactiva Cooservipres. Lo anterior teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida; ahora, el recurso de apelación no es la vía idónea para efectuar solicitudes que no fueron objeto de debate ante el a quo. 10.2.
Sobre lo referido a las recompensas y que se entiende fue la razón por la que solicita la aplicación de la subrogación, es de relieve aclararle al recurrente que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial.
Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.7 11.
Respecto de las partidas 8ª y 9ª denunciadas como crédito a favor del Banco de Bogotá, por la suma de $8.829.201 y crédito No. 9384 a favor del Banco de Bogotá, por la suma de $1.716.227, se arrimó como prueba de la primera extractos bancarios del crédito de los años 2023 y 20248 y de la segunda no se adjuntó ninguna prueba, pues el certificado que se aduce en dicha partida expedida por la entidad Tuya Compañía de Financiemiento S.A.9 no refiere que sea un crédito del Banco de Bogotá y además se indica como numero de obligación ***8731 distinto al referido en dicha partida. 11.1.
Es así que los anteriores documentos no son idóneos para justificar la existencia de dichos créditos y, según lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, solo pueden incluirse como pasivos al haber social las obligaciones que 7 Sentencia SCT12501-2023 del 16 de noviembre de 2023, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Folio 33 archivo 051 y folio 93 archivo 040 expediente electrónico del Juzgado. 9 Folio 34 archivo 051 y folio 94 archivo 040 expediente electrónico del Juzgado 8 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar consten en títulos que presten mérito ejecutivo y, es de aclarar que difícilmente las partes pueden tener en su poder esos documentos cuando los acreedores de los mismos son quienes ostentan su tenencia, por lo tanto, lo que se puede exigir a fin de probar la existencia de tales pasivos es la certificación de la entidad o persona que sea acreedora de tales obligaciones acerca de la existencia de las mismas al momento de la disolución de la sociedad patrimonial; sin embargo, en el presente asunto no se allegaron dichas probanzas, por lo que no era dable su inclusión. 12.
En cuanto a la partida 10ª enlistada como crédito a favor del Banco Scotiabank Colpatria S.A., por la suma de $54.312.576, se trajo como prueba un estado de cuenta del año 202410 y certificación del Banco Scotiabank con fecha 4 de mayo de 2023 donde se indica que la fecha de apertura de este crédito fue el 14 de diciembre de 202111, así mismo, en respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia, la entidad bancaria informó que el demandado tiene activas tres tarjetas de crédito, una cuenta de ahorro y un crédito de consumo con fecha de apertura el 14 de diciembre de 202112; es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, por lo que dicha deuda no es social y no era dable su inclusión. 13.
Finalmente, respecto del avalúo que el a quo le dio a los a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 252-21870 y 252-21871, manifestó el recurrente que se tomaron como válidos los avalúos realizados por Jorge Buitrago Diaz, pese a que no se encuentra inscrito en el registro nacional de abogados ni cuenta con acreditación profesional, de conformidad con lo reglado por el artículo 9º de la Ley 1673 de 2013. 13.1.
En la decisión objeto de recurso, el a quo se refirió a la incorporación de estos predios como sociales y que se les asignaba el valor señalado por el experto en el informe técnico pericial que se anexó en el archivo 053 del expediente. 13.2. Revisada la actuación, se tiene que los inmuebles con matrícula inmobiliaria 252-21870 y 252-21871 fueron denunciados por el demandando en la audiencia de inventarios y avalúos como partidas 4ª y 5ª de los activos y asignó un avalúo a cada una de $50.000.000, partidas que fueron objetadas para exclusión por la demandante. 13.3.
Ahora, no queda clara la razón por la cual el a quo tomo los valores indicados en el dictamen pericial incorporado en el archivo 053 del expediente electrónico, si en cuenta se tiene que fue allegado por la parte demandante el día en que se celebró la audiencia de inventarios y avalúos. Lo anterior, ya que dichas partidas fueron objetadas por la parte demandante para exclusión; por lo tanto, la discusión no radicaba en los avalúos de los bienes, sino en su inclusión o no en el inventario, aspecto que el juzgador pareció soslayar. 13.3.1.
Aun en gracia de discusión, dicho dictamen no podía tenerse en cuenta, toda vez que no fue objeto de contradicción y carece de los requisitos formales 10 Folio 35 archivo 051 expediente electrónico del Juzgado. Folio 95 archivo 040 expediente electrónico del Juzgado. 12 Archivo 084 expediente electrónico del Juzgado. 11 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar imperativos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente los numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, razón por la cual el juez de primera instancia no debió asignar el avalúo de tales partidas basándose en una prueba que no cumple con las exigencias mínimas para su validez, sino incorporarlos como fueron denunciados, por lo que se modificarán los avalúos de dichas partidas. 14.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y se modificará el avalúo de las partidas 4ª y 5ª de los activos y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a las partes, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad.
SEGUNDO. MODIFICAR el avalúo de las partidas 4ª y 5ª de los activos de los inventarios y avalúos aprobados por el juzgado de primera instancia al manifestado en la audiencia de inventarios y avalúos por la parte demandada.
TERCERO. CONDENAR en costas a las partes, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad patrimonial Yoana Leandra Moniz del Castillo Jairo León Marulanda Valencia 76001311001320230019801 Recurso de apelación Confirmar Código de verificación: fab1acc102f4fa98b8c170f29a35ca2c1d89f1e52f45dc84bbf83a588a95e66f Documento generado en 05/02/2026 03:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica