Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120250003801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de junio de 2026 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 001 2025 00038 01 Ezkala Capital S.A.S. Reformas y Construcciones Civiles S.A.S. y CSJ Grupo Inmobiliaria S.A.S. Auto Notificación personal por medio electrónico Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por CSJ Grupo Inmobiliaria S.A.S., sociedad codemandada en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 24 de abril de 20261, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín, negó la nulidad procesal por indebida notificación incoada por la codemandada en mención. Como cimiento de la decisión tuvo en consideración que el acto de enteramiento cumplió con las exigencias legales y la parte accionada no desvirtuó con prueba idónea la irregularidad de la notificación. Señaló que la notificación fue enviada al correo electrónico gerencia@csjrupoinmobiliaria.com, dirección que está 1 Archivo 041 C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad.

Además, se aportaron las constancias técnicas del proveedor certificado, en las que se acredita la entrega y recibo del mensaje de datos. Advirtió que la Ley 2213 de 2022 no exige prueba de que la destinataria del mensaje haya abierto el mensaje o leído su contenido. Finalmente, expuso que la codemandada no demostró que el correo utilizado no fuera su canal judicial vigente al momento de la notificación, ni acreditó fallas técnicas, errores de trazabilidad o imposibilidad real de recibir el mensaje. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la codemandada apeló, con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se declarara la nulidad por indebida notificación2.

Para el efecto, sostuvo que el correo nunca llegó ni existe prueba de que el mismo haya sido abierto por la sociedad destinataria. 1.3 El Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín en proveído de 30 de abril de 2026 concedió la alzada3 y sin que se hubiese corrido el traslado respectivo del recurso, lo concedió, decisión respecto a la cual la parte afectada con dicha omisión guardó silencio, así que, de acuerdo con el numeral 1 del art. 136 del C.G. del P. en concordancia con el numeral 6 del art. 133 ib. dicha irregularidad del trámite quedó saneada. 2.

CONSIDERACIONES 2 Archivo 042 C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 043 C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 2.1. Ahora, en relación con la causal 8 de nulidad por falta de notificación, que la parte apelante plantea, el artículo 133 del Código General del Proceso, establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” 2.2.

A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 expresa sobre las notificaciones personales: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (subraya intencional). 2.3.

En relación con la notificación personal por correo electrónico la Sala Civil de la Corte de Suprema de Justicia en sentencia STC19327 de 2025, señaló: Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 “4.3. Ahora bien, sobre el acuse de recibido, esta Sala ha señalado que, exigir la prueba de que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que, además, trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría, (…) acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio de notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Así lo señaló, ( ) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (CST. STC12239- 2025, entre otras).” (Negrilla propia del texto). CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al negar Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 la nulidad por indebida notificación propuesta por la codemandada, por considerar que el acto de enteramiento cumplió con los requisitos legales exigidos, pues se envió a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad destinataria del mensaje, y se acreditó la entrega y recibo del mismo por medio del proveedor del servicio de mensajería. De acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primer grado, esta judicatura concluye que la decisión a tomar será la de confirmar lo resuelto, en tanto no le asiste razón a la parte recurrente en argüir que no existe prueba de que el mensaje de datos haya sido abierto por la persona jurídica a notificar, pues el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no exige que la parte demandante deba acreditar la apertura del mensaje, posición que ha sido asumida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se tiene que en archivo 32 C01CuadernoPrincipal – 01PrimeraInstancia obra constancia de envío de notificación, en la que se observa que el mensaje de datos fue remitido a la dirección gerencia@csjgrupoinmobiliaria.com el 30 de julio de 2025.

Así mismo, obra en el referido archivo certificado de notificación electrónica expedida por Litigio Virtual, en la que hace constar que la misiva fue remitida en la fecha mencionada a las 10:13 a.m. y que fue efectivamente entregada y recibida en la misma fecha a las 10:13:11 a.m. Igualmente, se evidencia que al mensaje fue anexado el auto que inadmitió la demanda, la subsanación, el auto admisorio, la reforma a la demanda y el auto que admitió la reforma.

Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250003801 Así las cosas, no se avizora irregularidad alguna que haya viciado la notificación electrónica, máxime que la incidentista no demostró que el correo utilizado no era su canal judicial para recibir notificaciones, no probó que existieran fallas técnicas, errores de trazabilidad o imposibilidad de recibir el mensaje.

En consecuencia, el auto proferido el 24 de abril de 2026 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 24 de abril de 2026 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada