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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0237 Auto Confirma OposiciónEntrega

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas. Ejecutivo Timoleón Fernández Beltrán Dr. Jaime Campos Jacome Antonio José Ávila Perilla 2024 – 0237 / N.U.R 1998 – 0084.

Auto de Sala - interlocutorio No. 087 Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión virtual el día 31 de julio de 2024. Tunja, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: Oposición a diligencia de entrega de bien rematado. Recurso de apelación planteado por el apoderado de Pablo Enrique Ávila Gómez quien presentó oposición en la diligencia de entrega del bien rematado, con sustento en que adelanta proceso de pertenencia del inmueble objeto de la misma.

ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pablo Enrique Ávila Gómez en contra de la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Comisionado) el 14 de febrero de 2024 y, concedido, por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa por auto del 05 de abril de 2024.

Por secretaría sólo se ingresó al Despacho el 11 de abril del año 2024. En junio seis (06) del 2024, la ponente requirió al A-Quo piezas procesales no incorporadas al expediente digital, una vez allegada, se entra a resolver.

ANTECEDENTES Asistido judicialmente, el señor Timoleón Fernández Beltrán promovió ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de septiembre de 2004, dentro del proceso de rendición de cuentas que se promoviera por aquel ante el Juzgado Civil Ejecutivo 2024-0237 / N.U.R. 1998-0084 del Circuito de Garagoa, y en la que se condenó a pagar honorarios como albacea y, la condena en costas procesales.

Por lo anterior, mediante providencia del 06 de mayo de 2005 se libró mandamiento de pago, determinación que se repuso, en tanto se ordenó notificar el título ejecutivo a los herederos de Antonio José Ávila Perilla, (Archivo 010 del C04ProcesoEjecutivoActivo), en atención a lo dispuesto en el artículo 489-1 del CPC (normatividad vigente), carga que se cumplió por intermedio de Curador Ad lítem, razón por la cual, mediante providencia del 27 de julio de 2010, dispuso seguir adelante con la ejecución (Archivo 024).

Posteriormente, con el objeto de ejecutar la orden de seguir la ejecución, se solicitó entre otras como cautelar, secuestro del inmueble La Candelaria, ubicado en la vereda Tunjita del Municipio de Miraflores, el cual fue puesto a disposición del este proceso por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, pedimento que se atendió de manera favorable por el A - Quo, quien por auto del 16 de septiembre de 2020 (Archivo 063), en la cual se comisionó para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, por lo que se requirió a la parte interesada, para que se allegara el avalúo comercial, con miras a continuar con el trámite del proceso (Archivo 083).

Por auto del 22 de septiembre de 2022 (Archivo 096), se aprobó la liquidación del crédito y se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate del bien ubicado en el municipio de Miraflores, la cual tuvo lugar solo hasta el 14 de julio de 2023 (Archivo 147), diligencia en la que se aceptó la postura presentada por parte del señor Víctor Julio Morales Moreno, por lo que luego de acreditarse el cumplimiento de todas las cargas, se dispuso su aprobación por auto del 03 de agosto de 2023, oportunidad en la que se ordenó a la secuestre hacer la entrega del bien.

En tal momento, se presentó incidente de oposición a la diligencia de entrega por parte del señor PABLO ENRIQUE MORALES ÁVILA, la cual se consideró por el A Quo no se está planteando en el momento procesal oportuno, por lo que en la misma Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 2 providencia del 03 de agosto de 2023, se negó su trámite, determinación que fue objeto del recurso de apelación, resuelto por este Despacho mediante providencia del 27 de septiembre de 2023 en el radicado No. 2023-0658, que declaró improcedente el mismo, providencia en la cual, se indicó que, en garantía al debido proceso, debía realizarse la entrega por el A - Quo, o por intermedio de comisionado, con el objeto de garantizar que se pudiera plantear la oposición en la oportunidad dispuesta por el legislador.

Diligencia de entrega y oposición objeto de apelación. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, atendió la comisión que se le hiciera por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa. En dicha oportunidad se hace presente el adjudicatario Víctor Julio Morales Moreno, su apoderado Carlos Mario González Parra; así mismo, el señor Pablo Enrique Morales Gamba, quien asistido judicialmente por el doctor Fabio Leonardo Niño Granados presenta oposición a la misma, oportunidad en la que, por correo de la misma fecha, remitió al juzgado comisionado escrito de oposición a la diligencia de entrega (Archivo 21 de la carpeta 194.1 CuadernoDespachoComisorio), quien con idénticos argumentos a los expresados en escrito remitido al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el 19 de julio de 2023, refirió que Pablo Enrique Morales Gamba en el año 1985, fungió como trabajador del inmueble objeto de entrega por haber sido contratado en su momento por la señora Elvia Ávila Perilla y, que a raíz de su fallecimiento, siguió como secuestre el señor Timoleón Fernández Bernal con quien continuó la relación laboral, pero que en el año 1998, se presentó el señor Hernando Perilla, quien manifestó ser el hermano de Elvia y quien indicó asumiría la administración del inmueble “La Candelaria”, quien a principios del año 2000, vendió todos los semovientes que permanecían al cuidado del señor Morales Gamba, por lo que éste decidió a motu proprio iniciar actividades de conservación y administración, pues se presentó abandono por el secuestre y quien refirió ser el hermano de la dueña, posesión que ha ejercido en dicho inmueble por un lapso superior a los 20 años, pues afirma la inició desde octubre del año 2000, fecha en la que se empezó a usufructuar la misma, refiriendo además que, se encuentra en curso proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores con radicado 2023-00048, por lo que solicita, se Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 3 suspenda la diligencia de entrega hasta que se resuelva la referida oposición y, que le sea entregado de manera provisional a éste hasta tanto se defina sobre el particular, solicitando como pruebas, testimoniales, inspección judicial y la trasladada del expediente 2023-0048, sustentada de manera verbal con lectura de su escrito por el apoderado (min 6:32 a 21:17 grabación Archivo24).

Del traslado. La parte adjudicataria, se opone a la oposición, manifestando que es un proceso que cursa desde el año 1998, que la medida se encuentra inscrita desde el año 2018 y que la diligencia de secuestro que se ordenó desde septiembre del año 2020, por lo que no es de recibo que una persona que manifieste tener en posesión el inmueble hace 20 años, desconozca estas circunstancias.

Refiere que la diligencia de secuestro se realizó el 11 de marzo de 2021, por lo que no entiende si se conoce por los vecinos y por aquel se realizó tal diligencia judicial, sino hasta el año 2023, cuando ha intentado de trabar el proceso, que en febrero de 2023, presentaron nulidad ante el Juzgado de conocimiento, la cual se negó al indicar que no era el momento procesal oportuno, por lo que si pretendía demostrar que se había ejercido una posesión por más de 20 años, el momento procesal era en marzo de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 596, que refiere a las oposiciones al secuestro, el cual remite al artículo 309, que es el sustento del apoderado de la contra parte, haciendo un desgaste al aparato judicial, pues materializada el embargo y el secuestro, sólo 2 años después se presentó un proceso de pertenencia, por lo que solicita que de conformidad con el numeral 4 del artículo 308 del CGP, se realice la entrega del inmueble, en tanto, en este diligencia no es procedente ninguna oposición. La decisión recurrida: En la misma diligencia y, atendiendo que la comisión para la entrega del bien rematado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, quien contaba con la facultad para resolver tal pedimento, consideró que el inmueble “La Candelaria” se encuentra embargado y secuestrado, por lo que de conformidad con el artículo 308 del C.G.P. que señala la entrega de bienes, cuyo numeral 4 es preciso al indicar que cuando se trata de bien rematado, en la diligencia de entrega no se permite oposición, ni es procedente alegar derecho de retención; que remitiéndose al artículo 456 del C.G.P., por tratarse de un bien rematado, norma específica aplicable Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 4 al caso, revisada el acta de la diligencia de secuestro, se evidencia que en la misma no se presentó oposición alguna, resolvió negar la oposición presentada y en consecuencia, dispuso la entrega del bien rematado.

El recurso. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte opositora presenta los recursos de reposición y apelación (Archivo 025 min 10:17), manifestando que se han realizado algunas actuaciones dentro del proceso ejecutivo principal, todas han sido negadas por diferentes razones, por lo que debe tenerse en cuenta, que si en oportunidad se consideró que la oposición presentada, era temprana, no quiere decir que fuese inoperante, por lo que solicita que sea objeto de análisis en el presente recurso.

Refiere que el hecho de no presentarse oposición en la diligencia de secuestro, no se haya podido hacer en etapas posteriores, porque si el poseedor se hubiera enterado de la misma, hubiera podido solicitar el levantamiento de la medida cautelar, y de conocer la situación jurídica, se hubiera opuesto, circunstancia que sólo ocurrió en el año 2023, cuando presentó el proceso de pertenencia, por lo que considera que en uso de la facultad dispuesta en el artículo 309 del C.G.P., se presentó la oposición en la oportunidad, ya que en principio desconocía la existencia del proceso, por lo que no tenían legitimación en la causa para presentarse y porque si bien es cierto, la norma indica que esta procede contra quienes no surte efectos la sentencia, por lo que la oposición que se solicita conforme con el numeral 2 del artículo 309 del C.G.P. debe prosperar, ya que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que el señor PABLO ENRIQUE MORALES demuestre su calidad ante terceros y no sea despojado del inmueble por orden de un proceso al que no fue convocado.

Del traslado. El apoderado del adjudicatario Víctor Julio Morales Moreno, refiere que en esta diligencia no hay lugar a oposiciones, que se manifiesta que se desconocía la diligencia de secuestro realizada en el 2021, por lo que, si aquel era poseedor para entonces, por más de 20 años, por lo que decir que se desconocía la existencia del proceso, no tiene que ver con el hecho que, la oportunidad que tenían para oponerse, ya pasó hace 2 años, en marzo de 2021, cuando el artículo 596 del C.G.P., remite al Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 5 artículo 309-2 citado por el apoderado opositor, siendo dicha la oportunidad para presentar la misma, cuando ya cursó el remate y se encuentra a espera de la diligencia de entrega, por lo que solicita se mantenga la decisión. De la reposición. El juzgado comitente, resolvió mantener la decisión objeto de reparo, al considerar que la decisión de rechazo de la oposición se sustenta en que de conformidad con los artículos 308 y 456 del C.G.P., a la diligencia de entrega de bien rematado, no hay lugar a presentarse oposición alguna (Archivo min 21:05), por lo que ante el rechazo de la oposición, concedió la apelación y, atendiendo que el mismo se concede en el efecto devolutivo, dispuso de la entrega del bien, para lo cual se dejó constancia de la verificación e identificación del bien a entregar (Archivo 026).

Por auto del 05 de abril de 2024 (Archivo 196 del C04ProcesoEjecutivo-Activo), la señora Juez Civil del Circuito de Garagoa, dispuso la remisión del expediente para que se surtiera la apelación presentada. CONSIDERACIONES PRIMERA: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

Ahora bien, dando alcance al debido proceso, nuestra codificación procesal vigente, en el inciso segundo del artículo 321 del C.G.P., numeral 9 dispone que son apelables los autos por medio de los cuales se resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y, el que la rechace de plano, luego entonces, es procedente la alzada contra la Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 6 TERCERA: Se ha de recordar que el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso, al regular las oposiciones al secuestro, establece que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entregaȄǯ No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que reflejan el devenir procesal de un asunto que lleva en curso un lapso superior a 20 años, con miras a determinar sí como indicó el recurrente, la oposición a la entrega del inmueble denominado ȃLa CandelariaȄ, se está presentando en oportunidad, o si por el contrario ha de confirmarse la decisión de rechazar tal pedimento, conforme con nuestra codificación procesal vigente, por ello se hace necesario poner de presente el contenido del artículo 309-2, con el cual sustenta el recurrente su recurso, que es preciso al señalar que:

ARTÍCULO 309 OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

En este asunto, el señor Pablo Enrique Morales Gamba, asistido por el doctor Fabio Leonardo Niño Granados presentó oposición a la diligencia de entrega del inmueble denominado ȃLa CandelariaȄ, ubicado en la vereda Tunjita del municipio de Miraflores, manifestando que aquel en el año 1985, fungió como trabajador del inmueble objeto de entrega por haber sido contratado en su momento por la señora Elvia Ávila Perilla y, que a raíz de su fallecimiento, siguió como secuestre el señor Timoleón Fernández Bernal con quien continuó la relación laboral; no obstante, refirió que en el año 1998, el señor Hernando Perilla manifestó ser el hermano de Elvia, indicándole que asumiría la administración del inmueble ȃLa CandelariaȄ, Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 8 quien a principios del año 2000, vendió los semovientes que estaban a su cuidado, por lo que éste decidió a muto proprio iniciar actividades de conservación y administración, pues se presentó abandono por el secuestre y quien refirió ser el hermano de la dueña, razón por la que se encuentra en curso el proceso de pertenencia 2023-0048.

Argumentos que ya había conocido el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, ya que, en oportunidad anterior, conoció el recurso concedido contra la providencia del 03 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, negó la oposición presentada; sin embargo, como se indicó en los antecedentes, con providencia del 27 de septiembre de 2023 dentro de radicado 2023-0658, se declaró improcedente el recurso, pues se advirtió que de conformidad con el 309 en referencia, la oportunidad para presentar la oposición, era en la diligencia de entrega; situación que en tal oportunidad no había ocurrido, si se tiene de presente que el auto recurrido, aprobó el remate celebrado el 14 de julio de 2023 y, consecuentemente, había ordenado la entrega, por lo que conformidad a los lineamientos establecidos por nuestra codificación procesal vigente, la eventual oposición a la entrega, debía hacerse la diligencia de entrega del bien al amparo de un fallo judicial y no antes, sin perjuicio de que se acreditaran los presupuestos para tal efecto.

CUARTO: Ahora bien, no puede perderse de vista, que el señor Timoleón Fernández Beltrán, respecto de quien afirma el opositor, continuó la relación laboral a raíz del fallecimiento de la señora Elvia Ávila, pues aquel siguió como secuestre, del bien “La Candelaria”, fue quien promovió el proceso cuya ejecución se persigue y se atendió con el remate de dicho bien, a razón de la condena proferida este Tribunal el 15 de septiembre de 2004, dentro del proceso de rendición de cuentas que se promoviera por aquel ante el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y en la que se condenó a pagar honorarios como albacea, así como de las condenas procesales.

Como se indicó en los antecedentes, en dicho proceso, por auto del 06 de mayo de 2005, se dispuso notificar el título ejecutivo a los herederos de Antonio José Ávila Perilla, (Archivo 010 del C04ProcesoEjecutivo-Activo), en atención a lo dispuesto en Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 9 el artículo 489-1 del C.P.C. (normatividad vigente en tal oportunidad), carga que se cumplió por intermedio de Curador Ad lítem, razón por la cual, mediante providencia del 27 de julio de 2010, dispuso seguir adelante con la ejecución (Archivo 024, por lo que con el objeto de ejecutar la providencia, se solicitó entre otras, el secuestro del inmueble “La Candelaria”, el cual fue puesto a disposición del este proceso por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, solicitud que se llevó a cabo mediante comisión cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, el 11 de marzo de 2021.

Por lo anterior, allegado el avalúo comercial del predio respecto del cual se presenta la oposición por parte del señor Pablo Enrique Morales y, aprobada la liquidación del crédito, se convocó a diligencia de remate, la cual después de haberse citado en diferentes oportunidades, tuvo lugar el el 14 de julio de 2023, oportunidad en la que se aprobó la postura presentada por parte del señor Víctor Julio Morales Moreno, por lo que acreditadas las cargas allí impuestas, se dispuso su aprobación por auto del 03 de agosto de 2023.

Por lo anterior y, en atención que, en este caso, la orden de entrega se produce por conducto de la aprobación del remate, se ha de poner de presente, tal como lo indicó el Juez comisionado, el contenido del artículo 456 del C.G.P., que refiere:

ARTÍCULO 456. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.

En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. Atendiendo el contenido de la norma en cita, contrario a lo considerado por el apoderado recurrente, en este caso, no es dable tramitar la oposición bajo los presupuestos del artículo 309 del C.G.P., pues lo cierto es, que el bien respecto del cual se dispuso la entrega, se trata de aquel rematado en diligencia que tuvo lugar el Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 10 14 de julio de 2023, conforme con el archivo 147 del C04ProcesoEjecutivo-Activo, por lo que no se evidencia que lo resuelto en la diligencia por el comisionado, se hubiera apartado de la norma aplicable al caso, pues de conformidad con el artículo 456 en cita, el legislador le señaló de manera precisa que cuando la entrega del bien deviene de la adjudicación dada en remate, no es admisible oposición, circunstancia que permite concluir que se haya razón a la decisión cuestionada, pues no había lugar a tramitar la oposición formulada, pues atendiendo los lineamientos de nuestro ordenamiento procesal, no surgía una decisión diferente que la de rechazar la solicitud, como bien lo hizo el juez comisionado.

Por supuesto, si bien se había considerado en oportunidad anterior, que la oposición que se presentó por el apoderado del señor Pablo Enrique Morales contra el auto del 03 de agosto de 2023, mediante el cual se había aprobado el remate, resultaba prematura, pues la oportunidad que la misma era en la realización de la diligencia de entrega, providencia en la que se indicó que “cuando la intención es oponerse como se vislumbra en este caso o algo semejante se presenta”, no con ello, se habilitaba el trámite de la oposición, pues resultaría contrario a las formalidades procesales para tal efecto, sino que se refirió que debía hacerse conforme a los parámetros establecidos por el legislador, razón por la que en dicha providencia, se declaró improcedente el recurso, pues la decisión que se criticaba, no se trataba de aquella expresamente señalada en el artículo 321-9 del C.G.P., aspecto que no ata al juez a proceder conforme a derecho, como aquí ocurrió, pues nuestra codificación procesal prohíbe las oposiciones en la diligencia de entrega de bienes rematados, circunstancia que se presenta en el presente asunto, por lo que no es dable tramitar reclamos de esta naturaleza, aun cuando se sustenta por un tercero que alega eventuales derechos posesorios, pues conforme con el artículo 456 en cita, resulta expresamente prohibido.

QUINTO: Por otra parte, y, frente al argumento expresado por el recurrente en el sentido de que él no conocía el trámite del proceso, pues solo se enteró en el año 2023, cuando promovió el proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores con radicado 2023-00048, pues la situación jurídica del inmueble refleja una situación diferente como se extrae de las anotaciones 5, 6 y 7: Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 11 Entonces, como se evidencia del certificado de tradición No. 082-5451 correspondiente al inmueble “La Candelaria”, ubicado en la vereda Tunjita del Municipio de Miraflores y, frente al cual se presentó la oposición a la entrega, se evidencia que sobre el mismo constaba cautelares desde el año 2002, por cuenta del proceso de una sucesión, embargo que fue cancelado y puesto a disposición por parte del Juzgado 32 de Familia de Bogotá, para el proceso ejecutivo 1998-0084 desde el año 2019, precisión que resulta pertinente, pues no es de recibo el argumento del apoderado opositor, al considerar que la oposición se está presentando en término, si se tiene de presente que sólo se enteraron hasta el año 2023, pues si ejercía una eventual posesión sobre el inmueble desde el año 2000, debió conocer siquiera, la situación jurídica de éste.

Ahora bien, revisado el contenido de los documentos que obran en el expediente, se evidencia que puesto a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, por auto del 16 de septiembre de 2020 (Archivo 063), se comisionó para llevar a cabo la diligencia de secuestro al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, la cual tuvo lugar el 11 de marzo de 2021, oportunidad en la que además del apoderado de la Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 12 parte interesada, y la secuestre designada, se hicieron presentes las siguientes personas: Entonces, de lo anterior, se vislumbra además, que en la diligencia que ocupó un lapso superior a 2 horas, pues desplazándose al sitio de ubicación del inmueble, la misma inició sobre el medio día y terminó siendo las 2:40 de la tarde, no se presentó oposición alguna por parte de quien refiere se encontraba en posesión del bien desde el año 2000, circunstancia que llama la atención, pues era la oportunidad prevista por el legislador, para presentar los argumentos que hoy pretende sean considerados para dar trámite a una oposición. La anterior precisión resulta necesaria, pues de conformidad con el artículo 308-4 del CGP, cuando el inmueble se haya secuestrado, como en este caso, tampoco procede oposición alguna en la diligencia de entrega, como se indica de manera puntual: “ARTÍCULO 308.

ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (Negrillas y subrayas fuera de líneas por este Despacho).

Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 13 No puede perderse de vista entonces, que al estar secuestrado el bien, el mismo se entiende aprehendido jurídicamente por el juzgado, por lo que no resulta viable que un tercero venga a la diligencia de entrega a alegar posesión, cuando no lo alegó al momento de realizarse el secuestro, siendo la oportunidad prevista por el legislador para tal fin, sin que resulte de recibo, que sólo 2 años después de efectuado el secuestro, se manifieste que se tuvo conocimiento por la intención de promover el trámite de pertenencia sobre el inmueble, pues como ya quedó claro atrás, la situación jurídica del predio “La Candelaria”, reflejaba que sobre el mismo, pesaba medida de embargo desde el año 2002, con ocasión de un proceso de sucesión que cursaba ante los Juzgados de Familia de Bogotá, quienes posteriormente, pusieron a disposición el bien, en favor del juzgado, por cuenta del cual se remató, para hacer efectiva la ejecución de las condenas impuestas en sentencia declarativa.

Ante tal escenario procesal, resulta claro que se ha de confirmar la decisión de rechazo de la oposición presentada a la entrega del predio “La Candelaria”, por parte del apoderado del señor Pablo Enrique Morales, pues se reitera, no es dable que realizado el secuestro sin presentarse oposición alguna, se aproveche de la diligencia de entrega a pretender el reconocimiento de derechos que no invocó oportunamente, por lo que se no era una decisión diferente a la de su rechazo, pues atendiendo las disposiciones normativas que regulan la materia, frente a la entrega de bienes rematados, momento procesal en el que no se permite la oposición alguna.

En tanto que, los reparos planteados por vía de alzada no resultan de recibo, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente conforme las previsiones del artículo 365 del C.G.P. En cuanto a los perjuicios, se procederá también a su condena en abstracto, en correspondencia con el numeral 9 del artículo 309 del C.G.P., los cuales deben ser liquidados atendiendo el trámite incidental, de conformidad con el artículo 283 del C.G.P. en lo que hubiere lugar por el Juez A-Quo.

En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto del 14 de febrero de 2024, en virtud del cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega del predio “La Candelaria”, por parte del apoderado del señor Pablo Enrique Morales, conforme a los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365-1 del C.G.P. en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. Se impone condena en perjuicios en abstracto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309-9 del C.G.P. en esta instancia, para que los mismos sean liquidados, atendiendo el trámite incidental y conforme las previsiones del artículo en 283 del C.G.P., en lo que hubiere lugar por el A-Quo.

CUARTO. Por secretaría, REMITIR oportunamente el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Ejecutivo 2024-0237 / NUR 1998-0084 15 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f7c85725954ce0ac0f0454f31040fc774ace74783bdd3212121238516594d7b Documento generado en 02/08/2024 12:09:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica