Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000920240004001 10AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio veintitrés (23) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 00037-2024F (08001311000920240004001) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, que rechazó la demanda de nulidad y/o cancelación de registro civil de nacimiento, adelantado por el señor LENIN ANDRES PAZ ROCHA, a través de apoderada judicial.

II.

ANTECEDENTES. El señor LENIN ANDRES PAZ ROCHA formuló demanda de jurisdicción voluntaria, conforme a la cual pretende la declaratoria de nulidad del registro civil de nacimiento que a su nombre figura bajo el serial 37213607, alegando que actualmente existen a su nombre dos (2) inscripciones, lo que le ha impedido obtener su cédula de ciudadanía y definir su identidad personal ante el Estado; registro del que dice haberse enterado al momento de procurar la expedición de su cédula de ciudadanía, pues ésta le fue negada habida consideración de la existencia de dos (2) registros civiles de nacimiento a su nombre, así: 1- Registro civil de nacimiento de serial 37614503 a nombre de LENIN ANDRES PAZ ROCHA inscrito en la Notaria Séptima de Soledad - Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Atlántico, el 16 de enero de 2004, realizado con certificado médico, en donde se denunció como fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 2003, hijo de YAMILE CECILIA ROCHA HERNÁNDEZ y LENIN ANTONIO PAZ ALCÁNTARA, que se encuentra valido. 2- Registro civil de nacimiento de serial 37213607 a nombre de LENIN ANDRES ALCANTARA ROCHA inscrito en la Notaria Primera de Soledad- Atlántico, el 07 de junio de 2004, realizado con base a la declaración de dos testigos, que bajo juramento manifestaron que el inscrito nació el 20 de diciembre de 2003, hijo de YAMILE CECILIA ROCHA HERNÁNDEZ y EDILBERTO ALCÁNTARA CAMPO, igualmente valido.

Que, como quiera que el registro civil que refleja su verdadera identidad es el primero de los mencionados, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación de la segunda inscripción, lo que fue negado dado que las inscripciones entre sí contienen datos disímiles, como es el nombre de padres diferentes en cada una, y lo conminó a acudir ante el órgano jurisdiccional del Estado, a efectos de que se defina la verdadera situación; razón por la que acudió en demanda de jurisdicción voluntaria, a solicitar la anulación del segundo registro civil de nacimiento, la cual correspondió por reparto al conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, donde fue rechazada de plano con auto fechado febrero 21 del año en curso, bajo el argumento de que lo pretendido con la demanda es, en realidad, la alteración o modificación del estado civil del demandante y de quienes figuran allí como sus progenitores, por lo que la ruta idónea es la de iniciar un proceso de investigación y/o impugnación de la paternidad, y no la nulidad de la inscripción. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. – La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante, quien argumenta que en el proceso no se está discutiendo la paternidad de quienes figuran como padres del demandante en ambos registros, sino la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, y que quede incólume el original; por tanto no es procedente incoar una demanda de impugnación y/o investigación de la paternidad, pues la paternidad está definida y no es susceptible de ser investigada, siendo entonces la anulación o cancelación el procedimiento correspondiente.

Puestas en su sitio las cosas, se procederá a resolver el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Inicialmente debe decirse, que el auto venido en alzada es apelable, conforme a lo señalado en el numeral 1, del artículo 321 del C.G.P., por cuanto el Juez de primera instancia está rechazando la demanda, lo que faculta a esta instancia a pronunciarse respecto del recurso vertical.

Descendiendo al asunto en concreto, encuentra el Despacho que efectivamente existen dos (2) registros civiles de nacimiento pertenecientes al demandante, por un lado, el expedido en fecha 16 de enero de 2004, con serial 37614503, en la Notaria Novena de Barranquilla; y por otro, el registro civil que obra bajo el serial 37213607, inscrito en fecha 07 de junio de 2004, en la Notaria De Soledad Atlántico, siendo éste último el que se pretende anular; evidenciándose una discrepancia en los datos paternos consignados, toda vez que, en el primero funge como padre el señor LENIN ANTONIO PAZ ALCANTARA (q.e.p.d), y en el segundo figura como padre el señor EDILBERTO Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ ALCANTARA CAMPO, como padre del demandante; de manera que ante la dualidad de padres registrados como progenitores del demandante, se advierte que no se trata este de un asunto en el que deba disponerse la supresión de un registro civil de nacimiento por alguna de las causas enunciadas en el art. 104 del Decreto 1260 de 1970 que pueda tramitarse y decidirse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, sino que se trata es de establecer cual de los dos señores postulados como padres, es realmente el progenitor del demandante, y por esa senda establecer su verdadera filiación paternal.

En ese sentido le asiste razón al A-quo, quien desentrañando la verdadera naturaleza de la litis, entendió que las pretensiones del actor no podían ventilarse por la vía procesal de la anulación de registro civil, pues tal y como lo ha dicho la corte, es “…de total relevancia la diferencia establecida entre la impugnación del estado civil y la nulidad del registro, pues con la primera se pretende desconocer la filiación, mientras que con la otra se cuestiona el cumplimiento de los requisitos connaturales para la anotación, siendo aplicables en este último caso las reglas especiales de invalidez del registro del estado civil y las generales de los negocios jurídicos.”1 Dicho lo anterior, tenemos que se puede solicitar la anulación de una inscripción, cuando la inscripción del nacimiento esté viciada por alguna de las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 104 del Decreto 1270 de 1970, siendo estas: “1.

Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta” 1 SC3194-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Así las cosas, aunque el demandante manifiesta pretender solo la anulación del segundo registro civil de nacimiento, es claro que, conforme a los hechos que soportan tal pretensión, el asunto no encuadra en ninguna de las causales antes enunciadas, que posibilitan emitir una declaración judicial de esa naturaleza; pues lo que se evidencia es que el demandante fue registrado en dos ocasiones, por padres diferentes, de manera que en proceso de jurisdicción voluntaria de anulación de registro civil de nacimiento, no le resulta posible al juez determinar cuál de los dos señores es realmente el padre del actor y por ende disponer que uno de los dos registros sea anulado; pues en este caso lo que hay que determinar, previo a establecer cuál es el registro civil válido, cuál de los dos señores que registraron el nacimiento, es el verdadero padre del demandante, y aclarada tal situación, entónces ordenar la nulidad del registro civil de nacimiento de quien no es su padre, pero a consecuencia de establecer la verdadera filiación paternal del accionante, como bien razono el señor juez aquo.

Pese a lo anterior, no puede convalidarse la decisión venida en alzada, puesto que, aunque se hubiese escogido la vía procesal inadecuada, lo cierto es que no existe disposición que autorice al Juez a rechazar de plano una demanda por una causal diferente a las establecidas en el artículo 90 del C.G.P., es decir “cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.”; y, evidentemente, no nos encontramos ante ninguna de las circunstancias anteriores, por tanto, la impetración no se podía rechazar de plano. A ello debe sumársele el deber que los Jueces tienen de interpretar la demanda, pues tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, “…el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio… dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario….

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes… deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.” (Sentencia STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00682-01). En el mismo sentido, la alta Corporación ha señalado de antaño, que «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial».

(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01) Con base en lo anterior, considera esta instancia que, si el juez estimó que la vía judicial no era la de la anulación o cancelación del registro civil de nacimiento, sino la impugnación de la paternidad, debió inadmitir la demanda y ordenar al demandante que la adecuara a la vía procesal pertinente, concediéndole el término legal previsto para ello, y solo si, vencido el término para la corrección no se hubiese adecuado la misma, se dispondría su rechazo; de manera que el auto venido en alzada habrá de revocarse, para en su lugar, inadmitir la demanda, para que el demandante tenga la oportunidad de adecuarla y así garantizar su acceso a la administración de justicia; razones por las cuales esta Sala Unitaria.- Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00037-2024 (08001311000920240004001) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto fechado 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria (cancelación y/ anulación de registro civil de nacimiento) adelantado por LENIN ANDRES PAZ ROCHA, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – En su lugar se ordena inadmitir la presente demanda, a efectos de que en el término previsto en el art. 90, inc. 4º del C.G.P., el demandante la adecúe a la acción de filiación natural en la modalidad de impugnación de paternidad, que es la que se estima pertinente conforme a los contornos de la litis.

En ese orden, adviértase al demandante que deberá reformular su demanda, dando cumplimiento a los requisitos consagrados en los artículos 82 y 386 del C.G.P., así como los artículos 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022. 3°- Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. 4º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f092fccff53d8b524ad5cf9752e91cfc118e98dcbcaf1378595208c00a9d2c5 Documento generado en 23/07/2024 10:23:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica