Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00219-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2023-00219-01, promovido por SIMEÓN MORA MORALES contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Simeón Mora Morales, a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, razón por la cual solicitó el pago del retroactivo pensional causado entre el 26 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 debidamente indexado.

Además, pidió condena en costas. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 26 de diciembre de 1958, cumpliendo 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020. Manifestó que se encuentra afiliado a Porvenir S.A desde el 1 1 009SubsanaciónDemanda Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 de noviembre del 2000 y para diciembre de 2020 contaba con un total de 1.311 semanas cotizadas.

El 28 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante Porvenir S.A, momento en el cual se le indicó al actor que debía diligenciar un formulario de emisión y/o expedición del bono pensional, trámite que realizó el demandante el mismo día. Posteriormente, el 1 de marzo de 2021 el actor se dirigió a las oficinas de la demandada con el fin de que se le comunicara sobre el estado del trámite de su pensión de vejez, donde se le informó que el bono pensional expedido por la Policía Nacional se encontraba con la anotación de “anulación entidad” lo cual impedía que se le reconociera la pensión de vejez, por lo cual el actor decidió interponer acción de tutela para agilizar su proceso.

Mediante comunicado del 4 de febrero de 2022, Porvenir S.A le reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.411.429, sin embargo, no se le informó la fecha desde la cual se reconoció la pensión ni el pago del retroactivo. Por ello, el 8 de abril de 2022 el actor presentó derecho de petición ante Porvenir S.A con la finalidad de que se le indicara porque aún no se había realizado el pago del retroactivo al que tenía derecho desde el 26 de diciembre de 2020.

Porvenir en respuesta al derecho de petición indicó al actor que “como quiera que el derecho a la pensión se determina en el momento de efectuar el cálculo actuarial y no antes, no habrá lugar al pago de retroactivos pensionales para vejez normal y vejez anticipada”. Finalmente, afirmó que es un adulto mayor, sin mas ingresos económicos, que no labora actualmente y que padece una delicada situación de salud.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que en el RAIS a diferencia del RPM la pensión de vejez no se causa simplemente 2 016ContestaciónDemandaPorvenir Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 con el cumplimiento de los requisitos de edad del afiliado y cantidad de semanas cotizadas, sino que para el reconocimiento de la pensión de vejez se requiere la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente para ello, siendo este último requisito cumplido solo hasta el año 2022 como consecuencia de la redención y pago del bono pensional por parte de las entidades a cargo.

Formuló como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario y como excepciones de fondo la improcedencia del retroactivo pensional desde la fecha en la que se cumplió la edad de pensión y/o de redención del bono pensional, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué condenó a Porvenir S.A a pagar a favor del demandante el retroactivo por mesadas pensionales causadas entre el 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022, con cargo a los propios recursos de la administradora debidamente indexado.

Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva y la condenó en costas. Refirió la A Quo que aun cuando el afiliado tiene la obligación de participar de manera activa en todo el trámite para la expedición del bono pensional, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 es deber de las sociedades que administran fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado los procesos de solicitud de emisión y pago de bonos pensionales cuando se cumplan los requisitos para su exigibilidad.

A su vez, indicó que, para el 28 de diciembre de 2020, momento en el que el afiliado presentó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, ya se podía establecer que reunía los requisitos tanto de edad como el de capital requerido para la obtención del reconocimiento pensional, eso sí, este último sometido al trámite necesario para la expedición y pago del bono pensional.

Sin embargo, dado que el afiliado no obtenía ninguna respuesta de la AFP respecto de su solicitud, el 4 de marzo de 2021 efectuó un requerimiento en las instalaciones de la 3 20230021900 Simeón Mora VS Porvenir S.A.- 20240903_130110-Grabación de la reunión Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 administradora, y se le informó que aunque la Policía Nacional ya había reconocido la cuota parte del bono pensional, debido a que Colpensiones modificó el número de semanas cotizadas, el bono aparecía con la anotación de “anulación” por lo que se debía realizar nuevamente el trámite de solicitud de expedición del bono pensional.

En consecuencia, adujo que no existen pruebas que acrediten que entre diciembre de 2020 y marzo de 2021 Porvenir S.A realizó alguna gestión con el fin de obtener la emisión y pago del bono pensional, quedaba entonces demostrada la negligencia de la AFP en el trámite del bono pensional y conforme con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, la A Quo condenó a Porvenir S.A al pago del retroactivo pensional entre el periodo del 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 con cargo a sus propios recursos.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA4 Manifestó su inconformidad con la decisión de instancia al considerar que uno de los requisitos indispensables para causar la pensión de vejez en el RAIS es la consolidación del capital, el cual para el momento en que se hizo la reclamación y se contestó la demanda era insuficiente para otorgar dicho reconocimiento, es por esto que dicho derecho pensional fue reconocido solo a partir del 27 de enero de 2022, tal y como se informó al actor en el oficio con data del 4 de febrero de 2022, fecha para la cual se había hecho efectivo el pago del bono pensional de la Policía Nacional, el cual era necesario para completar el capital suficiente del afiliado para financiar la pensión del 110% que exige la ley.

Respecto a su obligación de realizar la gestión del bono pensional afirmó que, si se cumplió con dicha diligencia, dado que se hicieron alrededor de 35 reclamaciones en la página interactiva del Ministerio con efectos de que se efectuara la redención del bono. En consecuencia, pidió la revocatoria de la sentencia al insistir en que no hay lugar al retroactivo pensional pretendido por el actor, ni a la correspondiente indexación ni pago en costas. 4 20230021900 Simeón Mora VS Porvenir S.A.- 20240903_130110-Grabación de la reunión Min: 29:30 Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADA5 Reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y añadió que debido a que conforme al artículo 121 de la ley 100 de 1993 la expedición del bono pensional corresponde a la Nación, de forma que Porvenir S.A solo es un simple intermediario entre el afiliado y el emisor o contribuyente para el trámite de liquidación del bono pensional que se requería para poder dar lugar al reconocimiento del derecho a la pensión del actor, por lo cual no tiene obligación alguna frente a dicho trámite.

DEMANDANTE6 Afirmó que en el proceso quedó demostrado que el demandante cumplió los requisitos legalmente establecidos para acceder a su pensión de vejez, acudiendo oportunamente ante la demandada con el fin de llevar a cabo la solicitud correspondiente, suscribiendo la documentación indicada por el asesor de dicha entidad, quedando a la espera del reconocimiento de su pensión, por más de un año después, alegando la demandada demoras en el trámite del bono pensional, argumento que como lo indicó claramente la Juez de Primera Instancia no procede en este caso, entre otras razones porque la demandada no llevó a cabo las gestiones necesarias para que dicho trámite se agilizara y mi poderdante no se viera afectado como ocurrió al recibir su primera mesada un año después y sin retroactivo alguno, situación que afectó gravemente sus condiciones económicas y familiares, al no obtener ingreso alguno durante dicho periodo”.

Por último, aludió a los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 que establecen el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones y citó las Sentencias T225/2018 y SL1322/2020, para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 6 06AlegatosParteDemandadaPorvenir. 07AlegatosParteDemandante.

Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación interpuestos.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 debidamente indexado, con cargo a recursos propios de la AFP demandada. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en los términos ordenados por la A Quo, debido a que la tardanza en el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez fue con ocasión a la negligencia por parte de la AFP en el trámite de emisión del bono pensional.

Premisas normativas Pensión de vejez en el RAIS El art. 60 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados del régimen de ahorro individual tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones e indemnizaciones dependiendo de sus aportes y los de sus empleadores, así como de los rendimientos financieros y el subsidio del Estado cuando hubiere lugar, de tal manera que el art. 64 prevé como requisitos para obtener la pensión de vejez que “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 Así mismo, el artículo 68 dispone que la financiación de la pensión de vejez se alcanza con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales a que haya lugar y el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos para la garantía de pensión mínima.

Por tanto, la consolidación del capital se logra a través de la acumulación de dinero en una cuenta individual a nombre del afiliado en la cual se depositan no solo las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios con sus respectivos rendimientos financieros, sino también el dinero proveniente de la redención de bonos pensionales a que haya lugar.

El artículo 115 de la ley 100 de 1993 señala que los bonos pensionales son aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones. La liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A, como es el del presente caso, presuponen el agotamiento de las siguientes etapas: i) La conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información suministrada a la AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS, siendo esta información obtenida se ingresa por la AFP al Sistema Interactivo que tiene la OBP. ii) La AFP debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de este, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. iv) La AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que este la apruebe y la firme.

Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 v) La AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. vi) La expedición del bono es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. vii) Se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

En tal sentido, el artículo 20 del decreto 656 de 1994 señala que corresponde a las sociedades administradoras de pensiones adelantar los procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales en nombre del afiliado “dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión”, de donde se concluye que esta obligación surge con la afiliación del ahorrador y no al momento en que se solicite el reconocimiento del derecho pensional.

Recuérdese que en el RAIS los fondos de pensiones son administradoras de los dineros destinados a financiar las prestaciones económicas previstas en la ley, cuya obligación es la de responder por el correcto manejo de las inversiones de los recursos puestos a su cuidado, es decir tienen una obligación de carácter fiduciario respecto de los afiliados, por ello deben propender por el mayor beneficio a favor de quien les han encomendado la custodia y manejo de su ahorro pensional.

Dado que prestan un servicio financiero se encuentran sujetas a las normas de Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 663 de 1993, en cuyas obligaciones se encuentran las de buena fe, manejo Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 correcto de las inversiones y transparencia al momento de brindar información al usuario para asegurar que tenga los elementos para tomar una decisión adecuada.

De acuerdo con lo anterior, las AFP tienen una obligación de protección, gestión y buen consejo frente a sus afiliados, y su incuria o desatención a tales deberes les puede acarrear como sanción que cubran las prestaciones económicas a que haya lugar, con cargo a sus propios recursos tal y como lo establece el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que dispone expresamente “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ”.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2512 de 2021 indicó: “si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional. Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador.

Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.

Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho” Caso concreto Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado.

En el presente caso, se encuentra acreditado que Porvenir S.A le otorgó el derecho a la pensión de vejez al actor en la modalidad de retiro programado a partir del 26 de enero de 20227, sin embargo, existe una disputa respecto a la fecha de causación de dicho derecho pensional, pues mientras el actor manifiesta que se causó el 26 de diciembre de 2020, la pasiva indica que para esa fecha no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que aún no existía el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual del afiliado dado a que no se había expedido y pagado el bono pensional de la Policía Nacional, el cual era indispensable para conformar el capital necesario para poder financiar la pensión del 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

Revisado el expediente, se verifica que si bien la afiliación del actor a Porvenir S.A se realizó el 17 de julio de 20018, la AFP no ejecutó el trámite del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los 6 meses siguiente a la vinculación como lo dispone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 antes citado9. Incluso, ni aun cuando el actor presentó la solicitud del reconocimiento pensional el 28 de diciembre de 2020 ante Porvenir S.A, esta demostró gestionar de manera diligente el trámite de emisión y pago del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales, solo fue hasta marzo de 2021, cuando el actor se dirigió a las oficinas de la pasiva para preguntar insistentemente por el estado de su solicitud de pensión de vejez que la AFP tomó las medidas pertinentes para llevar a cabo el proceso, lo que demuestra una gran negligencia por parte de la accionada.

Lo anterior indica que si el actor no se hubiese dirigido a la oficina de la pasiva a preguntar como iba el trámite de su pensión de vejez, la AFP no se hubiese dado cuenta aun que el bono pensional expedido por la Policía Nacional se encontraba con la anotación de “anulación entidad” lo cual impedía que se le reconociera la pensión de vejez al actor y 7 016ContestaciónDemandaPorvenir Pág.53 016ContestaciónDemandaPorvenir Pág.74 9 016ContestaciónDemandaPorvenir Pág.74 8 Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 motivo por el cual, debía realizarse nuevamente el proceso de diligenciamiento del formulario de emisión y/o expedición del bono pensional, como lo había hecho el 28 de diciembre de 2020, cuando fue por primera vez a radicar su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

En atención a lo anterior, es evidente que Porvenir S.A no cumplió con la obligación que le correspondía de adelantar el trámite del bono pensional de la Policía Nacional a la época de la vinculación del actor para asegurar los recursos al momento del retiro sino que lo dilató hasta la época en que peticionó la pensión sin que tampoco demostrara diligencia en esta oportunidad, demorando con ello el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, ya que al no estar pagado el bono pensional no existían los recursos suficiente en la cuenta de ahorro individual del actor para atender el pago de la pensión pretendida, en consecuencia, le corresponde a la AFP reconocer al accionante el retroactivo pensional solicitado.

Al margen de lo expuesto, es necesario indicar que, aunque el actor solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional en la demanda desde el 26 de diciembre de 2020 y es efectivamente desde esta fecha desde cuando el actor debió tener derecho a su reconocimiento y pago de la pensión de vejez si la AFP hubiese actuado de manera diligente, lo cierto es que, dado a que la A Quo reconoció el retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2020 y esto no fue apelado por el demandante, esta Sala no puede modificar la fecha de inicio del periodo del retroactivo pensional, motivo por el cual, habrá de tenerse como periodo para la condena del retroactivo pensional del 28 de diciembre de 2020 al 26 de enero de 2022.

En estos términos se verifica que la A Quo no incurrió en yerro alguno al condenar a Porvenir S.A a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 28 de diciembre de 2020 y el 26 de enero de 2022 debidamente indexado y con cargo a los propios recursos de la AFP, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de estudio.

COSTAS Radicado: 73001-31-05-006-2023-00219-01 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 24 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee5a7d974cb987139320b4035ea400e7f86fe23d363c246e9e9c2e5bc32fd531 Documento generado en 24/10/2024 04:02:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica