Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: 006 FERNANDO ANDRÉS SERRANO NÚÑEZ Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 20001600108620200031701 Rechazo probatorio.
Decisión de segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Decisión: Revoca Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. Acta de Aprobación: 013 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación1, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio de la cual se rechazó el oficio de la décima brigada del ejército nacional al no ser descubierto oportunamente. 2.
HECHOS: En la audiencia de formulación de acusación realizada el día 15 de noviembre de 2022, se expusieron como hechos los siguientes: El día 19 de junio de 2020, el señor Algor Morales Redondo mientras realizaba labores de vigilancia y patrullaje sobre la Carrera 23 con Calle 7ª del Barrio la esperanza realizó un registro personal a un sujeto a quien la comunidad señalaba presuntamente de cometer un hurto, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 1 Señor Héctor Rafael Ruiz Toro.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 38MM y 04 cartuchos quien se identificó como FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ, y al indagarle sobre el permiso para la tenencia o porte, manifestó no tenerlo.
En el récord 00:12:45, el señor Fiscal aclaró que se endilgaba la circunstancia de agravación porque al acusado se le incautó un arma de fuego y una motocicleta de placa CS868S, color negro, marca HERO HONDA, señalando de esta forma que cuando se realizó la captura se encontraba en una moto. En consecuencia, fue formulada la acusación como autor por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado en la modalidad de portar, contemplado en el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 20 de junio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, así como la incautación de elementos, se formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado, artículo 365 numeral 1° del Código Penal, cargo que no fue aceptado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió en principio conocer del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el día 15 de noviembre de 2022. Posteriormente, atendiendo la orden emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante los Acuerdos CSJCEA24-55 del 02 de mayo y CSJCEA24-61 del 16 de mayo de 2024, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante quien se celebró la audiencia preparatoria el día 28 de enero de 2025. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA: Una vez instalada la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía al momento de preguntarse por parte del Juez si existían observaciones al descubrimiento, en el récord 00:02:05, sostuvo que únicamente se encontraba pendiente de la respuesta de la décima brigada blindada del Ejército Nacional, donde consta si el acusado tenía o no permiso para portar arma de fuego, documento público que una vez sea recibido será descubierto a la Defensa.
Sin embargo, al concederse el uso de la palabra al Defensor del señor FERNANDO ANDRÉS SERRANO, estimó que el traslado no sería completo. 4.1. Solicitudes probatorias. Luego de enunciar el documento público consistente en la respuesta de la décima brigada blindada del Ejército Nacional y reiterar lo relacionado a que una vez reciba dicha contestación correría traslado a la Defensa, se presentaron las estipulaciones probatorias y fue presentada sus solicitudes probatorias, sin que se haya apreciado la argumentación entorno a la prueba documental referida. 4.2.
Oposiciones probatorias. El Defensor del acusado se opuso al decreto de la documental, atendiendo a que esta debe ser rechazada por falta de descubrimiento. Además, refirió que este último debía materializarse dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia de formulación de acusación. Así mismo, al no materializarse el descubrimiento se estaría transgrediendo los principios de “Defensa, publicidad o contradicción”. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia señaló que conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía tenía momentos distintos para realizar descubrimientos y una vez 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar escuchado al señor Fiscal, expresó que la brigada no ha cumplido con el envío del documento, y al no tenerlo físicamente, no pudo realizarse el traslado.
Adujo que el señor Defensor atina al solicitar el rechazo, toda vez que no puede equipararse con un peritaje, el cual, si debe surtir las oportunidades del artículo 415, por lo tanto, aseveró que, al tratarse de documento y limitarse el mismo a una mera enunciación, devendría la sanción contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El delegado del ente persecutor inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, debido a que, si bien en la audiencia de acusación inicia el proceso de descubrimiento de prueba, este no culmina allí, otorgando el estado la posibilidad al ente acusador que estando en producción los elementos, este pueda allegarlos en el desarrollo de la investigación, como es el caso que ocupa la atención. Indicó que no ha podido descubrir el elemento, porque no ha obtenido la respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional y fuera diferente que lo tuviera oculto, ya que en ese caso si opera la sanción establecida en el artículo 346.
Tiene la solicitud de fecha 04 de julio de 2023, suscrita por la Asistente de la Fiscalía, así como la constancia de envío al correo de la institución referida. De la misma forma, informó que se habían hecho otra solicitud el 22 de mayo de 2024, de la cual tampoco ha obtenido respuesta, encontrándose a la espera de la respuesta. Así mismo, precisó que la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre este punto, indicando que existe un descubrimiento flexible de la prueba, en el que prevé posibilidades tanto al ente acusador como la Defensa, para que presenten pruebas y que ello no debe ser necesariamente en la audiencia, siempre y cuando se informe que la prueba está a punto de llegar.
7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El Defensor del acusado, solicitó se confirme la decisión de primera instancia en el entendido de que el delegado de la Fiscalía incurre en una imprecisión técnica y jurídica, 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al otorgarle a la prueba documental el trato de una pericial.
De igual forma, precisó que, con la radicación del escrito de acusación, la etapa investigativa culmina para la Fiscalía, y si ello se aceptara, daría entender que se encuentran en la etapa de indagación. De otra parte, insistió en que no podría premiarse al órgano de persecución penal, como quiera que cuenta con amplio poder y tiene a disposición a toda la policía judicial del país, además, reiteró que no podría aplicarse el artículo 415, ya que no es el llamado a regular en el caso en concreto, debido a que según el artículo 344, se cuenta con un plazo máximo de 3 días para descubrir, exhibir o entregar una copia, no pudiéndose de esta forma revivir una etapa procesal fenecida.
Adicionalmente, resaltó que este Tribunal tenía asentad una postura en punto del descubrimiento probatorio, el cual no se hace en audiencia sino por fuera de ella. 8.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RESPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN: El señor Juez mantuvo su determinación, en el entendido que no opera ninguno de los factores consagrados en el artículo 345 del Código de Procedimiento, lo que da lugar a que opere lo establecido en el artículo 346, el cual contempla una sanción cuando la Fiscalía no descubre oportunamente los elementos materiales probatorios.
En virtud de lo anterior, concedió el recurso en el efecto suspensivo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 18 del día 29 de enero de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si: (i) Debe inadmitirse el oficio de la décima brigada del ejército nacional al no ser solicitada en la etapa procesal correspondiente; y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar (ii) si le asiste razón al señor Juez de instancia cuando rechazó dicha documental al no ser descubierta oportunamente por el delegado de la Fiscalía, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, tal como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal; o si como lo expuso el recurrente, debe ser decretado en virtud del descubrimiento flexible de la prueba, puesto que estaba a la espera de su remisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados sea lo primero, traer a colación que tal como lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, el recurso de apelación procede contra las decisiones referidas al rechazo, a la exclusión probatoria, o a la inadmisión probatoria, lo anterior de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 de dicha codificación. De otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y en los términos del artículo 359 de la misma normatividad, las partes pueden solicitar, entre otras, la inadmisión probatoria 2 CSJ.
AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar originada en la falta de pertinencia, y precisamente, frente al tópico el artículo 375 de la codificación procesal penal, señal que será pertinente el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias.
Al escuchar la sesión de la audiencia preparatoria, se advierte que, si bien desde un principio el Fiscal aludió al oficio de la décima brigada del ejército nacional, en el sentido de que había dirigido solicitudes a dicha institución sin tener respuesta alguna para el momento en que se instaló la audiencia referida, así mismo, se observó que dicho documento fue relacionado en el acápite de pruebas del escrito de acusación y de igual forma enunciado en la preparatoria.
No obstante, al presentarse las solicitudes probatorias, no entiende esta Colegiatura por qué no fue realizada alguna argumentación entorno a la pertinencia, pasándola incluso por alto pese a que en el acta de audiencia de manera errada fue consignada dicha postulación. Véase que si bien el descubrimiento probatorio por parte de la Defensa, las enunciaciones, estipulaciones y solicitudes probatorias componen una sola audiencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que son estadios procesales y fases, completamente distintas.
De tal manera, que si se pretermite una de ellas podrían en principio afectarse las formas procesales, instrumento de realización del derecho sustantivo, así como al principio de antecedente – consecuente, el cual es definido como aquella secuencia lógica, jurídica, integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal 3.
Ahora bien, sobre la preclusión de los actos procesales, se ha asentado: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues 3 CSJ. SP12846 de 2015. Rad. 40694 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 4 (Negrillas en el texto original) Al examinar lo acontecido en el presente asunto, se advierte que el señor Juez no avizoró la ausencia de la argumentación del Fiscal en punto del documental objeto de réplica, lo que llama la atención para la Sala, toda vez que su él como modulador de la actividad procesal y director de la audiencia debe estar atento al buen desarrollo del proceso.
Además, debe esclarecerse que, pese a no evidenciarse un razonamiento en la fase relacionada con las solicitudes probatorias, lo cierto es que dicho elemento suasorio fue relacionado en el escrito de acusación, de igual forma se enunció y en todo momento de la audiencia preparatoria las partes estuvieron atentas al mismo, incluso, también fue objeto de aclaraciones entorno a su traslado.
Ahora, el hecho que no se haya elevado formalmente una solicitud probatoria, no significa per se que materialmente no se hubiera realizado porque desde un principio, las intenciones del delegado del ente acusador estaban encaminadas a demostrar si se contaba o no con el permiso de portar armas de fuego, y ello fue señalado por el señor Fiscal cuando explicó todo lo referente a las solicitudes que se habían presentado para obtener la respuesta 4 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerida, siendo de esta forma palmaria la pertinencia del documento.
Aunado a lo expuesto, el Defensor del acusado no elevó ninguna objeción tendiente a perseguir la inadmisión del documento, por el contrario, presentó su solicitud de rechazo por indebido descubrimiento y fue hasta objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, lo que se traduce en que la actuación fue convalidada y aunque existió un infortunado manejo de la audiencia, para esta Corporación no hay duda que se cumplió con la finalidad o el propósito para el cual estaba destinado.
Por lo tanto, se impone continuar con el examen respectivo en punto del decreto o no por la oposición de rechazo, ya que de lo contrario se le estaría otorgando una mayor prelación a las formalidades que a lo sustancial del asunto, máxime, cuando fue objeto de pronunciamiento del Juez de instancia. En consonancia con lo anterior, debe agregarse que mal haría esta Corporación en inadmitir el recurso, ya que agravaría la condición del único apelante, lo que sería inversamente proporcional a lo estatuido por el inciso 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, el cual consigna que, “el superior no podrá agravar la situación del apelante único”.
Por consiguiente, al ser el único apelante el delegado de la Fiscalía, deberá mantenerse la actuación como si se hubiera presentado la postulación probatoria en debida forma, debiéndose centrar esta Colegiatura en resolver la censura respecto al rechazo de la documental. En lo atinente al segundo de los problemas jurídicos planteados, debe remembrarse en primer lugar, traer a colación que de acuerdo con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en el curso de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, el que precisamente había iniciado con el anexo al escrito de acusación, continúa en el curso de la audiencia en la que se formula, en tanto que allí es posible relacionar nuevos elementos, y prosigue dentro de los tres días siguientes a la celebración de dicha audiencia, siendo un deber del Juez, a las voces de la norma citada, propender porque ese descubrimiento sea lo más 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar completo posible durante la audiencia de formulación de acusación, pues de no ser así, aun cuando existen situaciones excepcionales que autorizan y justifican el descubrimiento extemporáneo de manera excepcional, opera la sanción de rechazo, tal como lo prevé el artículo 346 de la misma normatividad, que frente al punto reza: “…Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…” (Negrillas fuera del texto original). Teniendo en consideración el precepto en cita, debe precisarse que lo primero que deberían tener claro los sujetos procesales es que el término previsto para que se surta el descubrimiento, debe procurar respetarse, pero también que no tiene una rigidez estricta, y aun cuando, en el caso de la Fiscalía, sólo dispone de los tres días siguientes a la audiencia en la que formuló la acusación para finalizar y concretar el descubrimiento, existen excepciones que deben estimarse por parte del Juez al momento de resolver si el descubrimiento de algún medio con vocación probatoria, se hizo de manera completa, oportuna y satisfactoria.
Es así como el mismo artículo 344 antes trascrito, alude al descubrimiento extemporáneo, pero bajo la estricta exigencia de que ocurra, en el curso del juicio, aun cuando también puede pasar que sea con posterioridad a la audiencia preparatoria, siempre que la tardía exhibición esté libre de impericia, negligencia o descuido por parte de quien, obligado a descubrir, no lo hace oportunamente y de manera completa.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado: “[…] desde la CSJ AP de 21 de febrero de 2007 Rad. 25920 se dijo, en relación con el descubrimiento probatorio, que comienza con la presentación del escrito de acusación (Artículo 337 numeral 5), continúa en la audiencia de formulación oral de aquella (canon 344), sigue en la preparatoria (precepto 356 numerales 1 y 2) y excepcionalmente puede llegar hasta el juicio oral, con la prueba denominada sobreviniente (norma 344).
Sin duda alguna, el descubrimiento, como garantía fundamental dentro del proceso adversarial integrante del debido proceso probatorio, surge como obligatorio para la Fiscalía, con el 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anexo al escrito de acusación. Dice la pauta legal: «Artículo 337.- El escrito de acusación deberá contener: 5.
El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…)» […] Ya en la audiencia de formulación de acusación vuelve a darse un momento para que la Fiscalía realice descubrimiento probatorio puesto que puede – entre otras cosas- según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, adicionar el escrito de acusación. También en sede de la citada vista, la defensa realiza petición el revelamiento probatorio de lo enunciado en el listado adjunto presentado por la Fiscalía y es imperativo para el funcionario judicial velar porque sea completo”.
Ahora bien, pese a que el señor Juez se limitó a interpretar de forma irrestricta el artículo relativo con la sanción a imponer cuando se configura un indebido descubrimiento, y el Defensor del acusado, expuso que existía una decisión esta Colegiatura que respaldaba su tesis, ello no quiere decir que deba decidirse de la misma manera en cada asunto, ya que deben valorarse integralmente las circunstancias, debido a que no es lo mismo que una de la partes actúe con premeditación y alevosía para tratar de ocultar un medio de convicción a que se realicen las gestiones necesarias para obtener un determinado documento bajo el principio de lealtad procesal, incluso la misma Corte Suprema de Justicia, ha propugnado a que debe existir suficiente diligencia y cuidado por parte de quien estaría obligado a poner a disposición los medios, incluso ha contemplado la posibilidad de que se produzca el descubrimiento tardío, pero se insiste, siempre que no se trate de una evidente negligencia o se avizore una intención de querer sorprender a la contraparte.
Así se infiere del contenido del auto AP948 de 2018, dictado dentro del radicado 51882, en el que reiteró lo que sobre el tema del descubrimiento había destacado en la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015, en el asunto identificado con radicado 46153, que a su vez refería la decisión del 13 de junio de 2012, radicado 32058: “…Desde la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, esta corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.
También ha hecho énfasis en que el descubrimiento probatorio “encuentra su razón de ser en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, entre otros, permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su oponente para hacerlos valer en el juicio 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oral; se trata, pues, de que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular”.
Y más adelante, expone: “…El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;
(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;
(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera…” (…) En todo caso, el Juez debe tener presentes sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad. Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión;
(ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes…”5.
(Negrillas fuera del texto original) Atendiendo a lo referido, no se requieren mayores elucubraciones para señalar que existió una absoluta lealtad por parte del delegado del ente acusador para tratar de descubrirle el oficio de la décima brigada del ejército nacional al señor Defensor, a tal punto que relacionó las solicitudes que presentó y ellas no fueron objeto de ningún cuestionamiento.
Del mismo 5 CSJ. AP948 de 2018. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modo, desde un inicio el señor Fiscal dejó constancia de las actuaciones desplegadas, quedando claro que los problemas relacionado con la obtención de la documental son completamente ajenos a un actuar doloso, y mucho menos demostrándose que el incumplimiento haya sido atribuible al ente persecutor, por tal motivo, no tendría asidero la determinación del señor Juez y el postulado del Defensor, ya que contrario a lo expuesto por el Fiscal, la argumentación de este último debía centrarse en acreditar un comportamiento mañoso generador de un sorprendimiento que pueda afectar la teoría del caso de su contraparte.
Bajo las anteriores anotaciones, es evidente que no le asiste razón al señor Juez de instancia, y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión proferida en la audiencia preparatoria, para en su lugar decretar el oficio de la décima brigada del ejército nacional relativo al permiso para porte o tenencia de arma de fuego. Sin embargo, deberá INSTARSE al delegado del ente acusador a que una vez reciba la contestación, proceda con lo pertinente, esto es, la materialización del descubrimiento del elemento suasorio referido.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el día 28 de enero de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, decretar como prueba documental para ser practicada en audiencia de juicio oral, el oficio de la décima brigada del ejército nacional relativo al permiso para porte o tenencia de arma de fuego, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: INSTAR al delegado del ente acusador para que una vez reciba la 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contestación proceda con lo pertinente, esto es, la materialización del descubrimiento probatorio.
TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EN PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: FERNANDO ANDRÉS SERRANO NUÑEZ DELITO: PORTE DE ARMAS DE FUEGO CUI: 20001600108620200031701