REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN::::: VERBAL DECLARATIVO 15 238 31 003 002 2022 00096 01 GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO PORTAL DEL BOSQUE S.A.S. Y OTROS JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DUITAMA MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 031 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, el 14 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La demanda: Por medio de apoderado judicial, la Sra. GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO, formuló demanda en contra de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE S.A.S, representada legalmente por JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN y de los Sres. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN y ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO, para que se declare la nulidad absoluta como pretensión principal de los Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 actos jurídicos contenidos en el pagaré No. 01 del 10 de agosto de 2021 por valor de $200.000.00 siendo acreedor ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO y deudor la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS e igualmente, se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 3003 del 10 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, otorgada por dicha sociedad a favor del aludido señor, por medio del cual se constituye hipoteca abierta en primer grado, sobre el apartamento 802 y parqueadero 18 ubicado en la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa, Edificio Portal del Bosque.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS: 1.- El 18 de enero de 2017, se constituyó y posteriormente se registró ante la Cámara de Comercio de Duitama, la sociedad comercial denominada PORTAL DEL BOSQUE SAS, con domicilio principal en la Carrera 17 No. 27 – 24 de Paipa, siendo accionistas los Sres. GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO y JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, donde, en general, se indicó que se podrían celebrar toda clase de actos necesarios para adelantar el objeto social de la compañía y que tengan relación directa con esta, siempre dentro de los límites y en las condiciones previstas por la ley y por los estatutos de la sociedad, según su art. 2º. 2.- Como representante legal de la sociedad, al momento de constitución, se designó al Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, sin haberse designado a un representante legal suplente, ni haber sido removido del cargo. 3.- Las facultades y limitaciones del representante legal, se establecieron en el art. 29 de los Estatutos Sociales, señalando que le estaba prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la misma aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales. 4.- La demandante efectuó como aporte de capital a la sociedad, un lote de terreno según Escritura Pública No. 193 del 1º de febrero de 2019 de la Notaría Segunda de Duitama, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-97235, inmueble sobre el cual la sociedad demandada, ya había iniciado, desde el 25 de julio de 2017, la construcción de propiedad horizontal del Edificio Portal del Bosque, ubicado en la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa. 2 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 5.- Por Escritura Pública No. 1451 del 6 de mayo de 2019 la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, realizó el reglamento de propiedad horizontal sobre el citado bien. 6.- En acuerdo verbal entre accionistas, se pactó que el pago de utilidades del proyecto Edificio Portal del Bosque, se haría con la tradición de inmuebles, correspondiendo a la demandante el apartamento 802 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-115111 y el parqueadero No. 18 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-115090 del Edificio Portal El Bosque, sin que a la fecha la accionante haya recibido la respectiva escritura pública. 7.- El Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, extralimitándose en sus facultades como representante legal de la sociedad PORTAL EL BOSQUE, procedió a celebrar contrato de mutuo, sobre sumas de dinero respaldadas en pagaré No. 01 del 10 de agosto de 2021, el cual fue pactado por valor de $200.000.000, con plazo de pago de un año a favor del Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO. 8.- Para la fecha de celebración del anterior negocio jurídico, la sociedad no tenía pasivos pendientes de pago con proveedores o colaboradores, tampoco obras por ejecutar, ni obligaciones financieras, en virtud de las cuales, fuera necesario tomar un mutuo, para satisfacer el objeto social, pues ya se encontraba completamente terminada y ejecutada la obra, tanto así que ya se habían vendido los demás apartamentos y parqueaderos del edificio y pagada la utilidad que le correspondía al socio JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN. 9.- En la misma Escritura, el representante de la sociedad accionada constituyó hipoteca en cuantía indeterminada de $30.000.000, sobre el apartamento 802 y parqueadero 18 identificados con folios de matrícula inmobiliarias Nos. 074-115111 y 074-115090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 10.- Los dineros objeto del préstamo no fueron depositados en la cuenta de la sociedad demandada. 11.- En la Escritura de hipoteca se estipuló que el deudor comprometía su responsabilidad personal, quedando en evidencia que dichas obligaciones son personales del Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN. 3 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 12.- El referido pagaré y el título escriturario mediante el cual se constituyó la hipoteca, son negocios jurídicos afectados por falta de consentimiento, derivado de una extralimitación en las facultades legales del Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, como representante legal de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, contrariando los estatutos de la compañía al ejercer negocios para los que no está facultado. 13.- El Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, bajo el radicado 2022-00025, en contra de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, para obtener el pago de la obligación antes relacionada, donde se decretó como medida cautelar el embargo de los aludidos inmuebles, sin que el representante legal de la empresa haya presentado excepciones. 14.- Entre los socios existen diferencias en cuanto al manejo de la sociedad comercial, tales como la entrega de informes sobre estados financieros, ejecución de presupuesto de obras, destinación de recursos durante la ejecución de la obra, pago de impuestos, ejecución de licencia de construcción, entre otras situaciones. 2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda: El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA al que le correspondió por reparto, por auto del 8 de noviembre de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al accionado por el término de 20 días. 3.- Contestación de la demandada: Los demandados fueron notificados bajos preceptos del art. 8º de la Ley 2213 de 2022, quienes no contestaron la demanda ni propusieron medios exceptivos. 4.- Sentencia impugnada.
El 14 de agosto de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES de la demanda invocada en este proceso por la ciudadana GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO, por conducto de su apoderado, con fundamento en lo valorado en la parte 4 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 motiva de la decisión. (…)”.
Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo: 4.1.- El Código de Comercio, establece lo concerniente a la sociedad, previsiones que fueron tenidas en cuenta en este caso al constituir una sociedad por acciones simple, cuyos estatutos rigen la vida societaria de la misma, por lo que el representante legal, además de ceñirse a la ley comercial, debe dar cabal cumplimiento a los estatutos. 4.2.- Para establecer las extralimitaciones de las facultades del representante legal, se debe observar lo dispuesto en el art. 29 del C. de Co., y lo estipulado en los estatutos, por lo que se entiende que puede ejecutar todos los actos para el desarrollo del objeto social, con sujeción a los estatutos. 4.3.- Se consagró en los estatutos la prohibición al representante legal y a los demás administradores de la sociedad por sí o por interpuestas personas, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad.
Además, aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales. 4.4.- Así, el representante legal tenía facultades amplias para contratar y adquirir obligaciones, pero también tenía un límite frente a las obligaciones personales, por lo que era necesario determinar si las obligaciones contenidas en los títulos tildados de nulos eran personales o de la empresa. 4.5.- Del contexto de la Escritura Pública 3.003 del 10 de agosto del 2021 de la Notaría Segunda de Duitama, se establece que JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN actúa en representación legal de la sociedad demandada PORTAL DEL BOSQUE SAS.
Entonces, dicha garantía hipotecaria sirvió de soporte para que el Sr. ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN incoara acción ejecutiva ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en contra de la aludida compañía, es decir, el proceder de JUAN BERNARDO fue de actuar como representante legal de una sociedad. 4.6.- Se cuestiona la cláusula décima de la escritura pública, la que hace alusión a que también JUAN BERNARDO comprometía su responsabilidad personal; sin 5 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 embargo, con dicha disposición no se está queriendo expresar que la deuda es de naturaleza personal, vale decir, hay una doble garantía para el acreedor, una como representante legal y otra como persona natural. 4.7.- Del interrogatorio del demandado se determina que actuó como representante legal de la sociedad, que la deuda fue para pagar obligaciones de la misma, tal como lo demuestra con la prueba documental, dando a conocer de forma clara y contundente que ese dinero se sacó para pagar parte de capital e intereses al Sr. MARCO TULIO y al Sr. JOSÉ HERRERA. 4.8.- La demandante en su interrogatorio manifiesta que la sociedad no tenía deudas, que el proyecto estaba terminado y no se necesitaba cancelar alguna obligación. 4.9.- De acuerdo a los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, JUAN BERNARDO es el representante legal de la sociedad, quien debía estar sometido a un marco estatutario. 4.10.- Para demostrar que la obligación era societaria está el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, las estipulaciones del pagaré, lo que conlleva a concluir que el préstamo es real, pues allí también se estipuló que era para el pago de intereses. 4.11.- En los informes de la empresa, está claro que se tenía una obligación por $230.000.000 a favor de ROQUE, donde se refleja unos pagos de intereses a otros acreedores, tal como también se visualizan en los extractos, donde se reflejan saldos negativos, valga acotar, fluye que existían deudas de las cuales solo se pagaban intereses. 4.12.- No se allegó al proceso procesos que demuestren la venta de apartamentos y pagos de obligaciones. 4.13.- No hay extralimitación de funciones, porque no se demuestra que la obligación haya sido una deuda personal. 4.14.- De acuerdo a los interrogatorios, los socios no se han reunido para arreglar cuentas y saber si hay o no utilidades, es decir, si no han realizado ese proceso, 6 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 resulta difícil demostrar que las obligaciones contraídas por el demandado fueron a título personal, por el contrario, el accionado allegó la declaración de renta donde se establece que tiene un patrimonio de $600.000.000, esto es, no tenía la necesidad para adquirir a título personal esos créditos. 4.15.- Se plantean vicios del consentimiento y nulidad por causa ilícita, por lo que se debe remitir al art. 1502 del C.C., que establece los requisitos para que una persona se pueda obligar.
El art. 1508 ibídem determina los vicios del consentimiento como son error, fuerza y dolo, sin que en este caso se configure alguno de ellos, máxime cuando JUAN BERNARDO GONZÁLEZ era el representante legal de sociedad que adquirió las obligaciones, sin que se demuestre una conducta dolosa por el deudor al adquirir los créditos, ni que su intensión haya sido defraudar el patrimonio de la sociedad. 4.16.- En cuanto a la causa ilícita, que es una nulidad absoluta, tampoco confluye porque no estaba prohibido que el representante legal adquiriera obligaciones, existe un título escriturario, una letra y un proceso ejecutivo hipotecario que son reales. 4.17.- Frente a la no contestación de la demanda por parte de los demandados, se remite al art. 97 del C.G. del P., la que hace presumir cierto los hechos de la demanda, la cual admite prueba en contrario.
Es así que, en este caso de acuerdo al acervo probatorio allegado al paginario, no se puede aplicar dicha presunción, pues no hay elemento alguno que demuestre que la sociedad se había liquidado, que el representante legal se extralimitó en sus funciones, que el crédito era a título personal, motivo por el cual no se puede aplicar en este asunto dicha presunción legal. 4.18.- El C. de Co., establece la responsabilidad del socio frente a la sociedad, la que no se demostró en el caso sub lite, por cuanto se insiste estaba investido de facultades para adquirir las obligaciones. 5.- La impugnación. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando: 7 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 5.1.- La falta de contestación de la demanda tiene unas consecuencias distintas a las expresadas, por ser la oportunidad para atribuir las pruebas, pues ellos debían aportarlas. 5.2.- El pagaré firmado entre las partes, se hace una suposición frente a dicho título, pues no se tuvo en cuenta la cláusula tercera del pagaré, del cual no se estableció que eran deudas de la sociedad. 5.3.- Existe deficiencia en la valoración de las pruebas, del interrogatorio de las partes, pues se dice que estamos en una balanza y no hay claridad, pero se dio más valor a los demandados, ya que se valoró más como persona natural, que en su condición de representante legal.
Se le trasladaron deberes societarios a la demandante. 5.4.- La falta de prueba se le atribuye a la demandante, desconociendo que le correspondía demostrar a los demandados, ya que el demandado no allegó las pruebas ni las cuentas de la sociedad. 5.5.- Se motiva la sentencia en la nulidad relativa, pero en la demanda se es claro en establecer que las normas se debían aplicar frente a la nulidad absoluta, porque la persona no era capaz, era al demandado a quien le correspondía demostrar que los dineros eran para la sociedad y no a título personal. 5.6.- Se cuestionó la veracidad de la transacción y préstamo del dinero, por lo que se tienen en cuenta aspectos que no fueron objeto de la demanda, como es la capacidad económica del demandado, pues se le solicitó allegar las pruebas de la transacción y no fueron allegadas. 5.7.- En el interrogatorio de parte JUAN BERNARDO, fue claro que se hipotecó ese apartamento porque era el único que, quedada, es decir, el proyecto ya había finalizado. 6.- Trámite en segunda instancia: Ante esta instancia judicial el apoderado de la parte allegó los argumentos de disertación, bajo los siguientes términos: 8 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 6.1.- El silencio del demandado en la contestación de la demanda, pues el demandado asumió los efectos que se derivan de no responder uno a uno, los 22 hechos de la demanda y la no formulación de excepciones a las pretensiones, ni la aportación de pruebas, lo que de entrada ya es una conducta desfavorable, y aunque el Sr. Juez, abordó su estudio, el mismo resulta precario, limitado y contraevidente, ya que no se allegó prueba de otra naturaleza, capaz de desestimar el contenido de la confesión ficta.
Pese a lo anterior, sustentó la decisión, desde un enfoque errado, a partir de la asunción de hechos y pretensiones de la demanda al margen de su verdadero alcance. 6.2.- El demandado JUAN BERNARDO GONZÁLEZ, en su calidad de accionista y representante legal, en su conducta procesal revela una situación contradictoria, pues incurrió en supuestos actos de endeudamiento, para atender supuestas necesidades económicas de la sociedad comercial, asumiendo una deuda, respaldada en una garantía, que recae sobre un bien del que su socia era tenedora y/o poseedora, pagando interés comercial alto, buscando reducir la tasa de interés de un supuesto crédito anterior, es decir, se genera una apariencia de diligencia. 6.3.- Al ser demandado ejecutivamente por ROQUE JACINTO ESTUPIÑÁN, guarda silencio, se abstiene de informar a su socia lo que sucede con la sociedad, y ahora estando ellos dos demandados en este proceso, el Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ actuó pasivamente, dejando de ejercer la defensa personal y de la sociedad comercial. 6.4.- En la sentencia, las conductas procesales acarrearon un efecto adverso, pero no al demandado, sino fueron atribuidas a la parte demandante, pues, el Juez, hizo una distribución sorpresiva de la carga de la prueba, desconociendo el art. 167 del C.G. del P., debiendo distribuir la carga de las pruebas, pues el demandado podía y tenía una mejor situación para probar hechos relevantes, y estaba en capacidad de demostrar por ser el representante legal de la sociedad, que podía responder a los hechos de la demanda, acreditando la necesidad de los dineros, la existencia de pasivos con proveedores, empleados, colaboradores, autoridades tributarias y respaldado en estados financieros, para conocer el supuesto estado de endeudamiento, los pagos efectuados, el uso efectivamente dado al dinero que afirma haber recibido, pero no lo hizo, y pese a que tenía esa carga probatoria, la incumplió. 9 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 6.5.- La inadecuada interpretación probatoria dada al contenido y alcance del pagaré, que es una prueba de mayor complejidad, porque de su tenor literal, se desprenden varios elementos que fueron puestos de presente desde la demanda; no obstante, su valoración fue parcial y aislada, llevando a que fuera efectuada de manera marginal al marco de situaciones en que fue generada la misma. 6.6.- Muy a pesar de lo expresado en la sentencia, la intención de las partes es la que interesa, ya que se aprecia que quedaron plasmadas varias manifestaciones, de manera que frente a todas ellas se debe revisar esa intención y determinar si esta es conforme al interés de la sociedad y el objeto social, o si, por el contrario, el título valor desborda las facultades del deudor. 6.7.- Quien funge como deudor es una persona jurídica, cuyo objeto social se ha desarrollado por varios años, a través de su representante legal, quien se considera comerciante, mediante actos de comercio, en los que pudo determinar los requisitos, formas, facultades, limitaciones a que estaba sujeto; pero, además, se tiene el contrato celebrado, el cual tenía un objeto muy claro, el mutuo a interés y las eventuales obligaciones que se desprenden de ese instrumento.
Pero si lo anterior no fuera suficiente se debe advertir que, en el conjunto de elementos de la obligación de pago, las partes no refieren de forma alguna el pago del capital derivado del mutuo, sino que enlista un grupo de obligaciones que no tenían relación con el objeto social de la sociedad comercial; se trata por el contrario de actividades ajenas al objeto social y las necesidades concretas para el momento de celebración del pagaré. 6.8.- El Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ no informó a la sociedad sobre el acto de constitución del gravamen, pese a estar obligado legalmente, incurrió en una violación grave del régimen societario, al estar en presencia de un conflicto de interés. 6.9.- El juez desconoció que se aportaran pruebas que acreditaran la existencia de deudas previas, en virtud de las falencias contables que tiene la sociedad, sumado a que el dinero que se afirma haber recibido, no quedó registrado en la contabilidad, en soportes, ni en giros a terceros, y aunque la tesis expuesta en el interrogatorio es que era para bajar intereses pagados a un tercero, esos intereses no están probados. 10 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 6.10.- El pagaré fue interpretado de cara a la escritura pública, cuando lo correcto es que la escritura, como contrato accesorio era la que debía ser interpretada de cara al pagaré y no al contrario, siguiendo la forma de contrato principal y accesorio.
La escritura pública No. 3003 de 2021 es indicativa de varias situaciones. La primera, es que pese a ser otorgada el mismo día que el pagaré, lo es por cuantía inferior a la contenida en el título valor $30.000.000 y aunque es en cuantía abierta, es indicativo de actos contrarios a la lealtad y diligencia con que el representante legal debe actuar.
Tal escritura, garantiza las obligaciones contenidas en la cláusula segunda y las demás, es decir, que se garantizó sólo la suma de $30.000.000, en la que refiere capital, intereses, gastos de cobranza, prorrogas, renovaciones, ampliaciones a lo que suma, que compromete la responsabilidad personal del deudor. 6.11.- Al momento de practicar los interrogatorios de parte, se aprecia que, de las respuestas dadas a las preguntas, los demandados dieron declaraciones que no fueron abordadas en debida forma por el Sr. Juez, al valorar las pruebas, y sin considerar que se trata de una persona natural comerciante, que ejerce funciones de representación legal, como es el caso de JUAN BERNARDO GONZÁLEZ, quien respondió no tener contabilidad en legal forma, la cual no fue aportada pese al requerimiento efectuado, no cumplió con los actos de reunión de los accionistas, no se llevó en debida forma reuniones, supuestamente se envió información a la demandante, pero no se indica cuándo ni por qué medio, que existían deudas, sin que fueran demostradas, no logró explicar los manejos dados a la sociedad, adujo unas pérdidas que no acreditó al no llevar contabilidad en regular forma, respuestas ambiguas frente a la hipoteca y el pagaré. 6.12.- ROQUE JACINTO ESTUPIÑÁN no logró explicar la forma como ejerció la verificación de la garantía, la forma en que revisaron los documentos del deudor para garantizar el pago y acreditar la solvencia y el origen y la trazabilidad de los recursos. 6.13.- El interrogatorio de la demandante, fue ilustrativo, en el que se aprecia la conducta desplegada por el representante legal, sobre el manejo de los recursos, contabilidad, deberes del administrador para rendir cuentas, las omisiones de información, la falta de transparencia, el ocultamiento de información, la negativa de reunirse, la no entrega de información contable, la no información sobre la existencia de una demanda ejecutiva y mucho menos el silencio frente a esta 11 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 demanda. 6.14.- La socia no actúa en sí misma, sino en defensa del interés del patrimonio social y en ese sentido se aplica de manera indebida la norma llamada a regir en este asunto, pues no tiene la condición de administradora.
El juez exige que se formulen otras acciones como la rendición de cuentas, negando también las pretensiones de la demanda, con base en la escogencia de la cuerda procesal o de la pretensión procesal. 6.15.- Es claro que existen diferentes medios de impugnación de los actos del representante legal de la sociedad, pero resulta patente que se escogió el que era más urgente y necesario, para proteger la sociedad y el interés social, al buscar re constituir o conservar el patrimonio de la sociedad.
LA SALA CONSIDERA: 1.- De los presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- De los problemas jurídicos: De acuerdo a los argumentos de disertación esbozados por el recurrente, en esta oportunidad corresponde determinar si se probó la nulidad absoluta por extralimitación de las funciones del representante legal de la sociedad demandada. 3.- De la nulidad absoluta: En el presente asunto, pretende el demandante que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3003 del 10 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, por cuanto el Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN extralimitó sus funciones como representante legal de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, es decir, no tenía capacidad para obligarse a nombre de la compañía. 12 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 Sobre el punto conviene recordar, que el artículo 1740 del C.C. prescribe: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Se configura la nulidad absoluta del contrato en los siguientes eventos: a. Cuando el contrato versa sobre un objeto o causa ilícita. b. Cuando se omite algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y c. Cuando el acto o contrato es celebrado por personas absolutamente incapaces.
Lo anterior, tal y como lo preceptúa el artículo 1741 del Estatuto Civil, el cual a renglón seguido estipula que cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato, por lo que la distinción entre aquella y esta última, reside en la importancia de la norma violada. Sí ésta es de interés general, la nulidad es absoluta; sí es de aquellas que tutelan el interés particular de las personas, la nulidad es relativa, es decir, que los motivos de la nulidad absoluta son más graves y la nulidad, en tales, casos, tiene su fundamento en la falta de uno de los elementos de validez del acto jurídico, elementos exigidos por el legislador a favor del interés colectivo.
De conformidad con el art. 1502 del C.C., “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario; 1º. Que sea legalmente capaz; 2º. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º. Que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4º. Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra”.
Se allegó como anexo de la demanda copia de los estatutos de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS y el respectivo certificado de existencia y representación legal de la misma, designándose como representante legal al Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN, determinándose de la cláusula 29º de los 13 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 estatutos, que “Le está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales”, es decir, no se limitó la facultad para obtener préstamos para la sociedad.
Es así que, de acuerdo a la anterior disposición, el Sr. JUAN BERTNADO GONZÁLEZ DURÁN en calidad de representante legal de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS, celebró la Escritura Pública No. 3003 del 10 de agosto de 2021 de la Notaría Segunda de Duitama, mediante la cual constituía hipoteca respecto del apartamento 802 y parqueadero 18 que hacen parte del Edificio PORTAL DEL BOSQUE de la Carrera 16 A No. 28 – 13 de Paipa, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 074-115111 y 074-115090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Adicionalmente, en la cláusula quinta del título escriturario se advirtió que se firmaba un pagaré por la suma de $30.000.000 más los intereses de término a la tasa pactada y de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia que resultaren de cualquier cuantía y en general todos los accesorios de las deudas y obligaciones cuyo pago se respalda y garantiza con el gravamen hipotecario de que da cuenta la escritura.
De igual forma, se incorporó el pagaré No. 01 del 10 de agosto de 2021, mediante el cual PORTAL DEL BOSQUE SAS por intermedio de su representante legal Sr. JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN contrajo una obligación monetaria por el valor de $200.000.000 a favor de ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO. Desde esta perspectiva, no cabe duda de la capacidad que tenía GONZÁLEZ DURÁN para obligarse a nombre de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS.
El problema radica en establecer si los dineros eran para satisfacer necesidades personales del Sr. JUAN BERNARDO o simplemente eran para el desarrollo del objeto social de la compañía demandada. Sobre este tópico, tenemos de acuerdo a los interrogatorios de parte rendidos por las partes, efectivamente se constituyó una sociedad y se suscribieron los respectivos estatutos mediante el cual regía el desarrollo de la misma; sin embargo, nunca se cumplieron las disposiciones estatutarias en cuanto al manejo de la sociedad, pues de acuerdo a lo dicho por la Sra. GLORIA INÉS PATIÑO CAMACHO, el representante legal nunca le rindió cuentas de su administración, 14 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 desconociendo que dentro de los mismos estatutos en el art. 23º se estableció el derecho de inspección, vale decir, si el representante legal no estaba rindiendo los respectivos informes tenía la facultad para iniciar las acciones pertinentes para requerirlo, además de las herramientas procesales que le otorga el Estatuto Mercantil para tal fin.
Valga acotar, la socia GLORIA INÉS decidió ejercer un papel pasivo en el desarrollo de la sociedad y no hacer uso de las acciones legales adecuadas para ello, dejando pasar un lapso de tiempo y decide iniciar esta acción en la que se demuestra que los documentos tildados de nulidad a todas luces cumplen los requisitos de validez de los negocios jurídicos.
En cuanto a la destinación de los dineros suministrados por ROQUE JACINTO ESTUPIÑAN CASTRO al representante legal del PORTAL DEL BOSQUE SAS, no se allegó elemento alguno de convicción que determinara que los mismos fueron utilizados a título personal por JUAN BERNARDO, por el contrario, como acertadamente lo afirmó el juez de primera instancia, frente al desconcierto que se tiene en el desarrollo del objeto social de la sociedad, se pudo establecer que la misma no estaba en proceso de disolución o liquidación y ante la falta de contabilidad legal no se puede determinar el balance de perdidas o ganancias; entonces, al estar vigente la sociedad, existían obligaciones por pagar, de acuerdo a lo sostenido por la parte demandada, lo que acompasa con la prueba documental referente a los extractos bancarios donde se observan saldos negativos para la sociedad, sin que la sola estipulación contenida en la cláusula décima de la hipoteca referente a que el deudor comprometía su responsabilidad personal logre resquebrajar la conclusión arribada en primera instancia, en cuanto a que dicha disposición no demuestra que el dinero haya sido para obligaciones personales del demandado JUAN BERNARDO.
Inferencia, que también se deduce de la cláusula tercera del pagaré pues allí se expresó “PLAZO. Que pagará el capital indicado en la cláusula primera de este pagaré el día DIEZ (10) del mes de AGOSTO del año DOS MIL VEINTIDÓS (2022), de forma personal al acreedor o por el medio que este autorice, mediante un solo pago, que recoja las obligaciones que se desprendan de los cánones de arrendamiento, pagos de servicios públicos, arreglos y reparaciones del inmueble, intereses, honorarios profesionales, servicios de administración y en general lo que recojan de obligaciones principales y accesorias que se deriven de los contratos o autorizaciones firmadas a favor del ACREEDOR, en atención a que este PAGARE se crea, se acepta y se firma 15 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 para asegurar el pago efectivo y la exigibilidad legal de las obligaciones antes dichas”, pues, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, efectivamente el juez de instancia hizo una adecuada interpretación de esta cláusula, en el entendido que el deudor se obligó a pagar los intereses del dinero adquirido, es decir, de la obligación contraída a favor de la sociedad, principalmente cuando el apartamento y parqueadero sobre los cuales se constituyó el gravamen hacen parte del objeto social de la compañía accionada, ya que dentro del mismo estaba la construcción y venta de apartamentos.
Ahora bien, asegura el recurrente que el silencio del demandado genera efectos adversos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia. Al respecto, es imperioso recordar que, en la teoría general del proceso se reconoce a la contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es, frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los presupuestos procesales que permiten que un procese se desenvuelva hasta concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que, si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto a voces del art. 97 del C.G. del P. De suerte que, la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado.
No obstante, la presunción contemplada en la norma en cita, es una presunción legal que a tenor del art. 66 del C.C. admite prueba en contrario. Así las cosas, este tipo de presunciones, no son otra cosa que hechos o situaciones que, en virtud de la ley, deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren determinadas circunstancias previas o hechos antecedentes.
En efecto, al establecer una presunción, el legislador se limita a reconocer la existencia de relaciones 16 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos.
Ahora bien, la diferencia de las llamadas presunciones de derecho o auténticas ficciones jurídicas, es que se insiste las presunciones legales admiten prueba en contrario. La consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido. Sin embargo, la más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar el hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia del hecho presumido.
La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues libera de la carga de demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial. Empero, al beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunción termina por afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la inexistencia de un hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los llamados hechos antecedentes.
Por esta razón, se ha entendido que las presunciones tienen efecto procesal de invertir la carga de la prueba. En suma, al estar frente a una presunción legal por no contestación de la demanda, admite prueba en contrario para desvirtuar la misma; de ahí que la sola ausencia de contestación no genera, perse, la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Retomando el análisis probatorio efectuado en precedencia, fácil es colegir que el juez de primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en la norma en cita al momento de hacer la valoración probatoria, pues de la prueba documental y de los interrogatorios de partes, se arribó a la univoca conclusión que el préstamo adquirido por JUAN BERNARDO era para destinarlo al desarrollo de la sociedad comercial PORTAL DEL BOSQUE SAS, y que al estar investido de la calidad de representante legal, tenía plena capacidad para contraer la obligación máxime que no existió vicio alguno en el consentimiento.
No obstante, recordemos que la nulidad de acuerdo a lo sostenido en los motivos de disertación se planteó fue ante la extralimitación de funciones del representante legal, pero de acuerdo a lo esgrimido párrafos antepuestos dicho presupuesto se desvaneció con el material 17 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 probatorio recaudado en el decurso procesal, lo que llevo a colegir que la presunción legal por la no contestación de la demanda, se desvirtuó con los diferentes elementos probatorios de convicción, motivo por el cual, es dable afirmar que no existió ningún error de hecho o mala valoración probatoria, como erradamente lo sostiene el recurrente.
Puestas, así las cosas, y revisado el título escriturario y el pagaré, se puede establecer con claridad, que los mismos cumplieron los requisitos para nacer a la vida jurídica y no adolecen de alguno de los vicios para pregonar la existencia de una nulidad absoluta, máxime cuando, se insiste, JUAN BERNARDO GONZÁLEZ DURÁN actuó en calidad de representante legal de la sociedad PORTAL DEL BOSQUE SAS bajo las previsiones de los estatutos y la ley mercantil.
Bajo esta óptica, el fallo objeto de censura habrá de confirmarse en cuanto a los motivos de disertación. 4.- De las costas: Sin especial condena en costas por no haberse causado en esta instancia judicial, ante la falta de argumentos para descorrer el traslado del recurso de apelación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN ESPECIAL condena en costas, por no haberse causado en esta instancia judicial. 18 Verbal Declarativo 15 238 31 003 002 2022 00096 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 19