REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL DEMANDADOS NUEVA EPS y COLPENSIONES ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PROCEDENCIA RADICADO 05001-3103-002-2022-00546-01 CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 378 Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a decidir la solicitud de corrección de providencia presentada por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 091 del 26 de junio de 2025, emitida por esta Corporación dentro del proceso que el señor FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL promovió en contra de la NUEVA EPS y COLPENSIONES, trámite al que fue llamado en garantía la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES con Radicado Único Nacional No. 05001-3105-002-2022-00546-01.
ANTECEDENTES El señor FABIAN HERNÁN MARTÍNEZ GIL presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS con el fin de que: 1) Se condene a las demandadas al pago de las incapacidades generadas entre el día 181 al día 540, y las que sobrepasen el día 541, sobre el IBC reportado. 2) Se condene al pago de la indexación de las condenas que resulten probadas.
Notificadas las accionadas, y agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emitió Sentencia el 9 de julio de 2024 (Archivo 32 ED), en la que decidió: Ordinario Laboral Demandante: FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Llamada En Garantía: ADRES Radicación: 05001-31-03-002-2022-00546-01 Corrección “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EPS, al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al demandante, comprendida entre los períodos 10 de junio de 2019 hasta el 04 de diciembre de 2020 (día 540) y, desde el día 05 de diciembre de 2020 hasta el 16 de agosto de 2021, estos últimos con derecho a recobrar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES).
Para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes IBC: DICIEMBRE DE 2019: $1.656.232 ENERO DE 2020 A ENERO DE 2021: $1.755.606 FEBRERO DE 2021 A AGOSTO DE 2021: $1.817.052 TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas las pretensiones de la presente demanda formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NUEVA EPS, al reconocimiento y pago de la indexación sobre la anterior condena, para lo cual se obliga a la NUEVA EPS a realizar el cálculo de la misma, hasta el momento del pago o solución total de la obligación, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la NUEVA EPS, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 de 2016 del CSJ. Las agencias se tasan en la suma de 3 smmlv. (…)”. Contra de la anterior decisión, los apoderados del DEMANDANTE, la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, interpusieron recurso de apelación. De igual forma, el asunto fue remitido al superior para que se surtiera el grado de consulta En sede de alzada, la Sala Laboral de este Tribunal profirió la Sentencia No. 091 del 26 de junio de 2025, notificada mediante edicto del 3 de julio de 2025, a través de la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado (Archivos 08 y 09 ED Tribunal).
Posteriormente, mediante escrito presentado por el apoderado de la parte DEMANDANTE, se solicitó la corrección de la sentencia por cambio de palabras, toda vez que siendo el nombre completo y correcto de la parte actora FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL, se dejó registrado en la sentencia Ordinario Laboral Demandante: FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Llamada En Garantía: ADRES Radicación: 05001-31-03-002-2022-00546-01 Corrección de segunda instancia como FABIÁN HERNÁN MARTÍNEZ GIL (Archivo 10 ED Tribunal).
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de General del Proceso que, en cuanto a la corrección de providencias, regla que: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ( )”. (Negrilla y Subraya de la Sala). En consonancia con lo anterior, una vez analizada la petición elevada, la Sala advierte que el cambio de palabras aludido ocurrió en la parte resolutiva de la sentencia, y podría llegar a tener influencia en esta y el posterior cumplimiento de lo ordenado allí, como quiera que, no solo en el encabezado de la sentencia se tuvo como demandante a FABIÁN HERNÁN MARTÍNEZ GIL, cuando de acuerdo con el documento de identificación el nombre correcto es FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL (f. 19 Archivo 03 ED).
Circunstancia entonces que daría lugar a generar confusiones en torno a la individualización de la persona que funge como demandante, situación que, al tenor de lo previsto en el artículo 286 del CGP, amerita la corrección del yerro, debiendo accederse a lo solicitado. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia No. 091 del 26 de junio de 2025, proferida por esta Corporación, en el sentido de PRECISAR que para todos los efectos del proceso con Radicado 05001-3105-001-2022-00546-01, el Ordinario Laboral Demandante: FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Llamada En Garantía: ADRES Radicación: 05001-31-03-002-2022-00546-01 Corrección nombre de quien actúa como demandante es FABIO HERNÁN MARTÍNEZ GIL.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta sede
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 208 del 18 de noviembre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/