REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-002-2022-00214-05. Demandante: PAOMAR S.A.S. y otros. Demandado: JUAN CARLOS RINCON HURTADO. En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia dictada en audiencia del 31 de mayo de 2024, por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Jurisdicción Societaria III, mediante la cual negó el decreto de algunas pruebas deprecadas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes1 incoaron demanda de acción social de responsabilidad contra Juan Carlos Rincón Hurtado, con el fin que se declare que faltó a sus deberes de lealtad y diligencia como administrador de la sociedad Industrias Concretodo S.A.S. y, en consecuencia, condenarlo al pago de los perjuicios estimados bajo juramento en $895’796.569.
Para el efecto, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) las documentales aportadas con la demanda, ii) los testimonios de Vanessa Julieth Becerra Londoño, Natalia Lujan Botero, Leonardo de Jesús Ríos Uribe, Julio Enrique Londoño Ruiz, Alba Luz Chavarría Ariza, Clara Liliana Vivas Tristancho, Reynaldo Delgado Correa, Héctor Daniel Mateus Peña, Adriana González Sánchez, Héctor Jaime Zuleta Patiño, Carlos Albeiro Úsuga Espinosa, Brahiam Stiven Giraldo Cano, así como, de los representantes legales de la sociedad Innovacron S.A.S, Asa Asociados Ltda. y Touché Asesores, iii) el interrogatorio de parte del convocado, iv) la exhibición de los libros contables, balances generales, documentos, soportes y asientos, actas de asamblea y negocios jurídicos, órdenes de compra, 1 Archivo No. Anexo-AAB.PDF.pdf facturas de Innovacron S.A.S. y iv) un dictamen que valore los perjuicios sufridos por la empresa Industrias Concretodo2.
En esa línea, una vez se notificó al enjuiciado, quien no contestó de forma oportuna la demanda, se celebró la audiencia inicial donde se recibió la declaración de las partes y se ordenaron la mayoría de elementos de convicción, con excepción de: i) las ponencias de los gerentes de Innovacron S.A.S, Asa Asociados Ltda. y Touché Asesores, ii) el descubrimiento de los instrumentos relacionados y iii) la pericia3.
La providencia fue cuestionada por los apoderados de las promotoras directamente en apelación, en lo concerniente a la negativa de los medios suasorios4. Razón por la cual, se encuentra el expediente ante este Tribunal para resolver lo pertinente. Los apelantes argumentaron en síntesis que, esas probanzas fueron requeridas de forma oportuna y atendiendo a los parámetros establecidos en la codificación procesal civil.
Además, reclamaron que son pertinentes, conducentes y útiles para efectos de resolver de fondo el litigio. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso.
En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 5, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones. Descendiendo al caso en concreto, nótese que la Delegada dispuso la negativa de decretar unas testimoniales, la exhibición de ciertos documentos y la práctica del dictamen pericial para avaluar los perjuicios. 2 Archivo No. Anexo-AAB.PDF.pdf 3 Archivo No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4.pdf, minuto 1:10:00. 4 Archivo No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4.pdf, minuto 1:14:38. 5 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. Así pues, por técnica jurídica se abordará la procedencia o no de cada uno de los elementos de prueba en atención a los requisitos formales que debieron cumplir para ser ordenados y, de ser el caso, analizar si lucen conducentes, pertinentes y útiles para efectos de definir la instancia. De las testimoniales.
Dicta el canon 212 procesal que al momento de pedirse los testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en precisar que en “definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando - específica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”6 (se destaca).
Premisas de donde aflora que, al momento de requerir la prueba se deban señalar los datos como el nombre del deponente, pero no solo eso, también los aspectos que se van a abordar en el interrogatorio. Ya en el caso en concreto, la demandante instó la citación de los representantes legales de las sociedades Innovacron S.A.S, antes Precast Concrete S.A.S., Asa Asociados Ltda., y Touché Asesores (sin determinar qué tipo de sociedad es).
Así pues, de entrada nótese que no se indicaron de forma específica los nombres de los administradores, por lo que, no se cumplió con esa primera exigencia de forma. Pero hay más, también se extraña la enunciación de los hechos sobre los cuales van a rendir su relato los deponentes, pues respecto de la primera sociedad simplemente señaló los datos de contacto y frente a las otras dos empresas, a pesar de presentarlas como revisoras fiscales de Industrias Concretodo S.A.S., adujo que su relato atendería a todos los hechos que les consten en la demanda lo cual abarca un espectro muy amplio si se tiene en cuenta la especialidad que exteriorizó frente a aquellas. 6 CSJ.
Sentencia STC-14216 del 24 de octubre de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Por consiguiente, la negativa del decreto de esa prueba habrá de mantenerse. De la exhibición de documentos. Verdad averiguada es que, según el artículo 265 de la codificación procesal “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
En concordancia, para que proceda su decreto se deben cumplir los siguientes requisitos: i) expresar los hechos que pretende demostrar y ii) afirmar que el documento se encuentra en poder de la llamada a juicio, su clase y la relación que ostenta con los fundamentos fácticos7. Por demás, memórese que en el ordenamiento jurídico no existe una libertad probatoria absoluta, pues como los medios suasorios deben estar en consonancia con el debate, le es permitido al fallador rechazar de plano, motivadamente, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168).
De acuerdo a la doctrina8, los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y superfluidad, se sintetizan en: i) que el medio sea apto e idóneo para demostrar el hecho, ii) que esté referido al objeto del proceso y verse sobre el debate, iii) que cumpla el fin de dar certeza al juez y iv) que sea necesaria para formar el convencimiento del director del litigio.
Bien pronto queda al descubierto que, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse. En el sub judice, se solicitaron los balances generales, estado de resultados, libros, documentos, soportes, asientos contables donde consten los ingresos y egresos, las actas ordinarias y extraordinarias de asambleas de accionistas de la empresa Innovacron S.A.S. Además, instó el descubrimiento de todas las órdenes de compra y facturas de los negocios jurídicos celebrados entre esa empresa y cualquier proveedor, contratista, agente, intermediario, comprador, vendedor y/o similar, incluyendo, pero sin limitarse a los ajustados con Industrias Concretodo S.A.S. 7 Artículo 266 del Código General del Proceso. 8 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, 2019. Tomo 3: “Pruebas”. Páginas 114 a 120. Lo anterior, con el fin de acreditar la situación financiera de la sociedad Innovacron y su evolución a partir del momento de su constitución hasta la fecha, especialmente durante el periodo en el cual el demandado fungió paralelamente como representante legal de ambas compañías.
Luego, como viene de verse ese elemento de convicción carece de pertinencia, si en cuenta se tiene que el debate del litigio se centra en demostrar el presunto actuar desleal del enjuiciado como administrador de Industrias Concretodo S.A.S., al apropiarse de recursos de la empresa, no cumplir con sus cargas tributarias, hacer un uso indebido de las tarjetas bancarias y utilizar al personal para laborar en Innovacron persona jurídica con un objeto similar y donde también tenía la calidad de gerente.
En ese sentido, para esos efectos no lucen determinantes los papeles contables y demás deprecados respecto de esa última sociedad, pues el debate no gira en torno a las actuaciones adelantadas por Innovacron, sino a determinar si el señor Rincón Hurtado faltó a sus deberes. Por último, si lo que pretenden las promotoras es demostrar que el citado fue administrador de ambas empresas en conflicto de intereses, para esos efectos nótese que esa circunstancia fue aceptada por él mismo al momento de efectuar su relato en la audiencia inicial 9.
Del dictamen pericial. El artículo 226 ejusdem establece que quien “pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, con la salvedad que, si ese lapso es insuficiente se podrá anunciar el informe en el escrito para que el juez le otorgue un tiempo para allegarlo. Frente al particular, la doctrina especializada en el tema explicó que esa segunda parte del inciso, referente al plazo para entregarlo, “no tiene aplicación respecto de quien lo va a aportar con la demanda, debido a que parte la disposición del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la demanda, de ahí que asevero que, salvo un caso que de excepción, siempre con la demanda inicial debe ser aportado dictamen” 10. 9 Archivo No. 113Audiencia2024-01-531681.mp4.pdf. 10 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 376. Así las cosas, los acá apelantes con el libelo inicial requirieron que se decretara una pericia que determine “el valor de todos los perjuicios sufridos, lucro cesante, daño emergente, pérdida de la oportunidad y similares, por Industrias Concretodo S.A.S.”11.
No obstante, no la adjuntaron de una vez con la demanda y tampoco señalaron las razones por las cuales se sustrajeron de esa obligación. Por ende, no era procedente ordenarla. Y es que, de lo esbozado por la parte demandante no se evidencia la justificación que dé cuenta del porqué se mencionó ese medio de convicción, pero sin proceder de forma inmediata a anexarlo.
Bastan las anteriores consideraciones para mantener la negativa en el decreto de las probanzas solicitadas por la apelante. En ese orden de ideas, como no se cumplieron los requisitos para proceder al decreto de los medios de convicción, se impone confirmar la decisión apelada, con la consecuente condena en costas a cargo de la parte vencida, acorde lo dispone el artículo 365 procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en vista pública del 31 de mayo de 2024 por la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Jurisdicción Societaria III, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante en la suma de $1’000.000.
TERCERO: Una vez en firme reingrese el expediente al Despacho para definir lo pertinente respecto de la apelación de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 11 Archivo No. Anexo-AAB.PDF.pdf Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69d9755dac1e6f0f09a67c41e0f1a6c3301e0058e0f6d8aa8c63044233131349 Documento generado en 22/05/2025 12:00:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica