76001310500220210033701 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 172 (Aprobado mediante Acta del 09 de mayo de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Asunto Decisión Ordinario 76001310500220210033701 Carmenza Pineda Ortiz Colpensiones y Porvenir S.A. Ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS Adiciona – Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa a una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. proferida dentro del proceso ordinario promovido por Carmenza Pineda Ortiz contra Colpensiones y Porvenir S.A. 76001310500220210033701 ANTECEDENTES Para empezar, pretende la parte demandante que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, RPMPD, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, administrado por la AFP Porvenir S.A, como consecuencia, que se ordene a la AFP Porvenir S.A. que traslade los aportes junto con los rendimientos e intereses moratorios sobre las mesadas que se generaren al cumplimiento de los requisitos, a Colpensiones que proceda a aceptar el traslado sin solución de continuidad, además, que se condene en costas procesales. 1 Lo anterior basado en que, en el año 1981, se vinculó al Régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, donde cotizó 135,43 semanas.
Que efectuó traslado de régimen en el año 2004, del Régimen Prima Media al Régimen de Ahorro Individual ante la AFP Porvenir S.A. Afirma que el asesor de la AFP no brindó a la afiliada la asesoría legal que se requería para el respectivo traslado, por lo que aduce que el traslado es nulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio respuesta al libelo oponiéndose a lo pretendido, afirmando que la selección de uno cualquiera de los regímenes existentes RAIS Y RPM- es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM, adicionalmente, las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de 1 03PoderDemanda.pdf.
Pág. 3 -4 76001310500220210033701 otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. Se pronunció acerca de los hechos, manifestando que eran ciertos los hechos 1, 2, 3, 9 y no constarles los demás. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad de sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, genérica e improcedencia de la condena en costas a cargo de Colpensiones. 2 Por otro lado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, dado que la afiliación se realizó con el lleno de los requisitos legales y por ende la selección del régimen, la realizó el demandante de forma libre, espontánea y sin presiones y en las oportunidades legales no manifestó su deseo de retractarse de la misma.
Expuso que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 003 del 16 de enero de 2024, dispuso: “(…)
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, 2 3 14ContestacionColpensiones.pdf. Pág. 4-16 15ContestaciónPorvenir.pdf. Pág. 2-26 76001310500220210033701 COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.” Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA.”
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora CARMENZA PINEDA ORTIZ con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de CARMENZA PINEDA ORTIZ al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de CARMENZA PINEDA ORTIZ y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
SEXTO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de cada una de las entidades demandadas y a favor de la actora.
SÉPTIMO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a COLPENSIONES. 76001310500220210033701 (…)” Lo anterior basada en que la demandante no recibió una debida asesoría sobre las consecuencias del traslado de régimen por parte de las entidades demandadas en el momento de efectuarse el mismo, no se le explicaron las ventajas y desventajas del cambio de régimen4.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A. inconforme con la decisión proferida interpuso recurso de apelación, exponiendo que Porvenir siempre ha actuado de buena fe en relación con el traslado del régimen pensional que realizó la demandante, que dicho traslado se realizó de forma libre, voluntaria y consciente como se expresa en el formulario de afiliación, cuya forma se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, siendo dicho documento prueba suficiente de la libertad de afiliación de la accionante al RAIS.
Frente a la condena impuesta a la devolución de los gastos de administración resalta que no es viable por tratarse básicamente de un imposible practico y jurídico, como quiera que las AFP están expresamente facultadas por la ley 100 de 1993 mediante su artículo 20 y 60 para cobrar dichos gastos los cuales incluyen el seguro previsional. Indica que con respecto a la condena de indexación se generaría con ella un cobro doble en contra de Porvenir S.A., en el entendido que los rendimientos más las sumas actualizadas superan cualquier devolución que haya podido presentar conforme a las sumas a devolver a la parte demandante, finalmente resalta que frente a los dineros de la cuenta de ahorro pensional de la demandante, sus frutos y rendimientos no son objeto de indexación dado que estos últimos compensan cualquier pérdida de poder adquisitivo a raíz del fenómeno 4 33ActaSentencia.pdf. 76001310500220210033701 inflacional.
Por lo anterior recurre la sentencia en su totalidad para que sea revocada. El apoderado de la parte demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES resalta la relatividad jurídica de los contratos, en virtud del cual manifiesta que Colpensiones es un tercero frente al vínculo contractual contraído entre la parte demandante y Porvenir S.A., por lo que, tal acto jurídico solo tiene efectos Inter partes y con ello independientemente de la decisión adoptada por el despacho, Colpensiones no podría ser favorecida ni perjudicada por esa decisión, así las cosas, frente al caso en concreto indica que Colpensiones sufriría un agravio injustificado y que padecería el equilibrio financiero del sistema pensional de ser procedente la nulidad de traslado.
Adicionalmente, refiere que no logra demostrarse que la demandante haya sido engañada tomando una decisión desfavorable a sus intereses, más aún cuando permaneció en el RAIS durante varios años sin manifestar su inconformidad respecto a la administración de su cuenta de ahorros, sino hasta el año 2022, hecho en el cual afianza su decisión de estar en dicho régimen al cual según las pruebas se encuentra válidamente afiliada.
Finalmente, eleva recurso frente a la obligación de recibir, pues aduce que esta afecta directamente a su representada, quien tendrá a su cargo el reconocimiento de costos por diferentes conceptos laborales sin haber percibido los aportes de la demándate durante toda su vida laboral. Por lo anterior recurre la sentencia en su totalidad para que sea revocada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 76001310500220210033701 ALEGATO DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue parcialmente adversa por conexidad a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente a los recursos de apelación presentados, serán implícitamente resueltos por vía de la primera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si procede la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD administrado por Colpensiones al RAIS administrado por Porvenir S.A. Así las cosas, la Sala partirá de los criterios fijados en la sentencia SL1688-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precedente en el que esa corporación redefinió el alcance de la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de 76001310500220210033701 los regímenes de prima media y de ahorro individual, para garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados.
En ese sentido, la Corte estableció la naturaleza de la sanción jurídica que procede cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales; asimismo, cabe advertir, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho al traslado entre regímenes podía efectuarse cada tres años, posteriormente, en vigencia de la Ley 797 de 2003, dicho lapso se incrementó a cinco años y se agregó que no podría haber traslado de régimen cuando a un afiliado le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le otorga el derecho a la pensión de vejez, si su traslado se produce a partir del año 2004.
Así las cosas, en el caso particular de la parte demandante, se observa que, para la fecha de traslado de Colpensiones, a Porvenir S.A., hizo su afiliación de forma correcta y dentro de los límites temporales establecidos por la norma vigente para esa calenda –tres años–, es decir que su traslado, por el aspecto temporal, no genera ineficacia alguna.
Ahora bien, dado que no se probó una ineficacia en el traslado por contravención a los términos mínimos de permanencia, procede esta Sala a verificar si se encuentra viciado el acto de afiliación por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna de asesoría y de buen consejo, pero, sobre todo, lo relacionado con la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Respecto al deber de información, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1688-2019, señaló que es obligación de los fondos de pensión desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, brindar información completa, clara, oportuna, transparente y comprensible; sus beneficios e inconvenientes, ello teniendo 76001310500220210033701 en cuenta la desigualdad que existe entre administradora que tiene conocimiento en el tema del manejo de sus productos y en sí, el manejo de la cuenta de sus afiliados y el afiliado inexperto.
Y, frente al alcance al deber de asesoría y buen consejo, indicó que no basta con cumplir con lo ya mencionado, sino que también implica un mandato de dar cumplimiento a aquello. Por otro lado, la parte demandante alega que Porvenir omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues no se demostró tal supuesto; la Sala determinará si ello es cierto.
Examinado el expediente se observa, de las pruebas documentales aportadas, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, como consta en el certificado de ASOFONDOS con fecha del 23 de marzo de 20235 y en la Historia Laboral Consolidada emitida por Porvenir S.A.6. Así mismo, se acredita, que la demandante se trasladó de régimen y a su vez, efectuó traslados de AFP, en las siguientes fechas: ACTUACIÓN ENTIDAD ORIGEN AFP DESTINO Traslado de Colpensiones Horizonte FECHA DE INICIO EFECTIVIDAD DESCRIPCIÓN 2004-03-01 Cambio régimen de régimen Cesión por Horizonte Porvenir 2014-01-01 Traslado de AFP fusión Los anteriores documentos corroboran la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida 5 6 15ContestacionPorvenir.pdf. Pág. 28 15ContestacionPorvenir.pdf. Pág. 32-51 76001310500220210033701 asesoría se encuentra garantizada, ni se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación, en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado en la providencia SL1688-2019, pues lo referente a la firma del formulario y las afirmaciones allí contenidas, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia en cita, es claro que para la fecha del traslado, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de brindarles a los posibles afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen, situación que no fue acreditada dentro del plenario, ello sin importar la calidad del afiliado, es decir, si cuenta o no con conocimiento de lo que implicaba el traslado.
De igual manera, con las sentencias arriba citadas se evidencia que no es necesario que el afiliado cuente con una expectativa pensional, derecho consolidado o que tenga algún tipo de beneficio transicional para que proceda la ineficacia del traslado a una administradora de fondos de pensiones por el incumplimiento al deber de información. Ahora bien, en numerosa jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se ha concluido que ningún argumento es válido para pretender que se denieguen las pretensiones, ello por cuanto desestima que el eje central en este tipo de situaciones es determinar si al momento de la afiliación o traslado de régimen la persona contaba con la información completa, clara, concreta sobre las ventajas y desventajas para tomar esta determinación. 76001310500220210033701 Ha de resaltar la corporación que, el deber de información se encuentra en cabeza de los fondos de pensión, debido a que deben ilustrar sobre los pormenores de las formas de pensionarse en el RAIS, el monto que debe acumular en la cuenta de ahorro individual, entre otros aspectos determinantes al momento del traslado, y esto no se encuentra demostrado en el presente caso.
Además, tal como lo explica la Alta Corporación, ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Lo que conlleva a inferir, que para el momento en que el demandante se trasladó de fondo, esto es, año 2004, ya existía la obligación para los fondos de brindar la información completa a sus usuarios.
(Ver sentencia SL 1055 de 2022). Por lo expuesto, al no acreditar la AFP encartada que hubiese suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de su acto, ni sobre lo relacionado con la pérdida de beneficios pensionales, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Ahora bien, en lo atinente a la carga de la prueba, resulta apenas lógico que, una vez el afiliado manifiesta no haber recibido la información debida al momento de la afiliación, es a la AFP a quien le corresponde acreditar que suministró la asesoría completa, cierta, suficiente, clara y oportuna. Se resalta que esta situación fue reiterada en la sentencia SL3349-2021, en la que se analiza el punto del deber de información que se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, por considerar que cuentan con el conocimiento del manejo de cada uno de los regímenes y del mismo modo, dadas sus facultades, es su deber poner en contexto a los afiliados sobre las implicaciones del mentado traslado. 76001310500220210033701 Así, tampoco existe una constancia de que se haya entregado el Plan de Pensiones ni el Reglamento de Funcionamiento de Porvenir S.A. que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes que tienen los afiliados al RAIS.
Los anteriores supuestos, en conjunto con las documentales arrimadas al plenario, corroboran el hecho que el traslado al RAIS deviene ineficaz, dado el incumplimiento al deber de información por parte del fondo, tal como se desprende de todo el análisis realizado por la Sala. Advierte esta sala que, en cuanto a la devolución de los gastos de administración, aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses, juntos con los rendimientos causados, estos se encuentran a cargo de Porvenir S.A., como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1421-2019, en la que trae a colación entre otras, las sentencias SL175952017 y SL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. 76001310500220210033701 Así mismo, en sentencia SL2601-2021, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral adoctrinó que, frente a la devolución de aportes, debe incluir el reintegro a Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, junto con los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, regulada el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, al considerar que desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD.
Asimismo, considera este Tribunal que la AFP deberá indicar los conceptos trasladados, que serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que lleven a su justificación para efectos de la devolución, advirtiendo además, que dicha obligación debe cumplirse dentro del término máximo e improrrogable de treinta (30) días hábiles, y una vez recibidos por Colpensiones, ésta actualizara y entregara al demandante su historia laboral, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. Frente a la configuración de la prescripción, la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la SL1688-2019, enseña que las solicitudes de ineficacia de traslado se analizan en sentido estricto y no sustancial, como lo ha señalado la alta corporación en variada jurisprudencia, tal como lo hizo en la SL4608 de 2021, entre otras.
Frente al punto de censura formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., que tiene que ver con la condena a la indexación de los valores que por los efectos de la declaratoria de ineficacia se ha ordenado trasladar, y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, la Sala considera que no le asiste la razón, teniendo en cuenta que con la declaratoria de ineficacia del traslado, debe entenderse que la demandante, jamás abandonó el régimen de prima media con prestación definida, por lo cual, al 76001310500220210033701 disponerse la devolución de los recursos acumulados, estos deben ser debidamente indexados, durante todo el tiempo que permaneció en el RAIS, al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3556-2022, dispuso: Así las cosas, se dispondrá que Colfondos S. A. devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y que, con cargo a sus propios recursos, entregue: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Tal pronunciamiento, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL17595-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020, a las cuales se remite”. Lo anterior cobra relevancia, tal como se señaló en providencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3199-2021, en la que se señaló: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. 76001310500220210033701 Conforme a lo anterior, la Sala considera que esos montos deben devolverse debidamente indexados, pues tal como se indicó en sentencia SL584 de 2022, el saldo de la cuenta individual hace parte del afiliado y esto mismo ocurre con los rendimientos, que son accesorios al principal.
Por último, en lo que tiene que ver con la censura de la condena en costas, la Sala resalta que la demandada Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que no tuvo injerencia en el traslado realizado por la demandante, y frente a esto, hay oposición manifiesta y respecto a las pretensiones se genera una tensión procesal, por lo que según lo preceptuado por los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión según lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, da lugar a condenar en costas, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto.
Se confirman las costas impuestas. En esta segunda instancia, se impondrán a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la primera, y para la segunda, el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo anterior, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS, y los múltiples pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, como en sentencias SL802-2021, SL858-2021, SL512-2021, entre otras.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 76001310500220210033701 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la primera, y para la segunda, el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Salvo voto frente a las costas a cargo de COLPENSIONES Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada 76001310500220210033701 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL FRENTE A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES EN LOS CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO.
Con el debido respeto que siempre profeso hacia las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto, exclusivamente en lo tocante a la condena en costas a COLPENSIONES, que en mi criterio no debe hacerse en ninguna de las instancias, por las razones que a continuación expondré. Si bien es cierto que, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, consagra la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión propuestos; no lo es menos que, es por circunstancias todas ajenas a su actuación que COLPENSIONES resulta “condenada a”, o mejor se le da la orden judicial de recibir a el (la) demandante para ser pensionado(a) en ese régimen con el traslado de todo lo que se encuentre en el fondo privado, saldos obrantes en su cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, así como gastos de administración y comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en que estuvo afiliado(a) a el(los) fondo(s) privado(s).
Es menester recordar que, conforme a la pacífica jurisprudencia sobre los efectos prácticos que siguen a la declaración de ineficacia del traslado, es la vuelta al status quo ante de la migración de régimen pensional, con efectos ex tunc, esto es, desde siempre, como si el acto jamás hubiese existido (CSJ SL SL5292-2021, SL2693-2022.) 76001310500220210033701 Siguiendo este hilo conductor, realmente, a COLPENSIONES se le impone recibir a esas personas de nuevo en el RPMD, por tanto, ni siquiera ha sido estrictamente vencida en juicio, al declararse la INEFICACIA de la afiliación al RAIS se retrotraen las cosas a su estado anterior, y ello tiene la consecuencia de devolver esos afiliados al RPM, es más una imposición, resultado de retrotraer las cosas al estado original, que una condena.
No se debe perder de vista que, COLPENSIONES no hizo parte del acto de traslado, no era la obligada a dar la información veraz, clara y concreta acerca del traslado de régimen a la parte hoy demandante, no podía retenerlo(a) en su fondo, ni tuvo injerencia para lograr su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; adicionalmente, su negativa a acceder al traslado, se fundamenta en una prohibición legal, razón por la que no se considera justa la imposición de costas; amén que al tratarse de una entidad pública es su deber intentar defender los intereses de la misma, por lo que no le es dable allanarse a la demanda, ni decretar por sí misma la ineficacia. Ergo, trasladar a COLPENSIONES, vía condena en costas las consecuencias del incumplimiento al deber de información que incumbía a las Administradoras de Fondos Privados, es malinterpretar la teleología del artículo 365 numeral primero del CGP.
Se lee en un magistral aparte de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. de agosto 5 de 1.980: "Para entender la ley no basta repasar su tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige. La ley no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al contrario, una fuente dinámica, 76001310500220210033701 siempre antigua y siempre nueva, de progreso social y de cultura, de equidad y armonía que, a través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante el recíproco respeto de su dignidad y de sus derechos".
(Resaltado ex texto original). Parágrafo que hago propio para responder a quienes consideren que, merced al numeral primero del artículo 365 del CGP, debe condenarse en costas a COLPENSIONES, amén que lo que al fondo público se le da, por el devenir jurisprudencial, más que una condena es una orden que nace de la necesidad de salvaguardar los derechos pensionales de toda una generación, que a ciegas y engañada, confió su futuro pensional a la “creación” legislativa de los fondos privados, que como muchas otras, nacieron, sin un estudio económico y financiero sólido ni responsable.
Es decir, aunque la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte vencida, siendo la sentencia del juez, respecto de las costas, constitutiva, esta regla procesal no ha de entenderse como absoluta. De manera excepcional y cuando, del examen de las circunstancias del caso, el juez advierta que la condena en costas se torna manifiestamente injusta, podrá apartarse, fundamentando su decisión. En otras palabras, es posible eximir de esa condena en costas, cuando exista mérito para ello, por mediar razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo, lo que sobradamente sucede en los casos como el que concita la atención de esta Sala, como se ha explicado en precedencia. Por otra parte, las injustas y múltiples condenas en costas, impuestas a COLPENSIONES en los casos de ineficacia del traslado de régimen, atentan a no dudarlo contra la sostenibilidad financiera del sistema 76001310500220210033701 pensional y la planeación de la reserva pensional, que por mandato constitucional es deber de los jueces y autoridades salvaguardar.
De esta forma expongo los argumentos que defienden mi posición. Fecha Ut supra. Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13231f479f4f195a87e3f526a220790e17fb64a62d437b31389e413d428dc90d Documento generado en 27/06/2024 03:06:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica