TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL veinticinco (2025). Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil REF: ACCIÓN POPULAR promovido por la FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. - Exp. 031-2024-00136-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de abril de 20251 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto del interrogatorio de parte pedido a la promotora de la acción.
ANTECEDENTES Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 27 de la Ley 472 de 1998 y, ante el fracaso de un pacto de cumplimiento se dio aplicabilidad a lo consignado en el canon 28 ibídem con el decreto de pruebas en el asunto. 1.1.- Para la parte demandada y en lo tocante al interrogatorio de parte peticionado se dijo que se negaba su decreto, atendiendo que por el tipo de proceso esta prueba no aportaría nada al debate, resaltó que en las acciones populares no se involucran intereses propios, sino que se actúa más como una especie de vocero de la comunidad y, por esta misma vocería tampoco puede darse aplicabilidad a la confesión, concluyó que este medio probatorio es inútil. 2.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado del convocado censuró la decisión con recurso horizontal en subsidio vertical y centró su argumento en que: i) la prueba fue solicitada correctamente; ii) es necesaria la prueba porque una de las excepciones es que hay temeridad y mala fe en esta acción popular y el medio para acreditar ésta es la prueba de posiciones; iii) por igualdad entre las partes, en tanto, si se decretó el interrogatorio a favor de la actora y se citó al representante legal de la entidad bancaria accionada, lo propio es citar al representante legal de la demandante y, iv) porque la no asistencia a la audiencia genera unos efectos procesales como la confesión ficta. 1 Archivos digitales 46 y 47 cuaderno principal 2 Exp. 031-2024-00136-01 3.- El juzgador de primer grado en decisión proferida en ese mismo acto procesal, confirmó la negativa en la práctica del interrogatorio de parte al convocante y dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
Para arribar a esa conclusión determinó que la temeridad o mala fe planteada en la réplica se basa en que la fundación demandante no especificó o no explicó de manera clara cuál es la forma en que la parte accionada vulneró los derechos colectivos reclamados y, para resolver esa excepción sólo basta con leer el texto de la demanda, por ello no es el interrogatorio de parte la vía adecuada para demostrar la configuración de éstas.
Frente al derecho a la igualdad, sostuvo que no por haberse citado a rendir interrogatorio al representante legal del demandado automáticamente deba concluirse que se debe llamar también a declarar al representante legal de la fundación demandante, ya que la procedencia de este medio demostrativo se debe analizar bajo los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, siendo evidente en este caso que el interrogatorio no sería útil, ya que, insiste, el gestor de la acción no comparece alegando hechos propios y por esta misma razón, no sería posible tampoco obtener la confesión ficta, en tanto uno de los requisitos de esta es que se refiera a hechos personales.
II. CONSIDERACIONES 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 10 de abril de 20252, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible el mismo, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.
Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- Partiendo de la base que la acción popular es una acción constitucional establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo procedimiento especial se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, esto nos ubica en un escenario de especificidad y prevalencia de cara a los demás asuntos que conoce la jurisdicción, a excepción de las tutelas y habeas corpus, por ende, en este no se da aplicación estricta de la norma 2 Archivos digitales 46 y 47 cuaderno principal 3 Exp. 031-2024-00136-01 adjetiva procesal. 2.2.- Acorde con lo reseñado, el precepto 37 de la citada Ley 472 de 1998, en lo tocante al recurso de apelación, establece: “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Negrilla y subraya propias).
De la disposición citada diamantinamente emerge que la única providencia susceptible del recurso de alzada en el trámite de la acción popular es la sentencia y, que todo lo relativo a la práctica de pruebas, debe ceñirse estrictamente a las pautas fijadas en el canon 327 de la Codificación Procesal y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.- Colofón de lo anterior se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en comento no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado.
Todo lo dicho sin perjuicio que el juez del asunto vía decreto oficioso disponga la prueba reclamada, si fuere necesario. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo respecto del proveído del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 2.- No condenar en costas por no encontrarse causadas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO