Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00272 ADMITE IMPEDIMENTO DE DR CABELLO (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO RADICACIÓN: 200013103 004 2015 00272 01 DEMANDANTE: PROMOCIÓN DE ESPACIOS ARQUITECTONICOS, URBANOS E INFRAESTRUCTURA – PROESA URBANISTICA S.A.S. DEMANDADO: NEWIN EDUARDO PARDO TERAN Valledupar, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el presente asunto, el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, adujo estar inmerso en la causal impeditiva contemplada en el numeral 2 ° del artículo 141 del Código General del Proceso. Esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente y algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, ello, en virtud de haber proferido en el desempeño de su cargo como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de referencia, proveídos de 13 de abril1 y 8 de octubre2 de 2018, también, haber realizado audiencia de 9 de mayo del mismo año3.

Al respecto, el referido canon 140 ídem en su inciso cuarto, consagra: “el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.

(Se resalta) 1 Folio 176. Archivo “01. 20001-3103-004-2015-00272-00 Ppal.pdf”. Carpeta de primera instancia. 2 Folio 224. Archivo “01. 20001-3103-004-2015-00272-00 Ppal.pdf”. Carpeta de primera instancia. 3 Folio 180. Archivo “01. 20001-3103-004-2015-00272-00 Ppal.pdf”. Carpeta de primera instancia. En el sub iudice, el honorable magistrado declara su impedimento para conocer el recurso de apelación que se estudia y define en esta instancia, con soporte en el ordinal segundo del canon 141 del estatuto procesal, cuyo origen descansa en haber conocido del proceso de la referencia en primera instancia. Estudiado el expediente origen del recurso, se advierte la satisfacción de las exigencias que habilitan su aceptación, toda vez que, avizora el Despacho que aquel declaró la terminación del proceso ejecutivo mediante auto de 8 de octubre de 2018 bajo el entendido que la parte ejecutada “cumplió cabalmente su carga de suscripción de documentos”, es decir, satisfizo su obligación de hacer, objetivo principal dentro del proceso de la referencia, por ende, consideró injustificada la continuación del proceso al estimar satisfecha la pretensión principal con la suscripción de la escritura pública de compraventa.

Decisión apelada y revocada por esta Corporación mediante auto de 1º de octubre de 20194. Observado el asunto objeto de estudio en esta instancia, específicamente, la ejecutabilidad de la cláusula penal contenida en contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, el cual involucra, la determinación de seguir adelante o no con la ejecución como lo estimó el a quo, de cara a la decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 por el Dr. Cabello Arzuaga, es posible advertir su juicio o inclinación en la decisión a tomar por esta Sala, dado, aun cuando su superior funcional revocó auto en el que terminó el proceso, aquel contiene razonamiento suficiente sobre la cuestión a decidir.

En tal virtud, avizorada la relación y conexidad entre lo decidido por el Juzgador en primera instancia y lo que aquí se debate es del caso aceptar su separación. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC66662016 estableció lo siguiente: “De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya conocido del proceso, bien comprendidas las razones del instituto en 4 Folio 16 y ss.

Archivo “04. OBEDEZCASE Y CUMPLASE (REVOCA) PROMOCION ESPACIOS- PARDO 2015.PDF”. expediente digital de primera instancia. 2 observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia.” Así las cosas, comoquiera que la finalidad de dicho mecanismo es asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales, se acepta dicha manifestación al acreditarse la causal invocada.

Como se mantiene el quorum necesario, no hay lugar a proveer reemplazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Proceso Ejecutivo Nº. 200013103 004 2015 00272 01 3