Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2023-00092 NO CONCEDE NULIDAD PORVENIR DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00092-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JORGE EDUARDO SANTOS SANTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar a la Dra. ANA MARÍA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P.No.166.113 del C.S. de la J., para continuar representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

En audiencia pública celebrada el 21 de marzo de 2024, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz la afiliación que realizó el señor JORGE EDUARDO SANTOS SANTA, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por COLPENSIONES.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor JORGE EDUARDO SANTOS SANTA, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00092-01 Recurso de Casación esto es, mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional.

Así mismo condenó a COLFONDOS S.A., a trasladar con cargo a su propio patrimonio, los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación del afiliado al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, debidamente indexado.

ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A., como resultado de la sentencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. DECLARÓ no prosperas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., las agencias en derecho se fijaron en UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de cada una de las entidades y a favor del demandante. Absolvió a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones elevadas en su contra por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el llamamiento en garantía. Esta Sala de Decisión, en providencia del 28 de junio de 2024, decidió: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP´S PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Las AFP´S PORVENIR y COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. REVOCAR parcialmente el citado numeral segundo, en cuanto ordenó a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.

REVOCAR la orden dada a la AFP PORVENIR en el numeral segundo de la sentencia, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación. CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás. Costas procesales en esta instancia, a cargo de las AFP PORVENIR y COLFONDOS, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, en favor del actor JORGE EDUARDO SANTOS SANTA, un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las AFP al demandante.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00092-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Radicado No. 05001-31-05-020-2023-00092-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 151 del 27 de agosto de 2024