TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Fuero Sindical - Permiso para despedir Banco de las Microfinanzas Bancamía SA Argemiro José Pérez Marriaga 19 de julio de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2024-00054-01 Procede esta Colegiatura a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el pasado 19 de julio.
En dicha providencia se negó el permiso para despedir al demandado-aforado Argemiro José Pérez Marriaga, al no encontrar probadas justas causas de despido. La decisión fue recurrida por la parte demandante y esta Sala accede al recurso pues encontró probada una justa causa para levantar el fuero sindical y dar por terminado el contrato de trabajo. 1- La demanda El Banco de las Microfinanzas - Bancamía SA demandó al señor Argemiro José Pérez Marriaga, en su calidad de trabajador aforado.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que el accionado goza de la garantía de fuero sindical, así como la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado. En consecuencia, solicitan que se ordene el levantamiento de la mencionada garantía y se autorice el despido. Los hechos que a continuación se compendian sirven de sustento a las pretensiones: 1.1 Argemiro José Pérez Marriaga se encuentra vinculado a Bancamía a través de un contrato de trabajo, en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo, en el municipio de Sincelejo. 1.2 El señor Pérez Marriaga está afiliado a la Asociación de Empleados Bancarios y Afines - ASEBANCA y a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB.
Según narra la demandante, el día 5 de abril de 2013, el demandado fue elegido Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 miembro de la junta directiva de ASEBANCA, de lo cual Bancamía recibió notificación el día 13 de abril de 2013. 1.3 El 5 de febrero de 2024, la señora Leonor Ortega Hernández, cliente de Bancamía, presentó la queja No. de operación 30199299, en contra del señor Argemiro José Pérez Marriaga, en la que expuso que el demandado la hizo incurrir en error al asegurarle que la entidad le había aceptado la normalización de su crédito. 1.4 La demandante narra que el trabajador, en ejercicio de sus funciones y de su propio pecunio, le prestó una suma de dinero a la señora Ortega Hernández para que pagara la cuota de su crédito y normalizara la obligación que tiene con el banco.
Esta acción, según la demandante, generó un conflicto de interés con “la misión” de la entidad bancaria. 1.5 Para la demandante, el demandado no le suministró a la señora Leonor Ortega Hernández información clara, transparente, veraz y oportuna sobre la normalización de su crédito. Esto generó un daño reputacional para Bancamía, pues la señora Ortega Hernández considera que el Banco la perjudicó y que le está cobrando 4 veces más de la suma de dinero prestada, esto debido a las falsas expectativas que el demandado le entregó a la señora Ortega Hernández. 1.6 Bancamía considera que la conducta del trabajador infringe varias reglas que enmarcan la función que desempeñaba.
La primera es el artículo 58 del CST en sus numerales 1 y 5; el artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo en sus numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 18 y 20. Asimismo el artículo 50 del mismo reglamento en los numerales 10, 13, 20, 25 y 29; el Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo en sus numerales 4.16, 4.18, 4.22; el Manual de Política Prevención y Gestión de Conflictos de Interés en sus numerales 1.4.1, 1.4.3, 2.1.1, 2.1.2, 3.1.1 y 6.2.2 del Código de Conducta. 1.7 A raíz de lo anterior, el Banco accionado citó al señor Pérez Marriaga a descargos el 27 de febrero de 2024, a las 9:30 AM.
Lo anterior de conformidad con el artículo décimo primero de la Convención Colectiva de Trabaja vigente. 1.8 En la citación a la diligencia de descargos se hizo traslado de las pruebas en poder del ente bancario sobre la comisión de las faltas disciplinarias al demandado. A saber: (i) Carta firmada ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo por la cliente Leonor Ortega Hernández; y (ii) Queja -derecho de petición BMPFPQR-12616 radicada por la señora Leonor Ortega Hernández. 1.9 El 26 de febrero de 2024, la señora Leonor Ortega Hernández remitió a Bancamía varios audios intercambiados con el accionado, así como nueve (9) imágenes con pantallazos de conversaciones, vía WhatsApp. 1.10 La diligencia de descargos se celebró el día 28 de febrero de 2024, a las 9:00 A.M., a solicitud del enjuiciado.
En ella participaron los señores Ricardo José Escudero y 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Tonis Ramón Ballestas, en su calidad de miembros de las organizaciones sindicales a las que pertenece el demandado. 1.11 En la mencionada diligencia el señor Argemiro José Pérez Marriaga confesó estar en la obligación de suministrar información clara, transparente, veraz y oportuna a los clientes y evitar cualquier acción u omisión que pueda dar origen a reclamaciones de cualquier índole contra Bancamía y evitar situaciones de conflictos de intereses que puedan influir en su desempeño profesional.
También reconoció haber faltado a la verdad al indicar que durante sus vacaciones no tuvo comunicación alguna con la señora Leonor Ortega Hernández. 1.12 La entidad bancaria adujo que el señor Argemiro José Pérez Marriaga no pudo desvirtuar los cargos y las evidencias en las cuales se fundaron los mismos. 1.13 Aseveró que el trabajador demandado tiene más de tres (3) años de servicios para Bancamía, ejerciendo el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo, razón por la que conoce muy bien las funciones, obligaciones y prohibiciones que tiene. 1.14 Que, como consecuencia de lo anterior, el 18 de marzo de 2024, comunicó al trabajador la decisión en suspenso de terminación del contrato de trabajo con justa causa. 2- Contestación Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis.
También se vinculó al trámite a la Asociación de Empleados y Bancarios Afines -ASEBANCA- y a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término correspondiente el demandado Argemiro José Pérez Marriaga contestó la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, indicando que en efecto empezó a prestar sus servicios a favor de la entidad bancaria el día 16 de marzo de 2020, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo.
Aseguró que presta sus servicios en la zona de El Roble y sus corregimientos, y que se encuentra afiliado a los sindicatos ASEBANCA y ACEB como miembro activo. Que se vinculó al sindicato ASEBANCA el 15 de marzo de 2021, y a la junta directiva el 5 de abril de 2023. El accionado aseveró que siempre ha cumplido las disposiciones del reglamento interno de trabajo, circulares y demás disposiciones, y que ha brindado información clara, transparente, veraz y oportuna sobre las operaciones, servicios y costos a los clientes, actuando con prudencia para la eficiente administración de los riesgos asociados, tanto 1 Ver archivo “16AutoParaFijaFechaDeAudienciaEspecialFueroSindical” 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 así que en su tiempo de vinculación laboral con el banco nunca tuvo llamados de atención. Expuso que siempre informó a la cliente Leonor Ortega sobre el proceso de normalización y le notificó su estado de deuda en los meses de noviembre, diciembre y enero.
Adicionalmente, indicó que en el mes de noviembre de 2023 le ofreció a la antes mencionada la normalización de su crédito y realizó los trámites correspondientes. Luego, en el mes de diciembre de 2023, se efectuó el proceso por parte de la funcionaria Kelly, a lo cual la señora Leonor Ortega no accedió al estar inconforme con los valores que iba a pagar.
El demandado indicó que para solicitar la normalización de un crédito se requiere que el cliente se encuentre en mora para poder regular la situación. Y negó que le hubiere prestado a la mencionada cliente suma de dinero alguna, como se afirma en la demanda. Por lo anterior, formuló las excepciones de fondo de “indebida obtención de pruebas como fundamento para imponer falta grave (ilegalidad de la prueba)”;
“indebida valoración probatoria”; “inexistencia de los hechos alegados como justa causa para dar por terminado contrato de trabajo”; “buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones”; “temeridad y mala fe al perseguir a los miembros sindicales (ASEBANCA) acoso laboral” y “afectaciones psicológicas por ocasión laboral”.
La Asociación de Empleados y Bancarios Afines -ASEBANCA- y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB- guardaron silencio. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de julio de 2024, decidió absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 3.1 Falta de fuerza probatoria de la declaración juramentada de la señora Leonor Ortega Hernández.
En el expediente obra una declaración juramentada de la señora Leonor Ortega Hernández, ante notario, que es el soporte central de la entidad empleadora demandante para endilgar las justas causas de despido que aduce el demandante como soporte de sus pretensiones. Sin embargo, para la a quo la prueba carece de fuerza probatoria porque la deponente, es decir la señora Ortega Hernández, no fue convocada al litigio por parte del Banco.
Por tal razón y para efectos probatorios dicha prueba solamente reviste el carácter de prueba sumaria. 3.2 No hay prueba suficiente de confesión del demandado. La juez de primer grado señaló que al juicio fue allegada la diligencia de descargos rendida el 28 de febrero de 2024 por el trabajador demandado Argemiro José Pérez 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Marriaga.
Al apreciarla no encontró la juez de primera instancia prueba o inferencia alguna de confesión respecto de los hechos que se le endilgan y que dieran lugar a las faltas graves. 3.3 De las pruebas practicadas dentro del proceso no se vislumbra la conducta endilgada al demandado. La a quo consideró que las pruebas testimoniales allegadas por el demandante no resisten un mayor análisis probatorio.
Que analizadas las pruebas en conjunto y conforme a las reglas trazadas por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las conductas endilgadas al trabajador demandado no fueron demostradas por la parte demandante, a la que incumbía la carga de probar esta justa causa legal, reglamentaria o contractual de fenecimiento del contrato de trabajo. 4- La apelación de la demandante La demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos expuestos frente a la a quo: 4.1 Indebida valoración probatoria Bancamía consideró que la juzgadora de primera instancia realizó una indebida valoración de los testimonios, del interrogatorio de parte practicado dentro del juicio y de las siguientes pruebas documentales: reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo celebrado con el demandado, el estatuto, los reglamentos, manuales, sistemas de administración de riesgo y control de Bancamía. En este grupo de pruebas documentales indebidamente apreciados, el recurrente nombra el Código de Ética; los correos electrónicos del 22 y 26 de febrero del 2024; el acta de la diligencia de descargos; los audios; las imágenes de WhatsApp en las que se reflejan las conversaciones del demandado con la señora Leonor Ortega, y la queja realizada por esta última.
La recurrente también se mostró inconforme con la decisión de la a quo de restarle valor probatorio a la declaración juramentada de la señora Leonor Ortega por el hecho de no haber sido convocada como testigo al proceso. Adujo que ello no se realizó por políticas de la compañía y por temas de riesgo reputacional y respeto a sus clientes. 4.2 Que en el juicio quedó demostrado que el demandado creó expectativas infundadas en el proceso de normalización del crédito de un cliente.
Para el recurrente, con las pruebas documentales se demostró que el accionado no brindó información clara y oportuna a la clienta Leonor Ortega Hernández. Por el contrario, el trabajador/demandado desinformó y realizó promesas de beneficio de normalización de un crédito, a sabiendas de que no adelantó el trámite, y es más, que no estaba autorizado para tramitarlo porque la mora de la clienta superaba más de sesenta (60) días. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Sobre este punto la a quo dio por probado que el trámite de normalización fue iniciado por el demandado.
El medio probatorio usado para ratificar este hecho fue un documento llamado “consulta”, visible en los folios 2-42 de la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandante sostiene que ese documento no se refiere al crédito en cuestión identificado con el número 30199299. Por lo tanto, no puede predicarse que la gestión probada por el documento “consulta” corresponda al proceso de normalización de la usuaria que está en el foco de la discusión. La demandante sostiene que lo que realmente hizo el demandado fue sugerir el no pago de la obligación a la cliente hasta el mes de enero de 2024 y que este proceder no está permitido por la entidad. 4.3 El demandado generó un conflicto de intereses para la entidad bancaria.
Para el demandante en el proceso se acreditó que el señor Argemiro José Pérez Marriaga prestó dinero a la señora Leonor Ortega Hernández para el pago de cuotas vencidas de su crédito. Se apoya en audios e imágenes de WhatsApp que fueron aportados con la demanda y que corroboran tal conducta. Manifiesta que dicho accionar además es fuente generadora de un conflicto de intereses que afecta a la entidad bancaria.
Criticó que la a quo les haya restado valor probatorio a los mencionados elementos de juicio, y que a pesar de ello hubiere sacado conclusiones y valoraciones del contenido de las mismas, por lo que, a su consideración, se presenta el fenómeno de mutilación de la prueba por parte del despacho de primer grado y subvaloración de las mismas. 5- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar dos puntos: si las conductas manifestadas por la parte demandante como violatorias de varias disposiciones reglamentarias del banco fueron debidamente probadas en el proceso y si el nivel de gravedad de las mismas puede ser causante de un despido justificado para un trabajador-aforado.
Para tal fin se agotó el siguiente plan de trabajo: a- La fijación de un acuerdo conceptual y de lenguaje sobre el derecho de asociación sindical y la garantía del fuero sindical; b- Dado que el debate es de naturaleza probatoria se establecerán los supuestos fácticos del caso y de la conducta del demandado en torno a los que gira el caso y sus consecuencias jurídicas.
Como punto c la Sala revisará la acreditación en el proceso de los supuestos fácticos y conductuales del caso, seguidamente como punto d la tipificación de la conducta en el marco normativo y reglamentario que regula la función del trabajador/aforado y finalmente la valoración de la gravedad de la conducta del demandado que implique un despido y no una falta disciplinaria menor. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6. 1 Derecho de asociación sindical y garantía del fuero sindical.
La libertad de asociación sindical se concibe como la facultad que tienen los trabajadores de asociarse libremente, con la finalidad de constituir organizaciones que representen los intereses económicos y sociales de los empleados frente a sus patronos. En el plano internacional, la aludida figura ha sido reconocida en diferentes instrumentos, verbigracia, en la Constitución de la OIT de 1919;
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, los cuales han sido ratificados por Colombia.
Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 39 constitucional dispone que Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…. Para salvaguardar el ejercicio del referido derecho, se consagró el fuero sindical que le asiste a algunos trabajadores, y que según voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la garantía de: (i) no ser despedidos;
(ii) desmejorados en sus condiciones de trabajo; o (iii) trasladados a otras dependencias de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-593 de 1993, dispuso que: (L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.
Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos Es así que el artículo 406 ibidem, dispone que gozan de dicha garantía (i) Los fundadores del sindicato; (ii) los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato;
(iii) los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos; y (iv) dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Bajo este orden de ideas, cuando el empleador requiera despedir a un trabajador aforado, al encontrar configurada una justa causa, es necesario que acuda previamente ante el juez laboral, en aras de solicitar la autorización correspondiente. 6.2 Supuestos fácticos del caso y conducta del demandado.
Bancamía estructuró las pretensiones de la demanda bajo los siguientes supuestos fácticos: a- La señora Leonor Ortega Hernández es clienta de dicho ente bancario y tiene a su favor un producto (crédito No. 30199299, en cuantía de $25´000.000), b- El demandado, señor Argemiro Pérez era su asesor. c- En octubre de 2023 Leonor Ortega Hernández pidió al señor Argemiro José Pérez Marriaga la realización de un proceso de normalización de su crédito ante las dificultades económicas que venía presentando.
En este momento adeudaba la cuota relativa a esa mensualidad. d- Argemiro Pérez no llevó a cabo el proceso de normalización solicitado por la señora Ortega. e- En su lugar, por iniciativa propia y de su propio pecunio, el trabajador/demandado prestó el dinero a la clienta para que pagara la cuota vencida, correspondiente a dicha mensualidad.
La cliente aceptó el dinero. f- El trabajador siguió asegurando a la cliente que su crédito sería normalizado y que en enero de 2024 pagara la cuota por valor de $970.000. g- El trabajador hizo incurrir en mora de más de 60 días a la cliente lo que provocó nuevos requerimientos del banco hechos por otras funcionarias mientras el demandado estaba de vacaciones. h- La normalización del crédito no es posible cuando el acreedor ha incurrido en mora de más de 60 días. 6.3 Acreditación en el proceso de los supuestos fácticos y conductuales del caso.
El corpus probatorio que sostiene el caso esta integrado por: conversaciones de texto y audios extraídos del sistema “Whatsapp”; una declaración jurada de la cliente quejosa Leonor Ortega con fecha 5 de febrero de 2024 elevada ante la Notaría Tercera de Sincelejo y cuatro pruebas testimoniales: Aldo Rafael Enamorado, Diana Flórez, Osvaldo Aguilera y Edgardo Hernández.
Dentro de las pruebas documentales se destacan: El proceso disciplinario surtido en contra del accionado; el derecho de petición de la señora Leonor Ortega Hernández; reglamento interno de trabajo de Bancamía; certificación laboral del demandado; reglamento Interno de Trabajo de mi poderdante; Circular de publicación del Reglamento Interno de Trabajo;
Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo; manual de Prácticas No Autorizadas; Manual de Política Prevención y Gestión de Conflictos de Interés; Código de Conducta de Bancamía; aceptación del Código de Conducta de Bancamía por parte del trabajador demandado; Convención Colectiva del Trabajo vigencia 2023-2025; constancia de depósito de la Convención 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Colectiva del Trabajo en el Ministerio del Trabajo; certificado de entrenamiento del demandado en el Itinerario Nuestra Cultura Bancamía; certificado de entrenamiento del demandado en Olimpíadas Cultura Bancamía 2022; constancia de aprobación de vacaciones de 05 de diciembre de 2023 a 03 de enero 2024; constancia de notificación de estado de crédito noviembre; constancia de notificación de estado de crédito diciembre; constancia de notificación de estado de crédito enero; control diario de cartera (el rendimiento del señor Pérez Marriaga desde el incidente); formato de solicitud de normalización a la señora Leonor Ortega; formato de vinculación de señora Leonor Ortega Hernández, solicitud de instancias de proceso, detalle de asiento contable del mes de octubre de 2023 de la señora Leonor Ortega Hernández, desprendible de pago de Argemiro Pérez Marriaga del mes de noviembre donde consta que no recibió comisión; y la historia clínica del demandado.
La Sala llevará a cabo el ejercicio de valoración probatoria en torno a tres ejes: a) contenido de la prueba; reglas para su apreciación y valor probatorio atribuido por el Tribunal. 6.3.1 Valoración de conversaciones de texto y audio a través de WhatsApp Bancamía adjuntó al expediente unas conversaciones de texto y de audio vía WhatsApp presuntamente sostenidas entre la señora Leonor Ortega Hernández y el señor Argemiro José Pérez Marriaga.
Sobre el valor probatorio de las conversaciones de Whatsapp la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC16733-2022, expuso lo siguiente: … En sentencia STS 5421/2016 … reiteró su posición de cautela frente a los pantallazos de unas conversaciones sostenidas "a través del sistema chino “We Chat”, que es un modo de comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo “WhatsApp”".
No obstante, allí destacó su credibilidad dadas las manifestaciones del inculpado relativas a la remisión de esas misivas. Finalmente, en sentencia STS 3661/2021 reiteró lo predicado y señaló que tratándose de aportación de "pantallazos" era necesario demostrar su autenticidad mediante prueba pericial u otros medios de prueba que permitan asegurar la integridad e idoneidad del mensaje».
De la aludida sentencia se extrae la necesidad de demostrar la autenticidad del medio probatorio, en aras de asegurar la integridad e idoneidad del mensaje aportado. En el caso examinado, el ente actor no acreditó que los señalados mensajes de texto y de audio pudieran atribuirse al demandado, y éste último tampoco los reconoció como suyos, por tanto, no es viable darles el valor probatorio que pretende el ente actor.
Por lo anterior, para esta Sala no existe certeza de que efectivamente esa conversación haya sido mantenida con el aquí accionado, pues si bien se evidencia su nombre, no hay constancia de que hubiere sido él quien participó en ese diálogo. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 6.3.2 Valoración de la declaración de tercero ante Notario.
En el expediente obra un formato de derecho de petición de 5 de febrero de 2024, visible a folios 36-38 del archivo “03Anexo” del expediente electrónico. Con este instrumento se quiso dejar constancia que la señora Leonor Ortega Hernández se encontraba “inconforme manifiesta que esta reportado y dice que o (sic) le dieron respuesta a la normalización crédito”. 6.3.3.
Declaración juramentada de la señora Leonor Ortega Hernández En los folios 34-35, del archivo “03Anexo”, se observa la declaración juramentada de la señora Leonor Ortega Hernández, rendida el 5 de febrero de 2024, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, quien manifestó lo siguiente: “…yo LEONOR ORTEGA HERNÁNDEZ, identificada con C.C 64.748.730, me encuentro en mora con 4 cuotas a la fecha del 5 de febrero, debido a que en el mes de octubre se solicitó una normalización para bajar la cuota al ejecutivo Argemiro Pérez y este nos manifestó que sí se podía, en este mismo mes de octubre llegó a mi casa diciendo que teníamos que pagar antes del 30 de octubre, porque si nosotros no pagábamos la cuota el perdía la bonificación, él de manera voluntaria se ofreció a prestarnos el dinero de la cuota, situación que aceptamos, después en el mes de noviembre estábamos en mora con la de noviembre y con el dinero que él nos había prestado en octubre.
Mi esposo vendió unos animales y le pagamos el dinero de él, donde nos confirmó que ya lo de la normalización quedaba aprobada y pagábamos en enero la cuota de $970.000. En el mes de diciembre como él salió de vacaciones se acercó la asesora Kellys, donde nos manifestó que estábamos atrasados en dos cuotas le narramos lo sucedido y ella nos manifestó que esta normalización la habían negado, entonces yo llamé a Argemiro y le comentamos lo que nos dijo Kellys y nos dijo que no le paráramos atención, porque ella lo que quería era que le pagáramos la cuota, que en enero cuando entrara de vacaciones me arreglaba eso.
En el mes de enero, se comunicó con mi esposo Alberto Bolívar y le dijo que el gerente los iba a visitar y que manifestaran que todo es un mal entendido que ya todo se había arreglado, también le manifestó que al venir nosotros a exponer el caso lo iban a votar (sic) a él, también nos dijo que lo mejor era no hacer la normalización porque ya ningún banco nos iba a prestar porque tuve que normalizar el crédito y que pagando cuota y media ya la sacaban de data crédito, a fecha de hoy nos encontramos en mora y reportados por culpa del asesor Argemiro Pérez.
Por tal motivo solicito a Bancamía, nos apoye en esta situación por querernos nivelar nuestro crédito, debido a la negligencia del asesor estoy afectada”. (Resaltados nuestros) La operadora judicial de primer grado le restó valor probatorio a la indicada declaración bajo el argumento que la declarante no compareció al juicio a ratificarse de su dicho.
Por tanto, consideró que dicha declaración debía ser tratada como una prueba sumaria. Sobre ese particular la Sala encuentra necesario echar mano de la disposición contenida en el artículo 185 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor dispone lo siguiente: Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
Esta disposición debe complementarse con el art 222 del Código General del Proceso, que se refiere a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Corresponde pues a la persona contra quien se aduzca la declaración llamar al declarante al proceso para corroborar su dicho. No es una carga de quien la presenta.
Sobre ese medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3619-2022, consideró lo siguiente: Luego, es claro que si el artículo 174 del CGP, precisa que para que las pruebas extrajudiciales practicadas sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, que son aportadas a un proceso judicial, tenga los efectos jurídicos respectivos debe surtirse su contradicción mediante la ratificación, también es diáfano que cuando quiera que el cuestionamiento surja de la parte en contra de quien se invoca la prueba, a través de la solicitud de dicho instrumento probatorio, que para el caso se encuentra consagrada en el artículo 222 del CGP, ello conlleva a que sea esta quien en los términos del artículo 167 de ídem, deba asumir la carga procesal allí estipulada, es decir, asumir la comparecencia del testigo para que este sea interrogado frente a los hechos respecto de los cuales rindió su declaración extrajudicial, los cuales pretende controvertir o desvirtuar, y de no cumplir con aquel deber, habilita al juez para que valore aquel medio probatorio testimonial conforme a las reglas de la sana crítica.
Estimar lo contrario, para dar aplicación a raja tabla al artículo 174 y 188 del CGP, ante la no comparecencia del testigo a la práctica de la ratificación de su declaración extra procesal, y restarle todo valor probatorio a la misma, seria atentar contra el valor constitucional de la justicia y la buena fe, en la medida que, conforme a lo estipulado por el Decreto 1557 de 1989, el legislador autorizó a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales, precisando que aquellas tendrían el mismo alcance que las rendidas ante el juez, por lo cual, al tener idéntico valor, se parte del supuesto que el funcionario que la recepciona tiene las mismas calidades del juez.
Es necesario recordar, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación como por la Corte Constitucional (CCT-964-2014), la finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el litigio, y permitir que el juez que conoce el asunto pueda apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del pleito; pero la jurisprudencia en relación con la ratificación de los testimonios extra juicio y su valoración dentro de la causa, ha determinado, que frente a la ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135), medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes. 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 De acuerdo a lo anterior, el ordenamiento jurídico permite que las partes aporten al plenario declaraciones de terceros rendidas ante Notario, y sí estás no son ratificadas en el proceso, el operador judicial puede asumir dos posiciones: La primera, darle el tratamiento de documento declarativo proveniente de terceros; o segundo, decretar oficiosamente la prueba de la ratificación. En el caso bajo estudio no cabe la posibilidad legal de dar a la declaración de la señora Leonor Ortega Hernández el alcance de una prueba sumaria.
Ni la a quo ni la contraparte procuraron la ratificación de dicha declaración; ambos sujetos adoptaron una actitud pasiva frente a ese medio probatorio. Por consiguiente, lo correcto es darle el valor probatorio de una prueba documental con contenido declarativo proveniente de un tercero. Por lo anterior, el documento estudiado ofrece elementos que permiten evidenciar con detalle la situación vivida entre Leonor Ortega Hernández, cliente de Bancamía, y el señor Argemiro Pérez Marriaga.
Al no pedir su ratificación oficiosa ni por el derecho de contradicción pasaron con presunción de autenticidad las afirmaciones de la cliente sobre las motivaciones del funcionario y la falta de comunicación seria, honesta y oportuna del demandado para con ella. La declaración da cuenta de la inducción a error de la que fue víctima la señora Ortega, la confianza depositada en el funcionario que le prestó dinero, el esfuerzo por pagar ese crédito con la venta de semovientes de su esposo y la idea de que su situación con el banco había sido regularizada.
Bajo la misma tónica dicha declaración también deja ver el esfuerzo del demandado por mantener su engañoso proceder cuando sugiere esperar hasta enero, a su vuelta del descanso, para solucionar el asunto, cuando ya la funcionaria Kellys había corroborado y comunicado que dicho trámite de normalización había sido abortado y la cliente estaba siendo reportada como deudora con más de dos meses de mora.
Del conjunto de pruebas se observa además que en enero de 2024 la promesa de la regularización se haría menos cumplible por la mora en la que había incurrido la cliente y en la que el funcionario tuvo participación. También pasó con presunción de autenticidad, al no haber sido puesta en tela de juicio, la prueba que el demandado era plenamente consciente de lo que hacía cuando le advirtió a la cliente, que por su denuncia probablemente lo iban a despedir.
El trabajador-demandado sabía, por un lado, qué estaba en juego al adelantar un trámite paralelo a los autorizados por los reglamentos de la entidad. El préstamo personal para la consecución de una bonificación o incentivo personal del demandado se ofrece como un acto de instrumentalización de la cliente, quien fue conducida a pagar la cuota del crédito del mes de octubre de 2023 “porque si nosotros no pagábamos la cuota, él perdía la bonificación”.
La importancia de la bonificación se ampliará mas adelante, en el análisis de la prueba testimonial de Osvaldo Aguilera. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 6.3.4 Valoración de la prueba testimonial en conjunto con las documentales arrimadas al proceso Al proceso también fueron allegados los testimonios de los señores Aldo Rafael Enamorado Herrera y Diana Carolina Flórez Urrea.
La señora Diana Carolina Flórez Urrea manifestó que ejerce el cargo de analista de relaciones laborales en la Dirección General de Bancamía, en la ciudad de Bogotá, y que es la persona encargada de construir toda la documental pertinente para iniciar el proceso. Respecto al caso del demandado, adujo que: “Sí señora, bueno, en este caso el proceso disciplinario se apertura en razón a una queja que interpuso la cliente Leonor Ortega Hernández y el 5 de febrero, la cual ella autenticó en la notaría, señalando que pues a esa fecha el 5 de febrero tenía cuatro cuotas en mora, que el Ejecutivo Argimiro le había hecho una, pues que el tema toda la normalización se había solicitado en octubre, una normalización y que pues él les había comentado un tema de que tenían que pagar la cuota al 30 de octubre, pues después del crédito, sin embargo que no tenían dinero.
Entonces él se ofreció a prestarles el dinero para pagar esta cuota y que, pues en noviembre señala la señora en su queja, pues estaban tanto, pues debiendo tanto la cuota de noviembre como pues lo que le debían a Argemiro. También señaló un tema que el esposo tuvo que vender unos animales para pues así poderle pagar a Argemiro. Señala que pues finalmente, pues la normalización no se hizo y se vino a enterar de esto ya cuando la visitó otra ejecutiva, Kelly, sí, sí, Kelly o Kelly creo que es Kellys, y ya hicieron cuenta esa situación y pues que actualmente ella señaló en su queja que se encontraba pues en mora y reportada, estos fueron los hechos por los cuales se dieron apertura y al pues al proceso disciplinario, acá en este caso señora juez” Para el despacho el anterior testimonio no ofrece mayores elementos para el presente caso, como quiera que la ponente simplemente tramitó el proceso disciplinario seguido en contra del accionado, y dio cuenta de los medios probatorios que se arrimaron y valoraron en ese escenario por parte de la entidad bancaria.
De otro lado, el señor Aldo Rafael Enamorado Herrera, quien trabaja como gerente en Bancamía, manifestó que presenció el hecho, debido a que, en ejercicio de su cargo, atendió a la señora Leonor Ortega Hernández y a su esposo, quienes le comentaron el inconveniente que tuvo la primera con el demandado, y le expusieron su deseo de interponer una queja en contra de este último.
Al absolver los interrogantes formulados en primera instancia, indicó lo siguiente: “…yo les manifiesto, pues, que si ellos están deseando colocar la queja y que pues quieren colocarla sea por la línea 018 1126 100, a lo que ellos dijeron que no se habían podido comunicar, pues les dije que pues que se podía establecer esta queja por escrito como el procedimiento normal de PQR del Banco.
Esto se acepta la queja y el cliente y la cliente insiste, pues que ellos no querían que esto quedara en el aire, que ellos realmente necesitaban, que, pues se les solucionara el tema de la normalización, se les pudiera aceptar acceder a este proceso y pues que obviamente, pues querían que se evidenciara que sí les estábamos prestando atención. Que no querían que se tomara como mentira o que se acusara, como ellos, el hecho de que no querían establecer una queja, por lo que el cliente decide autenticar el documento que hice, se hizo el documento que se redactó conforme a la queja estipulada por escrito.
Y se establece a través del Aplicativo la PQR correspondiente. Este identifica la situación cabe destacar que los clientes en todo momento se acercaron al Banco a manifestar el tema, eso es cuando se 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 identifica la situación de la PQR con respecto a la queja en contra del Ejecutivo de desarrollo productivo.
El cliente manifestó todas estas situaciones en un escrito que fue autenticado por parte de ellos y que posteriormente retornaron a la oficina y se cargó a través del aplicativo por parte del gestor de la Oficina Sincelejo Principal y quedando sí pues digamos el respeto el debido proceso a la situación” Pues bien, en lo que respecta al citado testimoniante, si bien este tiene un vínculo de dependencia con la demandante Bancamía, pues ostenta el cargo de gerente de dicha entidad, no por ese solo hecho debe desecharse ese medio probatorio.
Recuérdese que el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Sobre el anterior aspecto, el alto Tribunal Constitucional ha señalado que …respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”6.
De conformidad a lo expuesto, corresponde al operador jurídico corroborar la imparcialidad del testimoniante con relación a su dicho, para lo cual atenderán las situaciones especiales que ostenta el ponente, verbigracia, la relación que este pueda sostener con las partes implicadas en el litigio. En el caso de marras, el testimonio del señor Aldo Rafael Enamorado Herrera bien puede ser apreciado y al mismo se le puede dar credibilidad, pues se encuentra respaldado con la documental rendida por la señora Leonor Ortega Hernández, y da cuenta de la situación previa a la declaración juramentada rendida por esta última, quien le expuso verbalmente los hechos acontecidos.
Ahora, si bien al juicio también se allegaron los testimonios de los señores Osvaldo Gustavo Aguilera Ortega y Edgardo Enrique Hernández Meza, quienes manifestaron ser compañeros de trabajo del demandante, lo cierto es que del dicho de éstos se extrae que no presenciaron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desenvolvieron los hechos que motivaron la presentación de la demanda, pues el 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 conocimiento que tienen acerca del asunto es producto de las versiones que han escuchado al respecto.
Así, por ejemplo, al preguntársele al señor Edgardo Enrique Hernández Meza cómo se enteró de la situación fáctica, respondió lo siguiente: Pues los hechos se presentaron para para el mes de octubre, noviembre, diciembre, pues ya los mismos directivos del Banco, el mismo gerente daba a conocer sobre un caso de una normalización. Y pues se conoció que fue Argemiro, a partir de eso, pues se presentó un evento el día 27 de febrero de unos clientes que llegaron también a reclamar alguna normalización. Y personalmente tuve una pequeña situación con el gerente también, y fue donde también se dio a conocer que eran los mismos clientes que tenían el inconveniente con Argemiro, lo cual yo no tenía conocimiento de quiénes eran los señores directamente.
Solamente conocí el caso sin conocer a las personas. El aludido testigo hizo mención de una situación de persecución sindical que según él justificó el proceder del ente demandante respecto al accionado, sin embargo, de la declaración rendida no se evidencia en ningún aparte que haya presenciado actos de esa índole en contra del señor Argemiro José Pérez Marriaga.
Y a pesar de que el accionado arrimó copia de su historia clínica en la que se da cuenta de las enfermedades que actualmente padece, esto es, depresión y ansiedad, no encuentra la Sala un nexo entre sus condiciones de salud y el alegado acoso que dice sufrir por parte de su empleador. Por su parte, el señor Osvaldo Gustavo Aguilera Ortega, aseguró conocer al demandado desde hace cuatro (4) años porque fueron compañeros de trabajo y compartieron labores similares, y que daba fe de que el accionado era una persona que se ha acoplado y actúa de manera impecable en la labor realizada.
Así mismo, adujo que se enteró que el accionado recibió la queja de la referencia, y aseguró que no es cierto que el demandado se negó a dar trámite a la normalización peticionada, pues “…se evidenció en el sistema que sí si fue que sí se intentó tramitar, pero las condiciones que el Banco pone para hacer estas normalizaciones son muy poco atractivas para los clientes”, y manifestó que “En el caso de Argemiro, el cliente desistió de la normalización mucho antes de que esto se tramitara en el sistema, porque cuando nosotros les explicamos a los clientes las verdaderas condiciones de una normalización, ellos por lo general no la toman, aparte de que ellos quedan marcados en el sistema de data crédito como cliente normalizado, cerrándole las puertas en otras entidades porque ya van a aparecer como clientes normalizados”.
De acuerdo al señor Osvaldo Gustavo Aguilera Ortega, el demandado sí intentó el proceso de normalización del crédito de la señora Leonor Ortega Hernández, empero, advierte la Sala que el testigo no presenció que el accionado hubiere efectuado ese trámite, razón por la que no es posible darle credibilidad a su dicho. El testimonio de Osvaldo Aguilera dejó claro la política de bonificaciones e incentivos que explica la actuación del demandado.
Este testigo afirma que Bancamía exige unas metas para categorizar a sus empleados y que “…Argemiro es uno de los ejecutivos que más sobresale acá en la oficina, y como prueba está que el señor Argemiro ha categorizado. Aquí en Bancamía no es muy fácil porque tenemos que bonificar durante 6 meses, o sea, hacer un cumplimiento sobre ejecutado durante 6 meses 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 seguido sin interrumpirlo.
Y Argemiro es un ejecutivo, es uno de los pocos ejecutivos que ha logrado categorizar. O sea, que Argemiro es un ejecutivo que siempre se ha caracterizado por tener una mora bajita y tener una productividad alta, que es lo que nos piden para poder categorizar y Argemiro es un ejecutivo categorizado, o sea, que él tiene un rango dentro del ejecutivo mucho más alto que el que tenemos los demás, ya que él sí ha podido con su trabajo y con su cumplimiento alcanzar estas metas que Bancamía nos pide para tener rango más alto…” 6.3.5 Documento de solicitud de normalización Ahora, el accionado a folios 38 al 42 de la contestación de la demanda aportó una solicitud de normalización del crédito realizada el 21 de noviembre de 2023, sin embargo, no se observa que le hubiere dado trámite, pues en el pantallazo que obra a folio 42 de la contestación no se identificó el producto de la cliente y tampoco el resultado del proceso.
Ahora, si en gracia de discusión llegare a considerarse que el demandado sí cumplió con el deber de darle trámite a la mentada solicitud, ello no lo exime de responsabilidad alguna, pues en todo caso, al accionado se le reprocha haber asegurado a la cliente que la normalización sí sería aprobada. 6.4 Tipificación de la conducta en el marco normativo y reglamentario que regula la función del trabajador/aforado.
La parte demandante endilgó al trabajador/demandado las siguientes conductas: 1. Haber incurrido en conductas que contradicen el Manual de Política de Prevención y Gestión de Conflicto de Intereses con la cliente Leonor Ortega Hernández. 2. Realizar conductas que pueden perjudicar la reputación o el buen nombre de la entidad 3. Incumplir las obligaciones contempladas en el Manual de Política de Prevención y Gestión de Conflictos de Interés, al haber incurrido en “Conflictos de interés con clientes”. 4.
Incumplir las funciones previstas en el Manual de Funciones Ejecutivo de Desarrollo Productivo y en el Reglamento Interno de Trabajo. 5. No haber reportado los riesgos que identificó en la operación de la entidad en los medios dispuestos por el Banco. Bancamía aseguró que con su actuar el accionado desconoció las siguientes normas: Numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 18 y 20 del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo; numerales 10, 13, 20, 25 y 29 del artículo 50 ibidem; numerales 4.16, 4.18, 4.22 del Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo; numeral 6.2.1 del Manual de Política Prevención y Gestión de Conflictos de Interés; y numerales 1.4.1, 1.4.3, 2.1.1, 2.1.2, 3.1.1, 6.2.2 del Código de Conducta. 16 Sentencia LO-2024 6.4.1 Radicación 700013105001-2024-00054-01 La conducta del demandado en el Código Sustantivo del Trabajo La parte demandante invocó como causal de terminación del contrato, la prevista en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En ese orden, Bancamía consideró como justa causa la violación grave de las obligaciones del trabajador contenidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.4.2 La conducta del demandado en el reglamento interno de trabajo. Para la demandante, el demandado incumplió las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en el Reglamento Interno de la entidad, y por tanto trajo a colación la siguiente normativa: Artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo: 1.
Desarrollar sus funciones, ejecutar sus labores y actuar permanentemente con la conciencia que prestan sus servicios a una institución financiera, sometida a la regulación, intervención e inspección del estado; cuya actividad es de interés público; por lo cual deben obrar siempre bajo los principios de buena fe, honestidad, transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva, confidencialidad, respeto y estricto cumplimiento de las disposiciones legales dentro de su más amplia concepción. 2.
Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta Bancamía o sus representantes según el orden jerárquico establecido. … 8. Actuar con la prudencia para una eficiente administración de los riesgos asociados con el desarrollo del objeto social de la entidad. … 11.
Suministrar a los clientes actuales y potenciales, a los usuarios y en general a todos los consumidores información clara, transparente, veraz y oportuna, sobre las operaciones y los servicios los derechos y obligaciones derivados de los mismos, los costos y en general toda aquella información relevante. El artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo impone las siguientes prohibiciones al trabajador: 10.
Realizar actividades civiles o comerciales, tales como préstamos de sumas de dinero, en el evento que tales actividades generen conflictos de interés con la misión de Bancamía o sean contrarias a los principios y valores del Banco. … 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 25. Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno. Por su lado el artículo 57 del Reglamento Interno del Trabajo consideran faltas graves: 5.
Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. … 7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquellas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. … 8.
Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros. … 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como Prohibiciones a los trabajadores. 6.4.3 La conducta del demandado en el manual de funciones de ejecutivo de desarrollo productivo.
De conformidad con el numeral 4.16 del Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, el demandado tiene la obligación de: Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores.
Finalmente, de acuerdo con el Manual de Funciones Ejecutivo de Desarrollo Productivo, son funciones del cargo de ejecutivo de desarrollo productivo Realizar la referenciación de los créditos en campo de acuerdo a los procedimientos y normatividad establecida dejando registros en los formatos establecidos y Cumplir con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores. 6.4.4 La conducta en el Manual de prácticas no autorizadas.
Según el “Manual de Prácticas No Autorizadas” que rige en la entidad son prácticas no autorizadas: 6.3 Además de las prácticas no autorizadas anteriormente mencionadas, se prohíbe a todos los colaboradores de Bancamía: 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 La realización de cualquier otra práctica que atente contra Bancamía en todos los aspectos tanto en su imagen corporativa, laboralmente y/o contra los recursos económicos y de información. Igualmente se considera práctica no autorizada el incumplimiento de las políticas, reglamentos, procedimientos, instructivos, y Manuales de Bancamía o su divulgación a externos o utilización con fines personales y/o en beneficio de entidades diferentes a Bancamía.” 6.2.1 Incumplir las normas, políticas, reglamentos, procedimientos, Código de Ética, Reglamento Interno, Manuales e instructivos implantados en Bancamía. 6.4.5 La conducta del demandado en el Manual de conflicto de intereses La demandante aportó el Manual de conflicto de intereses que en su numeral 6.2.1. prevé algunas conductas que dicho riesgo en la relación con los clientes así: Algunas de las situaciones de conflictos de interés relacionadas con clientes son las siguientes: a. Vulnerar la confidencialidad debida a los clientes para obtener provecho personal o favorecer a un tercero relacionado o no al colaborador. b. Tomar provecho de la información y conocimiento del cliente para llevar a cabo el mismo negocio en competencia desleal. c. Usar la posición o el nombre de la Entidad para obtener beneficios personales o de personas relacionadas a la Entidad. d. Obtener un beneficio monetario o no monetario o evitar una pérdida financiera, a expensas del cliente. e. Existencia de circunstancias especiales, en cuanto a contratación o privilegios comerciales, que benefician más a un cliente que a otro. f. Acceso a información material no pública o información confidencial o reservada de, o relativa a un cliente, y uso de la información en perjuicio del mismo. g. Recibir de un tercero un incentivo o beneficio en relación con el servicio prestado al cliente, en dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o retribución habitual por el servicio en cuestión. h. Las operaciones activas de crédito en la Entidad, surten un proceso en el cual participan distintas dependencias, colaboradores y comités. Teniendo en cuenta lo anterior cualquier colaborador que participe en este proceso, o miembro de comités deberá informar de manera oportuna los conflictos de interés que surjan dentro de la ejecución de sus actividades.
El Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 47 numeral 9° prevé que es una obligación especial que tiene el trabajador accionado: “Conocer, permanecer actualizado y cumplir todas las normas internas adoptadas por el Banco, a través de Manuales, Circulares, Instructivos, Procedimientos, Reglamentos, o a través de cualquier medio que Bancamía determine para su adopción. 19 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 6.5 Valoración de la Sala: gravedad de la conducta del trabajador/ aforado que implique un despido y no una falta disciplinaria menor.
Aunada a la valoración probatoria arriba descrita, para la Sala el demandado incurrió en una falta grave de las contenidas en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad actora, pues el hecho de haber prestado dinero propio a una cliente de la entidad bancaria para que asumiera el pago de una obligación crediticia, así como el hecho de no dar trámite al proceso de normalización solicitado y mentir sobre su viabilidad, se traduce en un abierto desconocimiento a las obligaciones contractuales y reglamentarias contraídas por el accionado con Bancamía, así como a las normas del ente bancario respecto a los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles.
Para la Sala el actuar del señor Argemiro José Pérez Marriaga, por una parte (con el préstamo de dineros propios a favor de la cliente), generó un conflicto de intereses con la entidad en la que él mismo labora, y además constituye una conducta desleal al intervenir apoyando a la cliente del banco con el pago de las obligaciones, tomando partido a favor de esta última, en pro de su propio beneficio, cual era no perder la bonificación por parte de Bancamía. Así mismo, con el hecho de mentir a la señora Leonor Ortega Hernández respecto al trámite de normalización peticionado, se puso en tela de juicio la seriedad y reputación de la entidad bancaria.
Prueba de ello son las aseveraciones que la misma cliente hizo respecto a la situación acontecida en la que dijo haber resultado afectada en sus intereses. Adicionalmente, el accionado reveló datos internos de Bancamía, según lo expuso en su declaración juramentada ante Notario la señora Leonor Ortega Hernández, así: “En el mes de diciembre como él salió de vacaciones se acercó la asesora Kellys, donde nos manifestó que estábamos atrasados en dos cuotas le narramos lo sucedido y ella nos manifestó que esta normalización la habían negado, entonces yo llamé a Argemiro y le comentamos lo que nos dijo Kellys y nos dijo que no le paráramos atención, porque ella lo que quería era que le pagáramos la cuota”, lo que deja en evidencia su inobservancia a sus obligaciones contractuales y reglamentarias relativas a ejecutar sus labores bajo los principios de transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva y confidencialidad, acorde a lo normado en el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo.
Por lo anterior, con los testimonios de los señores Osvaldo Gustavo Aguilera Ortega y Edgardo Enrique Hernández Meza, y con las documentales adosadas no se logró desvirtuar la tesis sostenida por la entidad demandante. 20 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Todo lo expuesto lleva a este Tribunal a concluir que, contrario a lo manifestado por la operadora judicial de primer grado, en el presente caso sí quedó demostrada la justa causa alegada por Bancamía respecto al demandado, y por tanto, es necesario revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado Argemiro José Pérez Marriaga, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Bancarios y Afines – ASEBANC, y en consecuencia, conceder el permiso a Bancamía para terminar el contrato de trabajo a término indefinido.
Como consecuencia de todo lo anterior, las excepciones perentorias de “indebida obtención de pruebas como fundamento para imponer falta grave (ilegalidad de la prueba)”, “indebida valoración probatoria”, “inexistencia de los hechos alegados como justa causa para dar por terminado contrato de trabajo”, “buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones”, “temeridad y mala fe al perseguir a los miembros sindicales (ASEBANCA) acoso laboral” y “afectaciones psicológicas por ocasión laboral”, están llamadas al fracaso. 7.4 Condena en costas en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán al demandado, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado Argemiro José Pérez Marriaga, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Bancarios y Afines – ASEBANC- y, en consecuencia, conceder el permiso al Banco de las Microfinanzas Bancamía SA para terminar el contrato de trabajo a término indefinido. 21 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2024-00054-01 Tercero: Condenar en costas en ambas instancias al demandado Argemiro José Pérez Marriaga, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que se practique la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 033 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 473aee0e5ac3e544ae23b92dbbb587ff8a6191aed9869342004868489fa3149e Documento generado en 15/08/2024 03:14:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica