Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 013SENTENCIA FOLIO 265-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500220240019101 Folio 265-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado y la llamada en garantía contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL contra COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Solicita la accionante se declare que en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por el señor Nelson Javier Gómez Hernández y, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A., a su pago desde el 22 de febrero de 2022, incluyendo el retroactivo, se condene del mismo modo al pago de intereses moratorios, sumas que deberán ser previamente indexadas. 2 I.II Hechos Los hechos relevantes indican que la accionante convivió con el causante desde el año 2001 como compañera permanente, y posteriormente contrajeron matrimonio en junio de 2015.

De dicha unión nacieron dos hijos. El señor Gómez Hernández falleció el 21 de febrero de 2022, y al momento de su muerte se encontraba afiliado a COLFONDOS S.A. y laboraba para la empresa Dumar Ingenieros S.A.S., con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, acumulando un total de 573,57 semanas. La accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, aportando los documentos requeridos.

Sin embargo, la solicitud fue negada con base en una declaración telefónica de un hermano del causante, quien posteriormente se retractó mediante declaración extra juicio. La demandante alega dependencia económica y emocional del causante, y afirma que convivieron ininterrumpidamente por más de 20 años. A la fecha de fallecimiento, la accionante tenía más de 30 años de edad, cumpliendo así los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

I.III CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLFONDOS. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad presentó escrito de contestación de la demanda en donde los hechos 1,2,7,8,9, 10 fueron aceptados como ciertos, con fundamento en que están respaldados por documentos como registros civiles y certificados. Por su parte, se señaló que 3 los hechos 1 al 6, 11 al 17 no le constan a la entidad demandada, por tratarse de aspectos personales (convivencia, dependencia económica, edad, etc.) que deben ser probados por la parte actora.

Adicionalmente, la accionada COLFONDOS se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando principalmente (i) Falta de prueba de convivencia y dependencia económica entre la demandante y el causante; (ii) Existencia de controversia entre beneficiarios, lo que impide el reconocimiento automático de la pensión; (iii) Insuficiencia probatoria en sede administrativa y judicial para acreditar los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003;

(iv) Improcedencia de intereses moratorios e indexación simultánea, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; (iii) No procedencia de condena en costas, solicitando que se impongan a la parte actora por falta de fundamento legal. II. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y CONTESTACIÓN. II.I. Llamamiento en Garantía. Colfondos llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., con fundamento en que suscribieron sendos contratos de seguro a fin de que la empresa perteneciente al sector aseguraticio respaldara económicamente a Colfondos ante la ocurrencia de los riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados.

A la fecha de su fallecimiento, estaba vigente la póliza de seguro Previsional de Invalidez y Sobreviviente Póliza No. 6000 - 0000018 – 03, con vigencia del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. II.II. Contestación llamamiento en garantía. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., por medio de apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A., oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 4 Inicialmente negó la responsabilidad directa, en síntesis, alegó que su participación se limitó a la expedición de pólizas previsionales para cubrir el saldo adicional de pensiones de invalidez y sobrevivencia, sin tener injerencia en la afiliación, convivencia ni en la investigación realizada por Colfondos sobre la calidad de beneficiaria de la demandante.

Indicó que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por activa, en tal sentido, reiteró que, según la investigación realizada por Colfondos, la señora Adis María Arrieta Arizal no cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente el de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, lo que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, alegó la Limitación de cobertura de la póliza, pues indicó que solo la póliza previsional No. 6000-0000018-03 estaba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y que las demás pólizas mencionadas no pueden ser afectadas por no encontrarse vigentes. En conclusión, Seguros Bolívar S.A. solicitó que se declare la improcedencia del llamamiento en garantía, al no cumplirse los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni para la afectación de la póliza previsional vigente.

III. SENTENCIA APELADA. La sentencia objeto de estudio resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INCOMPATIBILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA CON LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ADEUDADAS 5 y como NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS propuestas por COLFONDOS S.A. Así mismo, se declaran como NO PROBADAS las excepciones (..) propuestas por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, a reconocer a ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado NELSON JAVIER GOMEZ HERNÁNDEZ, así: - Desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 23 de abril de 2022 con un 50% del SMMLV, es decir, la suma de $500.000 mensuales. - Y, desde el 24 de abril de 2022 en adelante con el 100% del SMMLV para cada anualidad, de forma vitalicia, así como el pago de 12 mesadas ordinarias y una adicional, suma que deberá ser actualizada anualmente conforme al Decreto que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. pagar a la demandante ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL, la suma de $49.105.150, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2022 hasta la fecha de esta sentencia. Sobre la anterior suma deberá realizar COLFONDOS los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a favor de la demandante.

CUARTO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2024 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A, a pagar a la accionada COLFONDOS S.A la suma adicional requerida para que dicha entidad financie el monto de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante”. El juez de primera instancia concluyó que el señor Nelson Javier Gómez Hernández causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado al sistema pensional desde abril de 2010 hasta el 21 de febrero de 2022, fecha de su fallecimiento.

En total, dentro de los tres años previos a su muerte, cotizó 144.28 semanas, cumpliendo así con el requisito mínimo legal. 6 Respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante, Adis María Arrieta Arizal, se acreditó su condición de cónyuge mediante el registro civil de matrimonio celebrado el 12 de junio de 2015. En cuanto a la convivencia, se valoraron declaraciones extra-juicio y testimonios de familiares del causante, especialmente de sus hermanas, quienes confirmaron una convivencia continua desde el año 2001 hasta el fallecimiento del afiliado, en diferentes municipios y finalmente en Montería. Enseñó que, aunque uno de los hermanos del causante inicialmente negó la convivencia en una declaración extra-juicio, posteriormente se retractó, y se evidenció que no tenía contacto frecuente con el hogar de la pareja, lo que restó credibilidad a su versión. Por el contrario, las hermanas del causante ofrecieron testimonios coherentes y detallados sobre la convivencia, incluso durante la enfermedad del afiliado, en la que la demandante lo acompañó.

Con base en lo anterior, el despacho consideró acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, y en consecuencia, condenó a Colfondos al reconocimiento de dicha pensión a partir del 21 de febrero de 2022. En cuanto al monto de la mesada pensional, el despacho aplicó lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece que, en caso de muerte de afiliado, la pensión equivale al 45% del ingreso base de liquidación (IBL), más un 2% por cada 50 semanas adicionales cotizadas sobre las primeras 500, sin exceder el 75%.

Con un IBL de $1.445.953 y un porcentaje aplicable de 48.3%, se obtuvo una mesada de $698.106, inferior al salario mínimo legal 7 vigente en 2022 ($1.000.000). Por tanto, se ordenó a Colfondos reconocer la pensión en el valor del salario mínimo desde el 22 de febrero de 2022, con los incrementos anuales conforme a los decretos del Gobierno Nacional.

Respecto a la distribución del porcentaje entre beneficiarios, se aplicó el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, que establece una distribución del 50% para el cónyuge supérstite y 50% para los hijos. En este caso, Colfondos reconoció pensión a favor del hijo Jean Frank Gómez Arrieta hasta el 23 de abril de 2022, por no acreditar su condición de estudiante.

En consecuencia, se ordenó:  Reconocer el 50% de la mesada a favor de la demandante desde el 22/02/2022 hasta el 23/04/2022.  A partir del 24/04/2022, reconocer el 100% de la mesada a favor de la demandante. En cuanto al retroactivo pensional, se liquidó desde febrero de 2022 hasta mayo de 2024, incluyendo mesadas adicionales, con los incrementos correspondientes por año. El total reconocido por este concepto fue de $49.105.150.

La excepción de prescripción propuesta por Colfondos no prosperó, ya que la demanda fue presentada el 23 de julio de 2024, dentro del término legal de tres años desde el fallecimiento del afiliado. 8 Respecto a los intereses moratorios, se concedieron conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2024, considerando que Colfondos negó el reconocimiento pese a que la demandante cumplía los requisitos legales.

Por tanto, no se concedió indexación, al quedar sin fundamento por la prosperidad de los intereses moratorios. Finalmente, el despacho concluyó que se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del amparo patrimonial, que deberá ser asumido por la llamada en garantía. IV. RECURSO DE APELACIÓN. IV.I. COLFONDOS S.A. Al sustentar la alzada, el apoderado judicial del fondo accionado trajo a colación el testimonio del hermano del causante, quien, a criterio de este, contradice lo declarado por la demandante en cuanto al requisito de convivencia. Adicionalmente, enfatiza en que, los testimonios practicados en el proceso no son suficientes para tener por acreditado que la reclamante de la pensión hizo vida marital con el de cujus.

Crítica la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, en sustento señala que la ley, permite su exigibilidad solo en el evento en que esté reconocida la pensión y el fondo incurra en mora en cuanto a su pago. Y, en este caso, la no cancelación de las mesadas pensionales tuvo origen en una controversia en la cual se cuestionó su calidad de beneficiaria.

Por lo tanto, no se ha incurrido en una mora. IV.II SEGUROS BOLÍVAR S.A. 9 En estricta síntesis del recurso, la aseguradora vinculada pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, porque las declaraciones de los testigos no fueron suficientes para desvirtuar la declaración de Jorge Mario Gómez Hernández, tampoco, para probar que existió convivencia, comunidad de vida y dependencia económica.

Por consiguiente, no hay lugar a condenar por concepto de intereses moratorios. Finalmente, adujo que la AFP no ha solicitado la activación de dicha póliza por lo que no procede la condena solidaria. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Tanto el apoderado judicial del fondo accionado como el de la aseguradora vinculada, presentaron alegatos de conclusión, en el cual, reiteraron de manera más amplia los argumentos de la apelación. VI.

CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que, desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. V.II. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si; (i) Hubo una indebida valoración probatoria de los elementos de juicio recaudados en la primera instancia; y en efecto;

(ii) sí está demostrado o no que entre el cujus y la reclamante de la pensión de sobrevivencia hubo una convivencia que se prolongó por más de 5 años; en caso afirmativo (iii) sí es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios; (iv) sí Seguros Bolívar debe concurrir solidariamente al pago de las condenas impuestas contra Colfondos S.A. 10 V.III.

Resolución problema jurídico. La sala se pronuncia estrictamente sobre lo que es motivo de inconformidad. V.III.I Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes. Antes de iniciar el estudio de la lite del asunto, de conformidad al problema jurídico planteado, la Sala, identifica que, la pensión de sobreviviente se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de salvaguardar uno de los valores más preciados de la humanidad, esto es la familia como núcleo central de la sociedad, en este sentido, se brinda al grupo familiar de un pensionado o afiliado, el disfrute de una erogación económica periódica y estable, útil para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, para que estos, no tengan que padecer la carencia de los recursos económicos que éste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía. Esta prestación económica es acorde a principios constitucionales como los de solidaridad, protección integral de la familia, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado, los cuales, pueden verse afectados por la muerte de aquellos.

Además, cabe resaltar que, en lo que respecta a la pensión de sobreviviente, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la fecha de la muerte del causante de la pensión determina la normatividad aplicable al caso concreto. Por lo tanto, en atención a que la muerte del pensionado ocurrió el 22 de febrero de 2022 como se desprende del Certificado de Defunción visible a folio 54, archivo 01 del expediente digital, las normas llamadas a gobernar el asunto lo son los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos 11 primeros por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, como bien lo estableció el Ad Quo.

Siendo así, el artículo 46 del estatuto pensional reglado en la ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Adicionalmente, el artículo 47 del estatuto vigente al momento del deceso del pensionado, estatuyó que “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la 12 beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”. Adicional a lo anterior, y como se dijo correctamente en la obiter dictum del fallo de primera instancia, la Corte Suprema, rectificó criterio en cuanto al deber de demostrar la convivencia permanente y prologada dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del cotizante, en tal sentido, abandonó la tesis consistente en que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, solo exigía dicho tiempo para el caso de un pensionado, por ejemplo, en su sentencia SL 3507 de 2024, estableció que se deben acreditar 5 años de convivencia efectiva para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin importar si el fallecido era un pensionado o un afiliado al sistema de pensiones.

En aquel fallo resaltó “La finalidad de este requisito es proteger el derecho a la seguridad social y evitar fraudes”. La Sala estima innecesario conforme a lo que es motivo de apelación, pronunciarse sobre aspectos tales como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 porque no son objeto de discusión, en tal caso, se tienen como demostrados, pues lo que se coloca únicamente en vilo, es la convivencia y la dependencia económica entre la accionante y el de cujus.

De todo lo dicho se tiene que, para que surja en este caso, el derecho a favor de la accionante a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia que causó el finado Nelson Javier Gómez Hernández es ineludible que esté 13 demostrado conforme a las pruebas oportuna y legalmente obtenidas que, la reclamante estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, de no ser así, se confirmará la negativa de las pretensiones, conforme a lo resuelto en la sentencia censurada.

Por lo que, cobra importante relevancia las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y, más, porque es precisamente la valoración probatoria contenida en la sentencia la reprochada. V.III. II. Prueba de la existencia de la convivencia. En el caso concreto, para sustentar la existencia de la convivencia y vida marital en la forma exigida en la norma pensional, se aportaron, los siguientes documentos. 1.

Declaración Juramentada Extra-Proceso, por medio de la cual, la señora Arledis del Carmen Gómez, bajo la gravedad del juramento, manifestó haber conocido a su hermano Nelson Javier Gómez de manera directa, tanto de vista como de trato. Indicó que el mencionado sostuvo con la accionante una relación de hecho desde el 5 de mayo de 2001 hasta el 12 de mayo de 2015, la cual posteriormente se transformó en una relación marital regida por vínculo matrimonial, desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2022, fecha en la que ocurrió su fallecimiento.

Durante dicha unión, nacieron dos hijos y la convivencia fue continua e ininterrumpida. Asimismo, la declarante señaló que la demandante dependía económicamente del causante. Lo anterior, fue también declarado por Nedis Patricia Gómez Hernández. El señor Jorge Mario Gómez Hernández, bajo la gravedad del juramento, manifestó que, en una ocasión anterior, mediante comunicación 14 telefónica dirigida a Colfondos, indicó que su hermano Nelson Javier Gómez no convivía con ninguna persona.

Sin embargo, aclaró que dicha afirmación fue realizada en un contexto de desconocimiento, ya que hacía mucho tiempo no tenía contacto con su hermano. Posteriormente, tuvo conocimiento de que su hermano sí mantenía una convivencia con la accionante, razón por la cual se retracta expresamente de lo declarado inicialmente. 2. Historia clínica del fallecido Nelson Javier Gómez, donde se registra a la señora Adis Arrieta como “acompañante responsable”. 3.

Asimismo, se recaudó la declaración de la misma accionante, quien, en lo esencial, sostuvo que convivió con el finado 21 años, desde 2001 hasta 2022 fecha de su muerte. Periodo en el cual, residieron en Bijagual, Kilometro 36 y en ultima estancia en el barrio Villa Jiménez, en la ciudad de Montería. También arguyó, que dependía económicamente del de cujus, pues aquel era su única fuente de ingresos.

Pues indicó textualmente, “los gastos los asumía el causante, porque no le gustaba que yo trabajara”. Refirió que su exesposo trabajaba como operador de maquinarias pesadas, aunque fue contratado para realizar oficios varios en la empresa donde finalmente estuvo vinculado. Habló de temas relacionados con la enfermedad del causante de la pensión y temas familiares entre aquel y sus hermanos. Explicó que no estaba afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS donde cotizaba su expareja, a causa de las cuotas moderadoras y copagos que en dicho régimen le correspondía sufragar, especialmente, por temas de índole económico. 15 4.

En cuanto a los testimonios, recepcionó la declaración de Nedis Patricia Gómez Hernández, hermana del causante, quien, al rendir su interrogatorio, ratificó los hechos expuestos en la declaración juramentada extra-juicio. Además, aportó que, su hermano, inicialmente trabajaba, como cuidador y administrador de fincas, luego, como operador de construcción, en la ciudad de Montería. Y, lo sabe, porque, concurría los fines de semana, al lugar de residencia de la pareja y esporádicamente los días de semana con el fin de visitarlos.

Presenció que su hermano fallecido era la persona que asumía los gastos del hogar, en tanto, la reclamante de la pensión dependía económicamente de aquel. En relación con la contradicción presentada por su hermano Jorge Mario Gómez Hernández, el testigo explicó que este no estaba bien informado sobre la existencia de una relación de pareja entre la demandante de la pensión y el fallecido.

Señaló que dicha desinformación se debía a que su hermano residía en un lugar distinto y distante al del causante, lo que limitaba su conocimiento sobre la vida personal de este. No obstante, indicó que Jorge Mario sí asistió a algunos eventos familiares, como celebraciones de cumpleaños, en los cuales pudo observar la relación entre ambos, por lo que tenía conocimiento de esta.

En ese sentido, aclaró que, si en el trámite administrativo adelantado por Colfondos su hermano manifestó que no existía dicha relación de pareja, fue porque pensó que se trataba de una broma. Esta interpretación errónea, según afirmó el testigo, le fue comunicada directamente por su hermano. Finalmente, reseñó que la reclamante de la pensión estuvo a cargo del cuidado de su hermano en sus últimos días de vida, y fue la persona encargada de organizar las exequias. 16 Arledis Del Carmen Gómez Hernández, por su parte, también ratificó los hechos expuestos en la declaración extra-juicio.

Adicionó, que la señora ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL, convivió con el finado, en distintos lugares, entre los que mencionó, “Pueblo Bujo”, “Vía Planeta Rica”, “ Bijagual”, “Montería” Enseña que presenció la convivencia alegada en el escrito inaugural, y lo afirma, porque, se alojaba en la casa de su hermano, aproximadamente cada 15 días, para atender citas médicas.

Por lo tanto, le consta que su hermano asumía todos los gastos del hogar, pues, “iban a mercar” y que la demandante, era la encargada de las labores domésticas. Afirma que durante el termino de convivencia entre su hermano y la reclamante de la pensión, no hubo separación. En cuanto a la contradicción en que incurrió su hermano, por un lado, en la investigación administrativa adelanta por Colfondos y por otro, en la declaración juramentada extra-juicio que se adoso a la demanda, señaló que, aquella surgió, porque su hermano adoptó una actitud renuente en cuanto a declarar la realidad de la convivencia. La valoración probatoria referida, en su conjunto, como lo exige el artículo 176 del CGP, permite anticipar, el fracaso de la alzada, pues, en apego a la sana crítica, no es posible concluir, las falencias o defectos valorativos que se enrostran al juzgado de origen, en el que se sostuvo que, hubo un indebido análisis de las pruebas practicadas.

Pues esta Sala estima como bien lo hizo el juzgador de primera instancia que, si está demostrado que entre el cujus y la reclamante de la pensión de sobrevivencia hubo una convivencia que fue ininterrumpida dentro de los últimos 5 años del fallecimiento del causante, como lo exige la norma. 17 La Sala, no coloca en entredicho que, la declaración extra-juicio del señor Jorge Mario Gómez Hernández, debe ser desestimada, si se tiene en cuenta que, la razón en la cual soportó su retractación- falta de desconocimiento sobre la vida personal de su hermano, queda descartada con las versiones de las testigos Arledis Del Carmen Gómez Hernández y Nedis Patricia Gómez Hernández, quienes sostuvieron que muy a pesar de que no vivía en el mismo municipio donde ocurrió la vida marital, compartió eventos de tipo familiar con la reclamante y el causante.

Además, es de anotar que, las razones afirmadas por cada declarante, frente a la contradicción de señor Jorge Mario Gómez Hernández distan entre sí, por una parte, la testigo Nedis Patricia Gómez Hernández tuvo conocimiento que aquel negó la existencia de la relación examinada porque creyó que era una broma y Arledis Del Carmen Gómez Hernández, porque en una actitud antipática, según lo declarado por la testigo, señaló que no quería declarar nada.

La Sala considera que la declaración extraprocesal rendida por el señor Jorge Mario Gómez Hernández debe ser desestimada, toda vez que la justificación ofrecida para su retractación —esto es, el supuesto desconocimiento sobre la vida personal de su hermano— se ve desvirtuada por los testimonios de las señoras Arledis del Carmen Gómez Hernández y Nedis Patricia Gómez Hernández.

Ambas testigos coincidieron en afirmar que, aunque Jorge Mario no residía en el mismo municipio donde tuvo lugar la convivencia marital entre la demandante y el causante, sí participó en eventos familiares en los que compartió con ambos, lo que permite inferir que tenía conocimiento de dicha relación. Adicionalmente, se advierte que las explicaciones brindadas por las testigos respecto a la contradicción del señor Jorge Mario Gómez Hernández no son uniformes.

Por un lado, Nedis Patricia Gómez Hernández indicó que este negó la existencia de la relación por considerar que se trataba de una broma. Por 18 otro lado, Arledis del Carmen Gómez Hernández refirió que, según su percepción, Jorge Mario adoptó una actitud antipática y manifestó que no deseaba declarar nada al respecto. Estas divergencias en las motivaciones atribuidas a la retractación refuerzan la falta de credibilidad de la declaración extraprocesal en cuestión. Las razones expuestas por las testigos se sustentan en las manifestaciones que, según ellas, les fueron comunicadas directamente por su hermano Jorge Mario Gómez Hernández.

En ese contexto, la divergencia entre sus versiones no permite descartar de manera categórica el testimonio, pues resulta razonable considerar que el declarante pudo haber expresado motivos distintos a cada una de ellas para justificar su negativa frente a la existencia de la relación de pareja. Esta circunstancia sugiere que la contradicción entre los testimonios no necesariamente obedece a falta de veracidad, sino a la pluralidad de explicaciones que el hermano habría proporcionado en momentos o contextos diferentes.

Por lo tanto, en estricta concentración en las pruebas y lo que era objeto de fijación del litigio, cabía únicamente establecer si, con las pruebas restantes, declaraciones juramentadas extra-juicio, historia clínica en donde se refleja que la señora ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL, acompañó a su esposo los últimos días de su vida y los testimonios de Arledis del Carmen Gómez Hernández y Nedis Patricia Gómez Hernández, quedó demostrada la convivencia referida en la demanda.

Para luego así concluir, como bien lo hizo la Juzgadora de instancia, que está demostrada la convivencia efectiva entre la demandante y el de cujus, dentro de los 5 años anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, moderado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. 19 La Sala no advierte que los testigos hayan incurrido en contradicciones o imprecisiones que comprometan la credibilidad de sus declaraciones respecto de los hechos relatados.

Por el contrario, sus intervenciones fueron claras, precisas y coherentes al afirmar que la relación de pareja entre la demandante y el causante se mantuvo vigente durante el período señalado en la demanda, sin que existiera solución de continuidad. Esta afirmación se ve respaldada por la evidencia del proyecto de vida en común y la ayuda mutua propia de una relación estable, elementos que se mantuvieron hasta el fallecimiento del titular de la pensión. Asimismo, ambas testigos coincidieron, tanto en sus declaraciones previas como en audiencia, en señalar que la accionante dependía económicamente del causante, lo cual constituye un elemento adicional que refuerza la existencia de una relación de pareja con vocación de permanencia. V.III.

III. Procedencia de los intereses moratorios. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente debe pagar, además de la deuda, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de realizar el pago. los intereses moratorios se aplican cuando hay retrasos en el pago de mesadas pensionales o en sus reajustes.

Estos intereses deben ser cancelados junto con la deuda, utilizando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago. Su finalidad es sancionar a la entidad administradora de pensiones por no cumplir oportunamente con el reconocimiento y desembolso de las prestaciones pensionales. La liquidación de estos intereses se realiza mensualmente sobre el monto adeudado, incluyendo los valores correspondientes a retroactivos y reliquidaciones.

Mediante el recurso de apelación, el accionado Colfondos S.A., busca ser exonerado del pago de aquellos, como fundamento, señaló que los intereses 20 establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se hacen exigible una vez reconocida la pensión, la cual, no había sido reconocida producto de una controversia en la cual se cuestionó la calidad de beneficiaria de la reclamante de la pensión. Para la Sala, lo que se enrostra al fallo de primera instancia, es una incorrecta inteligibilidad que contradice el espíritu de la norma, pues como ya se dijo, los intereses moratorios aplican como una sanción al fondo de pensiones, por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales, aspecto que es objetivo.

Además, pretender que la procedencia está supeditada al reconcomiendo realizado por el mismo fondo, convierte esta sanción en una medida ilusoria. V.III. III. En cuanto a las codenas solidarias. Señala la llamada en garantía, que no hay lugar al pago de los intereses moratorios en cuanto no se demostró la convivencia, argumento que ya fue desechado por esta Sala, en tal sentido, la queja quedó sin piso factico.

Por otro lado, señala que, no hay lugar al pago de las condenas solidarias impuestas en la sentencia, en cuanto no se ha activado la póliza, aspecto que riñe con las actuaciones vertidas en la primera instancia, en donde, fue llamada en garantía, por lo tanto, el anterior reparo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, como no se atacaron otros aspectos relacionados con el llamamiento en garantía, la Sala, mantiene encolumne lo decidido en primera instancia frente a las condenas impuestas de forma solidaria contra Seguros Bolívar S.A. VI.

COSTAS La sala se abstendrá de condenar en costas como quiera que no hubo replica de la apelación, en tal sentido, no se estiman causadas. (Art. 365-8) 21 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha reseñada en la parte introductoria.

TERCERO: sin COSTAS en estas instancias.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado