Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 08FalloTutelaSegundaInstancia-011-2023-00119-01- (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Socorro Mora Insuasty

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY 760013109011-2023-00119-01 Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Accionado: Juzgado 17 Penal Municipal de Cali Tutela Segunda Instancia Clase: Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali Confirma Decisión: 5 de julio de 2024 Fecha: No. 243 Acta: Radicación: Accionante: I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver la impugnación presentada por los señores José Alberto Contreras Acuña1, John Ricardo López y Miguel Ángel Hernández Rodríguez2, contra la sentencia de tutela No. 044 del 16 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali3 amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el fiscal 1° delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Unidad Especial de Investigaciones.

II.

HECHOS: Informa el doctor Carlos Mauricio Escobar García que el 30 de septiembre de 2022 solicitó audiencia de formulación de imputación, contra tres miembros del Ejército Nacional, por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal, siendo repartida al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali. Explica el accionante que el Juzgado 17 programó la audiencia, pero esta fue 1 A través del abogado Raimundo Tello Benítez.

Por medio del abogado Carlos Hernán Escobar Ramírez. 3 A cargo de la jueza Dolores Cecilia Martínez Riascos. 2 Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 2 audiencia que se programó y aplazó en 3 oportunidades (28 de noviembre de 2022, 7 de febrero de 2023 y 17 de abril de 2023) por la defensa, dos de las cuales se debió a que se había suscitado un conflicto de competencias entre el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el fiscal del caso, y la Corte Constitucional aún no se había pronunciado al respecto.

Afirma el Dr. Escobar García que, en auto del 15 de marzo de 2023, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencias, porque no existía controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamaran para sí o negaran la competencia frente al caso en cuestión. Posteriormente, el 19 de mayo de 2023, el Juzgado 49 ofició al Juzgado 17 para que remitiera la carpeta de la causa penal en cuestión, y planteó conflicto positivo de competencias.

Señala el demandante que para el 20 de junio de 2023 se reprogramó la audiencia de imputación, pero no pudo conectarse a esta por una reunión laboral urgente. No obstante, el Juzgado 17 en un auto de sustanciación de esa misma fecha dispuso remitir la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, debido a que el competente para conocer de la solicitud, es el Juzgado 49.

Indica el doctor Carlos Mauricio Escobar García que se enteró de la decisión del Juzgado 17, cuando solicitó nuevamente la audiencia de imputación ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali, despacho que se abstuvo de continuar con ese acto procesal por solicitud de la defensa, quienes informaron que el Juzgado 17 radicó la competencia en la Justicia Penal Militar, devolviendo la carpeta.

Por ende, acude el accionante a la tutela para solicitar: a) Se deje sin efecto el auto del 20 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 17; b) Se conmine al Juzgado 17 a realizar la audiencia de formulación de imputación, y una vez escuchadas las partes, resuelva de fondo la impugnación de competencia planteada por el Juzgado 49, motivando debidamente su decisión. Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 3 III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, argumentando que la Corte Constitucional se declaró inhibida, al no encontrar satisfechos los presupuestos para considerar que estaba ante un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo cual dispuso la devolución de la actuación al Juzgado 49.

No obstante, el Juzgado 17 erradamente estimó que, la Corte había fijado la competencia y juzgamiento de la causa penal adelantada contra el mayor John Ricardo López González y otros, en cabeza del Juzgado 49. Por lo tanto, en auto del 20 de junio de 2023, pese a advertir que no podía continuar con el acto procesal porque el fiscal del caso no asistió, decidió remitir la actuación al Juzgado 49.

Concluyó el A quo en considerar que el Juzgado 17 incurrió en una falta de motivación, al emitir un auto de sustanciación en el que no expuso las razones del porque la competencia estaba radicada en cabeza del Juzgado 49. Más aún, porque el Juzgado 17 era conocedor que el despacho de instrucción militar solo reclamó la competencia frente a uno de los tres investigados, decisión que no le fue notificada al fiscal, quien no pudo ejercer el derecho de contradicción. IV.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: a) En síntesis, el señor José Alberto Contreras Acuña argumentó que, la primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues no controvirtió las razones expuestas por la defensa, optando por insistir en la postura que había asumido en una primera decisión, la cual invalidó la Corte Suprema de Justicia, al haberse vulnerado el derecho a la defensa de los interesados en las resultas de esta tutela.

Igualmente, afirmó que el accionante no señaló que se realizó una indebida interpretación de la decisión tomada por la Corte Constitucional, tampoco probó la existencia de la reunión laboral que le impidió conectarse a la audiencia del 20 de junio de 2023, ni tampoco consultó al juez de primera instancia sobre lo Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 4 sucedido con la actuación, lo que descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el cual nunca invocó, y la presunta irregularidad planteada.

También, anotó que el Juzgado 17, ante la imposibilidad de imputar por la no comparecencia de la Fiscalía, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 49, al compartir que era el competente, y en ningún momento se indicó que ello obedecía a una decisión de la Corte Constitucional., obrando así de conformidad con el artículo 54 de la ley 906 de 2004.

Por último, explicó que fue el fiscal, el que retiró la solicitud de audiencia de formulación de imputación asignada el Juzgado 8°, pese a que el juez lo autorizó para que formulara los cargos, lo que fue entendido por la defensa como el reconocimiento que ya carecía de competencia para seguir actuando. b) Por su parte, los señores John Ricardo López y Miguel Ángel Hernández Rodríguez sostienen que el fiscal no justificó su inasistencia a la audiencia que estaba programada para el 20 de junio de 2023, tampoco expuso las razones por la cuales dejó transcurrir 4 meses para presentar una nueva solicitud de audiencia de formulación de imputación. Explicó que el accionante busca que se rehaga una actuación de la que se sustrajo de asistir de manera voluntaria e injustificada.

Que el Juzgado 17 remitió la actuación al Juzgado 49, atendiendo la solicitud que este último elevó, y que la audiencia del 3 de octubre de 2023 no se llevó a cabo porque el fiscal la retiró. V. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 17 de Garantías de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado, al abstenerse de adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía Primera.

VI. COMPETENCIA: Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 5 Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por los artículos 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

VII. CONSIDERACIONES: La acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cumplimiento de sus fines, la acción de tutela ha sido reglamentada para que sea preferente sobre otros asuntos, creando un trámite expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los asociados. Sin embargo, la inmediatez y prevalencia de la acción de tutela encuentra su límite en la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable como así lo consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política.

Con ello se evita el abuso de esta acción constitucional que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos, y que además no puede ser considerada como el remedio para resolver cuanto asunto se suscite. Acude el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a esta acción constitucional para cuestionar la actuación del Juzgado 17 Penal Municipal de Cali que, omitiendo adelantar la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía, asumiendo que la competencia para conocer esa actuación la tiene a la justicia penal militar, ordenó por auto de trámite del 23 de junio de 2023, remitir la solicitud de formulación de imputación al Juzgado de 49 de Instrucción Penal Militar.

Es de resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que, la acción de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones proferidas por autoridades judiciales, pues como regla general la inconformidad Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 6 de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe plantearse y debatirse a través de los medios de impugnación ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Además, el principio de autonomía de la función judicial (Constitución Política de 1991, art. 228) impide al juez de tutela desplazar la competencia del juez natural. Así, la procedencia de la de tutela contra decisiones judiciales impone verificar la concurrencia de criterios para su procedencia. Una carga argumentativa que asume la parte accionante.

La Corte Constitucional ha decantado como criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”4.

Contrastados los anteriores criterios en el caso puesto a consideración, es evidente que: (i) el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional cuando lo que se invoca es la violación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la naturaleza de la decisión judicial por tratarse de una orden no admite la interposición de recursos;(iii) La petición cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que a la fecha de interposición de esta acción aún persiste los efectos de la providencia objeto de controversia;

(iv) Se invoca la estructura de una irregularidad procesal que de estructurarse vulnera el debido proceso; (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron; y, (vi) la providencia impugnada no es una sentencia judicial. Ahora, para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial no basta con satisfacer los anteriores requisitos genéricos, sino que se debe de acreditar la 4 Sentencias C 590 de 2005, T 950 de 2006, CSJ 48122 del 27 de mayo de 2010, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 7 configuración de un defecto5 en las decisiones, que deje sin peso la presunción de acierto y legalidad que recae en ellas.

Una situación que impone al actor una carga tanto argumentativa como probatoria o demostrativa6. Sobre las causales materiales o especiales de procedibilidad, la Corte Constitucional señala: “…3.4. Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.

En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.7 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales…”8 Revisada la actuación que por esta vía constitucional se cuestiona como vulneratoria de derechos fundamentales, se constata que en efecto la Fiscalía radicó una solicitud de audiencia de formulación de imputación por los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal, siendo indiciados los señores Jhon Ricardo López González, José Alberto Contreras Acuña y Miguel Ángel Hernández Rodríguez.

Solicitud de imputación cuya asignación correspondió al Juzgado 17 de Garantías de Cali, quien convocó en cuatro oportunidades para la realización de la audiencia que, en varias ocasiones no se llevó a cabo. En estos términos y en la última oportunidad programada sin que la audiencia se instalara, optó el juez, atendiendo una solicitud del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, por remitir la solicitud formulada por el fiscal a ese despacho.

Dejando la siguiente acta: “Se deja constancia que, a la audiencia se hicieron presentes, los indiciados y los defensores, pero la misma no se realizó debido a la no conexión por parte de la fiscalía. Teniendo en cuenta que al despacho se allego correo electrónico por parte del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, donde solicita que se remita la carpeta en razón a que los hechos ocurrieron en acto del servicio por parte de los indiciados; por lo tanto, se procederá a remitir mediante auto de sustanciación la carpeta al juzgado competente.

No se levanta registro” (Sic.). 5 Bien sea defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carecer por completo de motivación, se desconoce el precedente o viola directamente la constitución. 6 CSJ STP4999-2023. 7 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-415 de Julio 2 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 8 Vinculado a la presente tutela, el señor juez agrega que optó por remitir el expediente al Juzgado 49 “conociendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional definiendo la competencia en cabeza del Juzgado 49 de Instrucción Militar de Bogotá por motivo que los hechos ocurrieron en actos de servicio por parte de los indiciados, procedió el juzgado a remitir mediante auto de sustanciación al Juzgado Competente” (Sic.).

Si acogemos la respuesta serían entonces dos las razones que determinaron la decisión judicial, de un lado la solicitud que hizo el juzgado 49 de instrucción penal militar, de otro la lectura errada que se habría hecho de una decisión de la Corte Constitucional. Sobre el tema considera la Sala necesario decantar algunos supuestos, que acríticamente se han asumido: Se insiste en señalar que el juez 17 remitió la carpeta o el expediente, debe asumirse contentivo de alguna actuación al citado Juzgado 49.

No obstante resulta pertinente reflexionar en el sentido de que en estricto, hasta ese momento, lo único que contenía la “actuación”, era la solicitud del fiscal pidiendo una audiencia de imputación y la orden del juez señalando fecha para llevar a cabo la misma, sin que esta audiencia se hubiere realizado. En consecuencia el juez no remitió actuación sustancial alguna, más allá del oficio de la Fiscalía y de las oportunidades en que se fijó fecha para la audiencia respectiva.

Ahora, es igualmente evidente que el juez no conocía los términos de la imputación, por tanto no disponía de los elementos de juicio necesarios para decantar si la jurisdicción llamada a adelantar el proceso era la justicia penal militar o la justicia ordinaria, sin fundamento entonces para delimitar esa competencia y discutirla. En ese orden, antes que atender la solicitud del juez militar, correspondía al juez de garantías cumplir la función que se le ha encomendado, esto es llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación que le había pedido de la Fiscalía que estaba radicada en su despacho que no había sido retirada por el delegado del ente acusador.

En ese orden, la expectativa de la Fiscalía de que lo convoquen a la audiencia de Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 9 formulación es apenas razonable, porque ese es el trámite que el legislador ha dispuesto en esa etapa previa al proceso penal propiamente dicho, será entonces el contenido de la imputación lo que brinde al juez la información necesaria para considerar si reclama o no la competencia de la justicia ordinaria para conocer de la actuación. Siendo entonces evidente que el juez desconoce el debido proceso que en este caso le impone llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, sin que se advierta justificación alguna que le determine proceder de otra manera.

En ese sentido, se tiene que después de radicada una solicitud de imputación, lo que corresponde es que juez lleve a cabo la audiencia; no obstante, como decantó en precedencia la Sala, en este caso el juez 17 se abstuvo de ello, y procedió a la remisión de las diligencias al juez militar, sin una justificación admisible, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, al seguir un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia y pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido9, lo que conllevó a una vulneración al derecho fundamental del debido proceso del accionante.

Sobre el tema la Corte Constitucional explica: “Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”10.

Así, la irregularidad bajo estudio no puede ser corregida por ninguna otra vía, al punto que esta situación le ha impedido al ente fiscal continuar con el ejercicio de la acción penal. A la par, se trata de un defecto procesal manifiesto, que tiene una incidencia directa la determinación adoptada el 20 de junio de 2023. Determinación que no fue notificada al fiscal, por lo cual la irregularidad no pudo ser alegada en el proceso ordinario, siendo esto atribuible únicamente al juez de 9 Ver sentencia T – 166 de 2022.

Corte Constitucional. Sentencia T – 005 del 20 de enero de 2021. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 1 0 garantías accionado. En ese contexto los argumentos de los impugnantes en el sentido de que no se acreditaron las razones por las que el fiscal no concurrió a la convocatoria que hizo el juez 17, para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, ni las razones por las que no estuvo pendiente de la imputación solicitada, ni de los términos que dejó pasar, tienen relación causal con el agravio del derecho al debido proceso que ha constatado el juez constitucional de primera instancia, postura que la Sala considera acertada.

Ahora, es preciso dejar en claro que el conflicto de jurisdicción a que se ha hecho alusión en este trámite constitucional no ha sido dirimido por la Corte Constitucional, cuando es claro que en auto 342 del 15 de marzo de 2023, esa Corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre mismo: “La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. 23. La Sala constata que solo existe el pronunciamiento del Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Unidad Especial de Investigaciones en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia” Se ha concluir entonces que, el Juzgado 17 penal municipal con funciones de control de garantía vulnera el debido proceso de la fiscalía cuando omite llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación solicitada, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Penal de Circuito de Cali.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, IX.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 044 del 16 de mayo de Radicado: 760013109011-2023-00119-01 Accionante: Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá - UEI Tutela de Segunda Instancia M. P. Dra. SOCORRO MORA INSUASTY 1 1 2024, proferida por el Juzgado Once Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – Notificadas las partes del presente proveído, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Ponente 011-2023-00119-01 (T2) [EN PERMISO] LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado 011-2023-00119-01 (T2) ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 011-2023-00119-01 (T2)