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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 25. 41001-31-03-001-2024-00211-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Incumplimiento Contrato Promesa de Compraventa Radicado: 41001-31-03-001-2024-00211-01 Demandantes: José Luis Díaz Cubillos y Adriana Patricia Salazar Pinilla Demandados: Construcciones e Inversiones TYM SAS, Carlos Augusto Hoyos Ramírez, José Alejandro Ramírez Morales, Tatiana Judith Falla León, Cristian Andrés Paredes Barragán y Diana Marcela Paredes Barragán. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación impetrado por el apoderado de los demandantes José Luis Diaz Cubillos y Adriana Patricia Salazar Pinilla, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de los lineamientos instituidos en el Art. 317-2 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Los señores José Luis Díaz Cubillos y Adriana Patricia Salazar Pinilla promovieron demanda verbal de incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa contra Construcciones e Inversiones TYM SAS, Carlos Augusto Hoyos Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA Ramírez, José Alejandro Ramírez Morales, Tatiana Judith Falla León, Cristian Andrés Paredes Barragán y Diana Marcela Paredes Barragán, la cual fue admitida con auto del 28 de agosto de 2024, ordenando además: i) impartirle a la demanda el trámite del proceso verbal expuesto en los Artículos 368 a 373 del Código General del Proceso; ii) el emplazamiento de las demandadas Tatiana Judith Falla León y Diana Marcela Paredes Barragán, acorde a los mandatos establecidos en el Artículo 10° de la Ley 2213 de 2022, concordado con el artículo 108 ejusdem y, iii) requerir al demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estado del auto admisorio, prestara caución por el valor de $44.891.302,119, correspondiente al 15% del valor de las pretensiones principales para el decreto de la medida cautelar rogada, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 590 ídem, so pena de tenerse por desistida dicha cautela.

Una vez fenecido el termino de emplazamiento de las demandadas Falla León y Paredes Barragán, mediante constancia secretarial de fecha 30 de septiembre de 2024, se ingresó el expediente al despacho para proveer lo pertinente. Mediante providencia calendada 7 de octubre de 2024, notificada por estado el 08 siguiente, el despacho de instancia dispuso requerir a la parte demandante para que, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del art. 317 del C.G.P. y, dentro de los 30 días siguientes a partir de la notificación de tal providencia, procediera a notificar el auto admisorio de la demanda declarativa a los demandados Construcciones e Inversiones T y M S.A.S., Cristian Andrés Paredes Barragán y Carlos Augusto Hoyos Ramírez, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito.

Cumplido lo anterior, a través de auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que «revisado el presente proceso se observa que efectivamente la parte demandante no acreditó en el proceso la notificación que debía hacerle a los demandados, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES T y M SAS, CRISTIAN ANDRES PAREDES BARRAGAN y CARLOS AUGUSTO HOYOS RAMIREZ, guardando un absoluto silencio frente al requerimiento efectuado; con lo cual demuestra su desinterés con el impulso y continuidad del presente proceso», decisión que el actor censuró a través de los medios de impugnación horizontal y, en subsidio el de apelación ante el superior.

En síntesis, expresó el recurrente que para la contabilización del término de los 30 días establecidos en el numeral 1º del art. 370 del C.G.P., debía tenerse en cuenta la ejecutoria de la providencia que lo ordenó, de modo que solo hasta el 15 de octubre de 2024 podría contabilizarse el mismo, el cual según el recurrente fenecía el 27 de noviembre de similar año, precisando que por tal razón, en su criterio cumplió a Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA cabalidad la carga impuesta dentro del término establecido, ultimando entonces que, la terminación del proceso por tal institución procesal resultaba inviable.

El recurso horizontal fue desestimado mediante auto del 9 de diciembre de 2024 y, concediendo la alzada en el efecto suspensivo, en dicha providencia el Juzgado de conocimiento advirtió que contrario a lo manifestado por el recurrente los 30 días corrían a partir de la notificación por estado del auto calendado 07 de octubre de 2024 y no desde su ejecutoria, advirtiendo que tal término procesal corrió a partir del 09 de octubre y feneció el 22 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 25 de noviembre de 2024 (014AutoTerminaProcesoPorDesistimientoTácito.pdf), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso1 en concordancia con el artículo 321-7 ejúsdem, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.

En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, que decretó la terminación del proceso por “Desistimiento tácito”, en aplicación de los lineamientos del Art. 317-1 del Código General del Proceso, se ajusta a las directrices legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

De la terminación del proceso por «desistimiento tácito» en el escenario previsto en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del Proceso Sea lo primero indicar, que sobre este planteamiento central de la demandante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1186-2008 puntualizó: “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No 1 “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;”. Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”.

(Destaca la Sala Unitaria). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC11191-2020, sostuvo que: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término (…)”.

Negrillas Fuera del Texto Original. Ahora bien, el Art. 317-1 del C.G.P., establece: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.”.

Al respecto, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviniendo en Sentencia C-531/2013 de la Corte Constitucional, ha indicado: “El desistimiento tácito, previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la solicitud que hayan formulado”.

Y es que la desidia de las partes, además de afectar sus propios Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos, y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura.

Esta desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho”. (Negrillas de la Sala Unitaria). Así mismo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia en citada sentencia ha precisado: “…el desistimiento tácito revive la figura de la perención del proceso, en tanto implica una sanción procesal a la parte que omite cumplir su deber de impulsar la actuación, cuando su concurso es indispensable para ello.

Se trata de una omisión objetiva, imputable a la parte, que no depende de la mera voluntad del juez”. (Destaca la Funcionaria). En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (núm. 1º del art. 317 del C.G.P.), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito.

Caso concreto En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contracción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa con claridad desde el umbral, la desventura del recurso de alzada, toda vez que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, debido a la falta de cumplimiento de la carga procesal impuesta por el despacho de conocimiento conforme a lo previsto en el artículo 317, numeral 1º, del C.G.P. al apoderado de los demandantes.

El anterior mandato legal consagra la terminación del proceso por «desistimiento tácito» para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), esto es, previo requerimiento a la parte interesada para que cumpla con su carga procesal (núm. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (núm. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por tal figura procesal.

Así, pues, las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 1º, que fue la aplicada a la parte demandante, básicamente, se tuvieron por cumplidas, pues del análisis del expediente se observa que en providencia del 07 de octubre de 2024 el a quo requirió a la parte activa para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA procediera a cumplir su carga procesal tendiente a notificar a los restantes demandados en el asunto.

No cabe duda alguna que, en el sub. judice se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues en virtud de lo establecido en el art. 118 del C.G.P., los términos otorgados por fuera de audiencia corren a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, habiendo por lo tanto fenecido el 22 de noviembre de 2024 sin que la parte interesada diera cumplimiento a la carga impuesta por el Juzgado cognoscente.

En síntesis, le asiste razón al fallador de instancia cuando zanjando el recurso horizontal precisó: “Expuesto lo anterior, no queda duda alguna, que los 30 días corrían a partir de la notificación por estado del auto del 07 de octubre de 2024 y no de su ejecutoria como lo quiere hacer ver el apoderado actor; por tanto, como la notificación por estado se realizó el 08 de octubre de 2024, quiere decir que los 30 días hábiles corrieron a partir del 09 de octubre, los cuales vencieron el 22 de noviembre de 2024; fecha hasta la cual, no había ninguna gestión por la parte actora en relación con la notificación de los demandados, ni existía ningún pronunciamiento al respecto, como pudo ser, poner en conocimiento del Juzgado los supuestos diálogos adelantados entre las partes, pues solo vino a hacerlo cuando se dictó el auto de terminación…” Conforme la norma citada precedentemente, no es de recibo el argumento del recurrente, relacionado con que la contabilización de los términos solo procede a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la carga, concluyéndose entonces que, en el presente caso ha operado sin vacilación alguna un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en el Estatuto Procesal Vigente para la figura del desistimiento tácito.

Luego entonces, colofón de lo trasuntado, refulge necesario iterar, que el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho de origen, cuando ello resulta necesario para continuar el rito procesal, toda vez que, ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-173-19 ha señalado que «el desistimiento tácito», además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido que la racionalización Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

Bajo los anteriores aspectos, como quiera que los ordenamientos del auto impugnado se ajustan a Derecho, esta Sala Unitaria considera que ha dado suficiente ilustración a la recurrente para considerar que en este caso no obedece la revocatoria del proveído objeto de censura. Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá de condenar en costas al demandante por no haberse causado. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 25 de noviembre de 2024 (014AutoTerminaProcesoPorDesistimientoTácito.pdf), emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Apelación de Auto 41001-31-03-001-2024-00211-01 JOSÉ LUIS DIAZ CUBILLOS y OTRA Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00053ab42f0ff2b89d51d3043c90a9fc9ba7e72d5b3ad5ffb3eb851ff4db4e71 Documento generado en 26/02/2025 03:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica