República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103016 2023 00025 01 Demandante: Carlos Enrique Cubillos Reyes Demandados: Felipe Andrés Martínez Falla y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído adiado 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO promovido por CARLOS ENRIQUE CUBILLOS REYES contra FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ FALLA, ANDRÉS FERNANDO PRIETO MORALES y METIS GROUP S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el auto materia de censura, la señora juez, entre otras determinaciones, rechazó por extemporánea la contestación allegada por la apoderada judicial del ejecutado Andrés Fernando Prieto Morales1. 1 Archivo 028AutoSeñalaContestacionExtemporanea, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Ejecutivo 016 2023 00025 01 3.2.
Inconforme con la decisión, la mandataria formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada el 30 de mayo hogaño2.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La profesional del derecho expuso, en compendio, que dentro del plenario no obra constancia de notificación respecto de su representado, pues las documentales obrantes en el denominado “…019ConstanciasNotificacionLey2213DdoFelipeMartinez…”, tan solo dan cuenta del enteramiento de otro demandado. Relievó que el correo electrónico del señor Prieto Morales corresponde a aprieto@metisla.com.
El computo efectuado es errado; además, no tener en cuenta la réplica vulnera el derecho de defensa3. 4.2. El apoderado del contendor se opuso a la revocatoria pretendida, al aducir que la intimación acaeció por conducta concluyente, lo que a la postre demuestra que la respuesta no fue presentada dentro de la oportunidad prevista. En subsidio, solicitó rechazar el escrito por cuanto el poder otorgado carece de claridad en punto a la calidad en la que lo confirió el citado4. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Nuestro ordenamiento jurídico, establece diferentes formas de notificación, entre ellas, el canon 301 del Rito Procesal que prevé: “…Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda 2 Archivo 036AutoResuelveReposicion, ib.
Archivo 030RecursosAuto27Noviem23, ib. 4 Archivo 031DescorrenTrasladoRecurso, ib. 3 Ejecutivo 016 2023 00025 01 o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” Además, el artículo 300 ejusdem, enseña: “…Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes…” Sobre tal normatividad el Alto Órgano de Cierre, acotó: “…Al tenor de dicho precepto, en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.
Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común»…”5. 5.2. Descendiendo al sub-examine, el Tribunal avista que en virtud del poder conferido por el demandado Andrés Fernando Prieto Morales en calidad de representante legal de la compañía ejecutada6, en pronunciamiento datado 23 de mayo de 2023, notificado en estado del día siguiente7, se reconoció personería a la profesional designada 5 Corte Suprema de Justicia, STC1555-2020 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 7 Archivo 009 Poder, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 017 AUTOReconocePersonería, ib Ejecutivo 016 2023 00025 01 para actuar en nombre de ambos enjuiciados.
Adicionalmente, el link fue compartido a la dirección electrónica de la abogada aruiz@arrlegal.com8. Bajo ese panorama, como quiera que dentro del plenario no obra constancia que el promotor hubiese adelantado alguna diligencia de notificación frente al señor Prieto Morales, luce palmario que, a la luz del inciso segundo, artículo 301 del Estatuto Procesal, el enteramiento acaeció por conducta concluyente, por lo que, el término para contestar la demanda, -esto es 10 días conforme el precepto 442 ídem-, comenzó a correr el 25 de mayo de la anotada calenda y feneció el 7 de junio ulterior.
Por ende, como la contestación fue radicada el 23 de junio de 20239, aflora evidente que deviene extemporánea. Lo anterior, en el entendido que como el referido es gerente de Metis Group S.A.S.10 y, a su tuno, fue convocado en nombre propio, los efectos del enteramiento frente a la sociedad se hacen extensivos a él, como persona natural. Por último, aunque es cierto que el trámite de intimación adelantado por el propulsor no es oponible al alzadista, ello resulta inane por lo expuesto en precedencia. 5.3.
Corolario, se confirmará la determinación al encontrase ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 8 Archivo 018 EnvióLinkApoderadaDosDemandados, ib. 9 Archivo 023ContestaciónDemandaFelipeA.Martínez, ib. 10 Folios 10 a 17, archivo 003Prueba20012023_163234,ib.
Ejecutivo 016 2023 00025 01
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la decisión adoptada en proveído del 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bdc0567c9a177501e4ce5db2b00dcda4acb7dff801cd50697e44aa897e43d0b Documento generado en 25/07/2024 10:44:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica