A2(2026-149) 730013105005202100205-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de junio de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte ejecutante: Parte ejecutada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Juan Sebastián Castañeda Leguizamo Fondo de Pensiones Protección S.A. (2026-149A) 730013105005202100205-02 Autos del 21 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2026 Desistimiento del recurso del ejecutante y apelación de la ejecutada Mandamiento de pago de mesadas pensionales Jair Enrique Murillo Minotta 20/05/2026 25/05/2026 28/05/2026 51S2DL-04/06/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver, en primer lugar, sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 21 de octubre de 2025, y en segundo término el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto del 6 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué al modificar, el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Silvia Madrigal Torres a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se le reconozca la pensión de sobreviviente desde la fecha en que se estructuró el derecho pensional, junto los intereses moratorios y las costas procesales.
La demandada Protección S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que, se logró determinar que, conforme a la información recolectada, la señora Silvia Madrigal Torres, no acreditó el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, la afirmación que hace respecto al tiempo de convivencia no tiene sustento factico ni jurídico, así mismo propuso la excepción previa de falta de comparecencia en calidad de litis consortes necesario a los jóvenes Cristian David Castañeda Leguizamo, Gean Franco A2(2026-149) 730013105005202100205-02 Castañeda Leguizamo y a la señora Luz Stela Castañeda Leguizamo en calidad de tutora y en representación del menor Juan Sebastián Castañeda Leguizamo y la de mérito de inexistencia de la convivencia entre la reclamante y el causante, incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; improcedencia del pago de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe por parte de Protección S.A., prescripción y la genérica.
Al resultar vinculado al proceso Juan Sebastián Castañeda Leguizamo contestó la demanda, a través de apoderado, e indicó que nunca conoció que su padre, ni que sostuviera un compromiso en unión marital de hecho, que sabía de varias amigas a las que su padre frecuentaba, y que a la señora Silvia Madrigal Torres, la conoció el día del funeral, por tal razón solicito se condenara a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle a él la pensión de sobreviviente por ser menor de 25 años, junto con el retroactivo y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia motivada del 22 de mayo de 2024 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por: PROTECCIÓN frente a la demanda inicial, denominada INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA ENTRE LA RECLAMANTE Y EL CAUSANTE, y la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS propuesta por el interviniente excluyente.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad las pretensiones de la demanda incoada por SILVIA MADRIGAL TORRES frente a PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: DECLARAR que JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO, en calidad de hijo, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado RAMIRO CASTAÑEDA, desde el 27 de enero del año 2021 y hasta cuando culmine sus estudios o cumpla 25 años de edad, lo primero que ocurra. La mesada pensional reconocida será en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas pensionales al año, junto con incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO, la suma $44.273.177, por concepto de retroactivo pensional desde el 27 de enero del año 2021 con corte a 30 de abril del año 2024, y las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando; sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
PROTECCIÓN S.A. se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a SILVIA MADRIGAL TORRES y en favor del demandante PROTECCIÓN S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente. Sin costas a cago de PROTECCIÓN SA. respecto al vinculado JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, respecto de SILVIA MADRIGAL TORRES, en caso que no sea apelada la misma Sin costas a cago de PROTECCIÓN S.A. respecto al vinculado JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO.” La demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, fue presentada por Juan Sebastián Castañeda Leguizamo el 6 de junio de 2025; con auto del 21 de octubre de 2025 la jueza A quo, previo requerimiento a la parte actora sobre la certificación de estudios y pagos recibidos de la ejecutada, libra el correspondiente mandamiento de pago (Cuaderno003EjecutivodePrimeraInstancia, archivos 001, 003, 006 y 012).
A2(2026-149) 730013105005202100205-02 2. Providencia de fecha 21 de octubre de 2025. La Jueza de primera instancia en actuación motivada dispone: “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN NIT. 800.138.188 y a favor de JUAN SEBASTIAN CASTAÑEDA LEGUÍZAMO C.C. 1.024.462.185, para que la entidad ejecutada dentro del término de cinco (5) días le pague a la parte demandante los siguientes conceptos: 1.1. $44.273.177 por concepto de retroactivo pensional cuasado(sic) desde el 27 de enero del año 2021 con corte al 30 de abril del año 2024. 1.2.
Por la indexación de la suma de dinero ante señalada al momento de su pago de acuerdo al IPC certificado por el DANE SEGUNDO. - NOTIFICAR POR ESTADO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN NIT. 800.138.188 de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, haciéndosele saber que cuenta con 5 días para pagar la obligación y 10 para proponer excepciones en contra del mandamiento de pago.
TERCERO. NO LIBRAR mandamiento de pago frente a las mesadas causadas con posterioridad al 30 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUATRO. - DEJAR SIN EFECTOS los apartes de la providencia adiada 17 de julio de 2025 (pdf003), que señalan una posible condena en costas a cargo de Protección S.A.
QUINTO. - TENER al abogado JUAN DAVID PRADA C.C. 1.234.638.809 y T.P. 359.928 C.S.J. como apoderado judicial de la parte actora en los términos del poder inicialmente otorgado”. 3. Impugnación del ejecutante. El apoderado del ejecutante el 24 de octubre de 2025 interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, en forma parcial contra la actuación anterior al considerar que, el mandamiento de pago debe comprender, además del retroactivo reconocido hasta abril de 2024, las mesadas pensionales a partir del mes de mayo de 2024 hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, y las que continúen causándose con su respectiva indexación e intereses, precisando que el cumplimiento de la condena judicial no puede supeditarse a un requerimiento de a la parte obligada, limitando el mandamiento de pago al mes de 2024, lo cual vulnera los artículos 306 y 309 del Código general del Proceso, por tal razón solicito la modificación parcial del auto recurrido, en lo que corresponde a su numeral tercero (Cuaderno003EjecutivodePrimeraInstancia, archivo013, pág. 19-21).
Sería el caso entrar de decidir de fondo el recuero apelación interpuesto por el ejecutado, se evidencia memorial presentado por el apoderado de Juan Sebastián Castañeda Leguizamo, en el cual manifiesta de forma expresa que desiste del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025, por cuanto mediante auto del 6 de febrero de 2026 el juzgado de primera instancia repuso parcialmente la decisión recurrida y libró mandamiento de pago por las mesadas pensionales posteriores allí reconocidas.
Al respecto,el artículo 316 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan A2(2026-149) 730013105005202100205-02 promovido. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Bajo estos términos se cumple con los presupuestos arriba señalados, por tanto, se acepta el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2026. 4.
Providencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2026 La misma funcionaria judicial al resolver la impugnación impetrada por la parte ejecutante contra la orden inicial de apremio aludida, profiere decisión que dispone: “PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto de fecha 21 de octubre de 2025, específicamente en que negó la solicitud de mandamiento de pago frente a las mesadas causadas con posterioridad al 30 de abril de 2025 -NUMERAL 3-, para en su lugar LIBRAR ORDEN DE PAGO POR LAS MESADAS PENSIONALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO Y JUNIO DE 2024, SEMESTRE B DE 2024, Y SEMESTRE B DE 2025, QUEDANDO EL NUMERAL PRIMERO ASÍ:
PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN NIT. 800.138.188 y a favor de JUAN SEBASTIAN CASTAÑEDA LEGUÍZAMO C.C. 1.024.462.185, para que la entidad ejecutada dentro del término de cinco (5) días le pague a la parte demandante los siguientes conceptos: 1.2. $44.273.177 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de enero del año 2021 con corte al 30 de abril del año 2024. 1.3. $2’600.000 por concepto de retroactivo pensional causado de mayo a junio de 2024. 1.4. $9’100.000, por concepto de retroactivo pensional causado de julio a diciembre de 2024 -calendario académico B de 2024-. 1.5. $9’964.500, por concepto de retroactivo pensional causado de julio a diciembre de 2025 -calendario académico B de 2025-. 1.6.
Por la indexación de las sumas de dinero antes señaladas al momento de su pago de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 1.7. Por las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen, SIEMPRE y CUANDO SE DEMUESTRE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE del señor JUAN SEBASTIAN CASTAÑEDA LEGUÍZAMO C.C. 1.024.462.185 hasta que cumpla 25 años. En lo demás, la citada providencia permanece incólume SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte actora en contra del auto del 21 de octubre de 2025, en el efecto DEVOLUTIVO ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD.
TERCERO: SE PONE EN CONOCIMIENTO de la parte actora la existencia del título de depósito judicial 466010001656192 por valor de $54’957.341”. La alzada del demandante frente al mandamiento de pago se concede en cuanto a las mesadas causadas para el semestre A del año 2025, por no acreditarse la condición de estudiante para ese semestre académico, en lo que subsiste su reparo (Cuaderno 003EjecutivodePrimeraInstancia, archivo021). 5.
Impugnación de la ejecutada. A2(2026-149) 730013105005202100205-02 Por su parte el abogado de la ejecutada el 11 de febrero de 2026, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a esta ulterior actuación, al cuestionar el mandamiento de pago por el retroactivo pensional entre el 27 de enero de 2021 y el 30 de abril de 2024, habiéndose acreditado la calidad de estudiante solo hasta diciembre de 2023; adicionalmente cuestiona la orden de pago por las mesadas de enero a diciembre de 2024 y diciembre de 2025 por tampoco probarse la condición de estudiante, sin que sea procedente ordenar el pago de la indexación de las sumas contenidas en la providencia objeto de reproche; dado que el actor solo acreditó estudios de julio a noviembre de 2025 (Cuaderno003EjecutivodePrimeraInstancia,archivo022).
La jueza de primera instancia no repone la actuación al precisar que obran las certificaciones de estudios correspondientes a mayo a diciembre de 2024 y julio a diciembre de 2025. Critica la juzgadora que la recurrente desconozca que la certificación de estudios por el periodo académico tiene el carácter semestral incluidas las vacaciones, desatendiendo los principios de favorabilidad, razonabilidad y protección reforzada que gobiernan el reconocimiento de estas prestaciones pensionales, siendo dable ejecutar el pago indexado por haberse dispuesto así en la sentencia (Cuaderno003EjecutivodePrimeraInstancia, archivo030) 6.
Las alegaciones. En traslado de alegatos se allegó memorial por parte del ejecutado en el cual expuso que, tras las verificaciones efectuadas sobre la condición de estudiante de Juan Sebastián Castañeda Leguízamo, la entidad determinó que dicha calidad se acreditó de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2023, razón por la cual reconoció y pagó el retroactivo pensional comprendido entre enero de 2021 y diciembre de 2023 por valor de $39.103.449, mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado 05 Laboral del Circuito de Ibagué; igualmente, sostuvo que no procedía librar mandamiento de pago por retroactivos causados entre enero y noviembre de 2024, ni por la mesada de diciembre de 2025, al afirmar que el beneficiario solo acreditó la condición de estudiante hasta diciembre de 2023 y, posteriormente, para el período comprendido entre julio y noviembre de 2025, por lo que solicitó revocar el auto de 6 de febrero de 2026 mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Ahora bien, esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
En ese contexto, al provenir la manifestación de quien interpuso la alzada, y no advertirse afectación del trámite del recurso promovido por la parte ejecutada, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación del ejecutante. En consecuencia, el pronunciamiento de fondo de esta providencia se contraerá exclusivamente a la impugnación formulada por Protección S.A. contra el auto del 6 de febrero de 2026.
A2(2026-149) 730013105005202100205-02 2. Sobre el problema a resolver. Aceptado el desistimiento de la alzada propuesta por la parte ejecutante, corresponde a la Sala determinar si fue procedente librar mandamiento de pago por las mesadas pensionales reconocidas en el auto del 6 de febrero de 2026, al encontrarse condicionadas judicialmente a la acreditación de la calidad de estudiante del beneficiario.
Para la A quo la respuesta es positiva respecto de los periodos certificados como estudiante por parte del beneficiario ejecutante, esto es, mayo y junio de 2024, julio a diciembre de 2024 y julio a diciembre de 2025. Para la acusación que plantea la parte ejecutada la respuesta es negativa respecto de las mesadas pensionales de enero a diciembre de 2024 y la del mes de diciembre de 2025, por no probar el beneficiario su condición de estudiante para esas mensualidades.
Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dado que la condena al pago de las mesadas pensionales se condicionó a la calidad de estudiante del beneficiario, quien solo acredita con los certificados de escolaridad correspondientes los periodos por los que se libró el mandamiento de pago, homologándose el semestre académico con el semestre calendario.
Estudiando las motivaciones de la actuación impugnada y los argumentos de la ejecutada, es menester partir de las siguientes premisas jurídicas: Para la acusación que plantea la parte ejecutada la respuesta es negativa respecto de las mesadas pensionales de enero a diciembre de 2024 y la del mes de diciembre de 2025, por no probar el beneficiario su condición de estudiante para esas mensualidades.
Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dado que la condena al pago de las mesadas pensionales se condicionó a la calidad de estudiante del beneficiario, quien solo acredita con los certificados de escolaridad correspondientes, los periodos por los que se libró el mandamiento de pago, homologándose el semestre académico con el semestre calendario.
Estudiando las motivaciones de la actuación impugnada, al igual que los argumentos de los recursos impetrados, es menester partir de las siguientes premisas jurídicas: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A2(2026-149) 730013105005202100205-02 A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución dispone el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.” “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, es menester que de la providencia judicial se desprenda una obligación clara, expresa y exigible. 3.
Del caso en concreto. Llegado al caso se esboza en el expediente que la juez a quo libró mandamiento por el retroactivo hasta el 30 de abril de 2024 e indexación, y negó incluir mesadas posteriores, sustentando que el pago de mesadas sucesivas se encontraba condicionado a acreditar la condición de estudiante y que, para ese momento, no se había acreditado el cumplimiento del supuesto para hacerlas exigibles.
La parte ejecutante sostuvo que la sentencia no imponía esa carga ante el fondo y pidió incluir mesadas desde mayo de 2024 en adelante. Sin embargo, se advierte que el propio trámite posterior mostró que la discusión se centró en periodos concretos acreditados mediante certificaciones, lo que evidencia A2(2026-149) 730013105005202100205-02 que no era viable ordenar en bloque el pago de todas las mesadas posteriores sin delimitación temporal y soporte documental de la condición exigida.
El auto que libro mandamiento de fecha 21 de octubre de 2025 no luce contrario a derecho al haber circunscrito, en ese estadio, el mandamiento a lo indiscutiblemente exigible que es el retroactivo e indexación y diferir la inclusión de mesadas posteriores a la verificación de la condición exigida. Seguidamente el a quo, al resolver la reposición, incorporó al mandamiento tres bloques de mesadas de mayo a junio de 2024, de julio a diciembre de2024 y de julio a diciembre de 2025 con valores determinados, manteniendo la indexación y reiterando el requisito de acreditar la condición de estudiante para mesadas futuras.
Por tal razón, la ejecutada cuestionó que esos periodos no estaban debidamente acreditados. No obstante, el a quo, al decidir la reposición de PROTECCIÓN S.A., indicó que en el expediente reposaban certificaciones que acreditaban la condición de estudiante para los periodos reconocidos y, adicionalmente, sostuvo que no era razonable fragmentar el semestre académico B-2025 a solo algunos meses, cuando se acreditaba matrícula y cursado semestral.
De acuerdo a lo anterior se concluye que no se encuentra en discusión: i) La existencia y exigibilidad de la sentencia judicial en firme base de recaudo del ejecutivo: ii) La titularidad del 100% derecho pensional en favor del ejecutante; iii) La exigibilidad de la prestación económica a partir de su causación inicial. La discusión se contrae en establecer en qué periodo el beneficiario pensional acredita su condición de estudiante.
Conforme lo dispone la sentencia del 22 de mayo de 2024 que se ejecuta, en sus numerales tercero y cuarto, el derecho pensional se declara desde el 27 de enero de 2021 hasta la culminación de los estudios o hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, lo primero que ocurra. Al profundizar un poco más en el expediente nos encontramos con las siguientes realidades procesales: a. Registro civil de nacimiento de Castañeda Leguizamo Juan Sebastián, con indicativo serial 38590509, dando cuenta de su natalicio el 19 de febrero de 2004, luego al 27 de enero de 2021 tenía 17 años de edad, cumpliendo los 18 años de edad en 19 de febrero de 2022 y los 25 años de edad el 19 de febrero del año 2029 (cuaderno 001 primera instancia, archivo 021, pág. 3). b. Constancia de estudio en 10° grado expedida al 2 de agosto de 2022 en la ciudad de Bogotá D.C. (cuaderno 001 primera instancia, archivo 021, pág. 3). c. Respuesta de la parte actora al requerimiento del despacho en el proceso ejecutivo aportando certificación del Colegio Nuevo Milenio de Bogotá, informando sobre el curso y no aprobación, con las calificaciones del grado 11° en el primer semestre de 2025 (cuaderno 003 ejecutivo, archivo 004, pág. 2 y 3) A2(2026-149) 730013105005202100205-02 d. Certificación de la Academia de Sistema Nuevo Milenio Ltda., de la matrícula en el primer semestre del programa técnico laboral en auxiliar administrativo, durante el segundo semestre de 2025 (cuaderno 003 ejecutivo, archivo 004, pág. 4) e. Respecto del recurso el ejecutante menciona “El despacho, en auto del 17 de julio de 2025, requirió directamente a esta parte para allegar tales certificados, requerimiento que fue atendido cumplidamente el 23 de julio de 2025.” (cuaderno 003 ejecutivo, archivo 004, pág. 2, 3) Huelga precisar que, la comunicación de la parte actora del 23 de julio de 2025, solo contiene las certificaciones de estudio arriba relacionadas, no así la del primer semestre académico del año 2025 ausente en el mandamiento de pago; falencia que tampoco supera con los anexos de la impugnación calendada el 24 de octubre de 2025, pese a los requerimientos que para su acreditación hizo la juzgadora de primera instancia. A2(2026-149) 730013105005202100205-02 Al estar condicionado el título ejecutivo a la prueba de la condición de estudiante, corresponde al ejecutante evidenciarla mediante las certificaciones de rigor, tal como lo hizo para los otros periodos frente a los cuales, si se libra la orden de apremio, carga procesal que, al ser incumplida por el sujeto responsable, genera la actuación judicial que ahora cuestiona sin tener prueba en contrario, lo que impone su confirmación. Evidenciado como se encuentran los periodos académicos cursados por el beneficiario pensional, se cumple con el supuesto normativo que lo hace beneficiario de la prestación económica por la muerte de su progenitor, conforme lo dispone el literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 19931; de donde resulta importante relievar que la protección legal del vástago lo es al friccionar la norma su “incapacidad para trabajar por razones de estudio”, luego no es de recibo la interpretación del fondo pensional en cuanto a que el periodo académico se limita a los meses de estudio, lo que no se compadece por los principios superiores contenidos en los artículos 3, 13, y 48 de la Constitución Política de Colombia.
Corolario de todo lo anterior, se confirmará la actuación por ambas partes recurridas, incluyendo la orden de pago indexado del retroactivo pensional resultante, como mecanismo actualizador de este tipo de condenas en la forma que fue decretado en el mandamiento de pago. Bajo el marco fáctico y documental valorado por el a quo, la decisión de mantener incluidos los periodos de mayo a junio de 2024, de julio a diciembre de2024 y de julio a diciembre de 2025 y su indexación, la sala encuentra suficientemente sustentada la motivación del auto que negó la reposición a la ejecutada y concedió la apelación, razón por la cual se confirmara los autos de fecha 21 de octubre de 2025 y 6 de febrero de 2026. 4.
Las costas. Atendidos la suerte del recurso condenará en costas a la ejecutada en favor de la ejecutante, para lo que se fijaran agencia en derecho en la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 21 de octubre de 2025. 2°.
Confirmar el Auto del 6 de febrero de 2026 en todas sus partes, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 3°. Costas a cargo de la ejecutada en favor de la ejecutante. Se fijan las agencias en derecho en $1.750.905. 1 c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno;
(…) A2(2026-149) 730013105005202100205-02 4°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d60c403dc78288852e940e1844db9d229a9ae2bb1ea24ed4b9a691bf05dacb5a Documento generado en 11/06/2026 01:55:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica