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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2020-00009 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la ADMINSITRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-010-2020-00009-01).

ANTECEDENTES El promotor aspira a que previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la Universidad Cooperativa de Colombia entre el 01 de febrero de 1995 y el 28 de julio de 2006, se disponga el pago de un cálculo actuarial a Colpensiones por ese tiempo laborado, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Tales pretensiones las fundamentó en que laboró al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia como docente de cátedra en la facultad de derecho entre el 01 de julio de 1995 y el 28 de julio de 2006, período en el que nunca fue afiliado a los riesgos de IVM. Relata que a partir de marzo de 2003 la Universidad le solicitó su afiliación a través de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional o la CTA La Comuna, las que no realizaron los aportes por todo el tiempo trabajado.

Que nació el 18 de Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 julio de 1948, alcanzado los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008. Que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años, siendo afiliado por primera vez el 28 de marzo de 1977 por la Corporación Deportivo Independiente Medellín, acreditando un total de 414.57 semanas hasta el año 2011.

Expone que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, la que le fue negada por Resolución SUB 293875 del 24 de octubre de 2019 por no cumplir con los requisitos de ley siendo el período laborado a la Universidad necesario para ese reconocimiento porque de ser computado, acredita la densidad mínima de semanas requeridas para pensionarse bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición. COLPENSIONES dio respuesta al escrito de demanda en oportunidad admitiendo la edad del solicitante, las semanas alcanzadas y la negativa de la prestación por ausencia de los requisitos exigidos.

Afirmó no contarle los demás hechos por serle ajenos. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe e improcedencia de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA niega una relación continua existente con el actor, quien prestó sus servicios a la Universidad como docente a través de varios convenios de trabajo asociado, recibiendo cada compensación en debida forma.

Presentó las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y buena fe de la demandada. Por auto que se emitió el 03 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (Archivo 04), las que por escritos separados pero por intermedio de igual mandatario judicial dieron contestación a la demanda, aduciendo que el actor fue vinculado como asociado a la primera entre el 05 de agosto de 1995 y el 20 de diciembre de 2003 y a la segunda, del 26 de enero de 2004 al 10 de junio de 2006, recibiendo de forma plena las compensaciones causadas.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 prescripción de la eventual responsabilidad solidaria, inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de la obligación de afiliar a los catedráticos a la seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensiones por año escolar y pago parcial de las pretensiones formuladas en la demanda.

En sentencia que se emitió el 31 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a Colpensiones el título pensional para cubrir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en favor del demandante por el tiempo laborado entre el 05 de agosto de 1995 y el 29 de febrero de 2004.

CONDENÓ a Colpensiones a liquidar con la metodología del decreto 1887 de 1994 el cálculo actuarial incluyendo los períodos e IBC detallados en la providencia, dentro de los 10 siguientes a la ejecutoria. CONDENÓ a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y a la CTA La Comuna por los períodos en los que se admitió la asociación del actor.

CONDENÓ a Colpensiones a que una vez reciba a satisfacción el título pensional, liquide y pague la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 en favor del demandante a partir del 14 mesadas al año, teniendo en cuenta le IBl que resulte del promedio de los cotizado en los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 54% sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMLMV, prestación que iniciará su pago a partir del 17 de septiembre de 2016, ordenándose la indexación sobre el retroactivo, con autorización de los descuentos de los aportes al sistema de salud.

Colpensiones se apartó de manera parcial de lo decidido, señalando que a su juicio no deben imponerse costas a la entidad, toda vez que ha sido convocada al juicio con el fin que reciba un título pensional sujeto a que se proceda con su pago para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, la que para cuando se efectuó su solicitud no estaba causada por ausencia del requisito de semanas, siendo necesario convocar a las restantes intervinientes para desde allí lograr el derecho pensional, enfatizando en que de hecho, prosperó la excepción de prescripción y no fueron impuestos intereses moratorios precisamente, porque Colpensiones actuó con ceñimiento a la ley, oponiéndose a lo pedido en esta acción Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 porque debía someterse a debate unas semanas sin las cuales no tenía acceso a la prestación. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto también por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión la existencia de diversos contratos de trabajo celebrados con la Universidad Cooperativa de Colombia en los términos del artículo 101 del CST1, de donde surgió la obligación de efectuar por el mecanismo del título pensional, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud desde los IBC devengados por el tiempo laborado sin tener en cuenta el período vacacional, con destino a Colpensiones como AFP a la que el actor se encuentra afiliado.

En esos términos, y atendiendo los argumentos de la alzada y el conocimiento del asunto por Consulta, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones se halla en la obligación de liquidar y recibir el título pensional que pague la Universidad Cooperativa de Colombia por concepto de aportes pensionales del demandante, y si a su cargo se encuentra el reconocimiento pensional por vejez que fue ordenado en primer grado con sujeción al pago proveniente de la Universidad empleadora con verificación de los términos del otorgamiento.

Para resolver, es claro que por derivación de las contrataciones de tipo laboral que se generen, los empleadores deben proceder con la afiliación de sus colaboradores y el correlativo pago de los aportes pensionales conforme a lo que preceptúa el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y ante la “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar”. 1 Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 falta u omisión de afiliación, la parte patronal deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, y como quiera que en el asunto es Colpensiones la entidad administradora a la que el actor se encuentra vinculado, claramente es la encargada de dar recibimiento a esos conceptos previo cálculo de la reserva actuarial bajo los parámetros del Decreto 1887 de 1994 por el que se reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que ninguna afectación a la AFP o al sistema se visualice, en tanto el valor de esa reserva contiene una actualización con la tasa de interés equivalente al DTF pensional de que trata el artículo 7 del mentado Decreto 1887, por manera que el tiempo sufragado que corresponde a 265.71 semanas, permite la financiación de la pensión sin detrimento financiero del sistema.

Ahora, sobre el derecho pensional, es claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 45 años de edad (Págs. 229-230 Archivo 01), y logra el derecho pensional que es perseguido, toda vez que alcanza junto con el tiempo laborado a la UCC, 512.56 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años a la que arribó el 18 de julio de 2008, lo que deja ver la causación de la prestación por vejez sin obstáculo de las exigencias contenidas en el AL 01 de 2005, por ser surtidos los requisitos previo al 31 de julio de 2010 hasta cuando la transición fue extendida sin imposiciones adicionales.

Sobre el cálculo de la prestación, siguiendo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones una vez reciba a satisfacción de la UCC el valor de la reserva actuarial por el tiempo condenado en primera instancia e indiscutido en esta sede, habrá de tener en cuenta para efectos del IBL el promedio de lo cotizado en los últimos diez años con inclusión conforme a ese rango de los IBC enlistados en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia que es consultada en este punto, a cuyo resultado habrá de aplicarle una tasa de reemplazo del 54% a partir de lo que se extrae de la tabla del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 por virtud de tener un total de 687.42 semanas en toda la vida laboral tal y como lo expresó el a quo, lo que arrojará una mesada pensional que con sujeción a lo normado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no podrá ser inferior a un SMLMV.

Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 Ahora, conforme a lo que regulan los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 es necesaria la desafiliación del Sistema para el disfrute de la prestación, lo que ocurrió en este asunto en junio de 2011, por lo que el reconocimiento principiaría desde el 01 de julio de 2011; no obstante, como bien fue advertido por el Juez de Instancia, se han producido los efectos de la prescripción al que hacen referencia los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la reclamación administrativa inicial se efectuó el 16 de septiembre de 2019 (Pág.232 Archivo 01), promoviéndose la acción judicial el 20 de diciembre de 2019 (Pág. 1 Archivo 01), con lo que han de entenderse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016, resultando ser la fecha de disfrute de la prestación el 17 de septiembre de 2016, data desde la cual debe liquidarse el retroactivo pensional con inclusión de 14 mesadas al año por la fecha en que se dio lugar al derecho pensional - antes del 31 de julio de 2011-, monto del que deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, debiendo además ser reconocida la indexación de lo liquidado al momento del pago, sin que ello implique una condena adicional, sino que conlleva a que el pensionado reciba lo que se le adeuda en su justo valor dado el transcurso del tiempo y el impacto de la inflación. En lo que atañe a las costas procesales, impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro ordenado se considera por esta Sala de Decisión improcedente, en tanto si bien se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y clara y técnicamente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018), lo cierto es que como la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, al no ser promovido por un acto u omisión de la AFP, sino que su impulso y final condena se deriva de la determinación respecto de terceros sin los cuales Colpensiones no tendría responsabilidad alguna, mal pudiera endilgarse a la entidad los gastos del trámite cuando sus obligaciones estaban supeditadas a un debate que le era ajeno, y el reconocimiento Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 pensional no hubiera sido posible sin la condena emitida respecto de las restantes intervinientes, lo que conlleva a que esta condena impuesta sea revocada para absolver a Colpensiones de dar pago por costas procesales.

En conclusión, de todo lo dicho, y sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la sentencia venida en apelación se habrá de revocar en lo que tiene que ver con la condena en costas de Colpensiones y se confirmará en lo demás. Por la forma en que fue resuelto el recurso y la revisión por el grado de consulta, en esta instancia no se causaron costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de la condena en costas. CONFIRMA en lo demás. Sin costas.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2020-0009-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501020200000901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HUMBERTO BETANCOURT GOMEZ Demandado: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Y OTRO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 12/06/2024 Decisión: CONFIRMA Y REVOCA PARCIALMENTE El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 13/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario