DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Recuso Extraordinario de Anulación. Admisorio Radicación 54001-2213-000-2025-00176-01 Radicado Tribunal Arbitral 2023-2000-9818 C.I.T. 2025-0253 San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Inicialmente cumple indicar que el asunto en precedencia referenciado arribó a este Despacho hasta el día 7 del presente mes y anualidad que avanza1.
Cumplidas las exigencias de que trata el artículo 42 de la Ley 1563 de 20122 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional–, se infiere que el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada –con fundamento en las causales 7ª y 9ª del artículo 41 de esa disposición– en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), es procedente, oportuno y concedido en legal forma.
En consecuencia, se declara Admisible. De otra parte, realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso –aplicable por analogía a la regulación procedimental de 1 El presente asunto conforme da cuenta las radicaciones internas n° 2024-0368 y 2025-0061, fue objeto de 2 devoluciones por indebida conformación del expediente digital.
Además, la presente radicación se repartió a un estrado homólogo, el que mediante proveído del 2 de julio de 2025 dispuso la remisión a esta Magistratura en aplicación del principio de conocimiento previo en sede de segunda instancia. 2 Etapas: i) Interposición, ii) sustentación y iii) contradicción de dicho remedio procesal ante ese juez arbitral.
C.I.T. 2025-0253 Definitivo Apelación. Auto la enunciada Ley 1563–, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral, peticionada por la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, es de advertir que dicho ruego jurídico resulta improcedente como quiera que, al tenor del inciso 3° del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, solo se encuentra facultada para pedir la suspensión del cumplimiento del laudo, “la entidad pública condenada”; y dentro del presente asunto, dígase de una vez, no intervino entidad pública alguna toda vez que, tanto el convocado, señor Andrés Gerónimo Jaimes Figueroa, como la citada aseguradora, conforme dan cuenta los certificados de Cámara de Comercio adosados3, carecen de participación estatal, siendo personas netamente de derecho privado.
La decisión que dirima el recurso de anulación se emitirá dentro de la oportunidad legal prevista en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Cuaderno principal, actuación n° “1.2 ANEXOS.pdf” y “7.
SUBSANACIÓN AUTO 2.pdf” 4 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2025-0253 Definitivo Apelación. Auto Código de verificación: 675f41f1758bd0c9230a26d2c5d9ba7f21f8ae4d73677af219dd43c86bf6ba23 Documento generado en 31/07/2025 03:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica