1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA UNITARIA Ibagué, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO Demandado: JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJO Radicado: 73449-31-03-002-2021-00064-02 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la accionante, CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO, contra el auto calendado del veinte (20) de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas al trabajo de inventarios y avalúos por ambos extremos procesales.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), cursa el proceso de liquidación de sociedad conyugal, cuya disolución fue decretada mediante sentencia judicial de fecha 6 de junio de 2022, la cual fue confirmada en segunda 2 instancia el 1º de junio de 2023, asunto promovido por la señora CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO contra su ex cónyuge JOSÉ FRANCISCO TULCÁN VALLEJO, encontrándose la actuación en la etapa procesal de inventarios y avalúos.
En tal virtud, el día 4 de abril de 2024 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P.1. En el desarrollo de la misma, el juez de conocimiento procedió a dar lectura al trabajo de inventarios y avalúos presentado por la parte demandante, el cual comprende siete (7) partidas en el activo, sin que se haya relacionado pasivo social alguno. El activo social relacionado por el extremo activo se discrimina de la siguiente manera: 1) Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-29834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima); 2) Un vehículo automotor de servicio particular, marca FORD, identificado con placas ZIY168; 3) Una motocicleta marca YAMAHA, identificada con placas SAV82C; 4) Una suma de dinero representada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Caja Social, identificado con el No. 25500598325; 5) Las cesantías devengadas por el convocado en razón a su carrera militar; 6) Una compensación a cargo de la parte demandada y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre el 13 de junio de 2018 y el 13 de octubre de 2022, y 7) El subsidio familiar percibido por la parte accionada desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha de liquidación del presente proceso. 1 Archivo 33, Grabación audiencia del 04 de abril de 2024. 3 Durante la lectura de las partidas que conformaban el inventario elaborado por la parte actora, la apoderada judicial del demandado formuló objeciones respecto de la totalidad de las partidas del activo social, fundamentando sus pretensiones de la siguiente manera: En relación con el bien inmueble urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-29834, solicitó su exclusión argumentando que, al no haber manifestado los ex cónyuges su voluntad expresa de incluir los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho en la sociedad conyugal constituida mediante el posterior matrimonio, dicho bien no ingresó al haber social de los ex consortes.
Respecto al vehículo automotor marca FORD, objetó su valor estimado por la demandante, aduciendo que este no corresponde al valor real según la publicación especializada de la revista Motor. En cuanto a la motocicleta marca YAMAHA, solicitó su exclusión alegando que dicho vehículo fue enajenado en el año 2018, no encontrándose actualmente en el patrimonio de su representado.
Sobre el Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Caja Social, solicitó su exclusión, manifestando que a la fecha se encuentra inactivo y que los fondos allí depositados fueron destinados a la adquisición del inmueble referido en la partida primera en el año 2014. 4 En lo concerniente a las cesantías devengadas por su poderdante, objetó su inclusión argumentando que estas fueron igualmente utilizadas para la compra de la vivienda en el año 2014, afirmando la inexistencia de saldos por este concepto.
En relación con los frutos civiles producidos por el inmueble con folio de matrícula 366-29834, alegó su indebida inclusión, sosteniendo que la demandante también percibió cánones de arrendamiento durante un período determinado. Adicionalmente, manifestó la existencia de incumplimientos en el pago por parte de los arrendatarios, solicitando, en consecuencia, la inclusión de los arriendos en la forma presentada en su propio inventario y avalúos.
Finalmente, en lo que respecta al subsidio familiar, solicitó su exclusión, argumentando que dicha prestación fue reconocida en favor de la hija del demandado y no en razón del vínculo matrimonial. Concluida la lectura del trabajo de inventarios y avalúos aportado por la parte actora, el Juez a quo procedió a integrarlo con las partidas del inventario y avalúo elaborado por la parte demandada, incorporándose así cinco (5) partidas adicionales en el activo y una (1) en el pasivo.
En cuanto al activo se agregó lo siguiente: 8) Una compensación a cargo de la demandante y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de arrendamiento percibidos durante el período comprendido entre enero de 2018 al mes de abril de 2019; 9) Una compensación a cargo del demandado y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de 5 arrendamiento recibidos en el periodo de mayo a noviembre del 2019; 10) Una compensación a cargo del accionado y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de arrendamiento percibidos durante el período comprendido entre enero a diciembre de 2020; 11) Una compensación a cargo del demandado y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de arrendamiento recibidos durante el período comprendido entre enero a diciembre de 2021, y 12) Una compensación a cargo del convocado y a favor de la sociedad conyugal, derivada de los cánones de arrendamiento percibidos durante el período comprendido entre enero a agosto de 2022.
Con respecto al pasivo, el extremo pasivo incluyó una obligación con el Banco Agrario de Colombia S.A., originada en movimientos bancarios realizados en la cuenta de ahorros No. 46609-2-05323-6, de la cual es titular el demandado (partida décimotercera). A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante formuló objeciones respecto de la totalidad de las partidas incorporadas a instancia de la parte accionada.
En relación con las partidas del activo, solicitó la exclusión de la partida octava, aduciendo la ausencia de material probatorio que acredite la efectiva percepción de los cánones de arrendamiento por parte de su poderdante durante el período señalado y por otra parte, respecto a las partidas novena, décima, undécima y duodécima, correspondientes a las compensaciones a cargo del demandado por concepto de frutos civiles derivados del arrendamiento del bien inmueble, objetó su inclusión argumentando que los valores reportados no se ajustan a los montos efectivamente producidos 6 por el inmueble en cuestión durante los períodos indicados.
Por último, en lo concerniente a la partida decimotercera del pasivo, solicitó su exclusión alegando la falta de prueba sumaria tanto de la existencia de la cuenta de ahorros como de que su representada hubiese sido beneficiaria de los fondos allí depositados. Una vez efectuado el decreto de pruebas correspondiente, el mandatario de la parte actora solicitó la inclusión de dos nuevas partidas en el pasivo social, a saber: 14) Las multas impuestas por infracciones de tránsito derivadas de la conducción del vehículo marca FORD, identificado con placas ZIY168 y 15) La deuda por concepto de parqueadero del precitado automotor, a favor de la sociedad ALMACENAMIENTO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR EMBARGO LA PRINCIPAL S.A.S. Partidas frente a las cuales, la apoderada del convocado manifestó: “solicito que se excluyan y que si se van a incluir que se prueben debidamente”.
Reanudada la audiencia el día 20 de mayo de 20242, después de concluida la etapa probatoria, el a quo procedió a resolver las objeciones formuladas contra las partidas del inventario y avalúos, declarando fundadas las objeciones contra las partidas primera, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, decimotercera y decimocuarta, ordenándose su exclusión del inventario; y desestimando las objeciones interpuestas contra las partidas segunda, quinta, novena, décima, undécima, duodécima y decimoquinta. 2 Archivos 47 y 48, Grabaciones de la audiencia del 20 de mayo de 2024. 7 Por ende, el trabajo de inventarios y avalúos aprobado quedó conformado por siete partidas, de las cuales seis corresponden al activo social, comprendiendo un vehículo automotor, las cesantías percibidas por el demandado y las compensaciones reconocidas por este último, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos durante dos períodos (de mayo a noviembre de 2019 y de enero de 2020 a agosto de 2022); y una partida en el pasivo social, consistente en la obligación pecuniaria por concepto de parqueadero del automóvil antes referido.
Para arribar a la anterior determinación, el Juez delimitó el objeto de la litis a la liquidación de la sociedad conyugal surgida del matrimonio celebrado entre las partes el 13 de enero de 2018, excluyendo otras figuras jurídicas. Seguidamente, determinó la exclusión del inmueble por tratarse de un bien propio del ex cónyuge, adquirido antes del matrimonio según el certificado de tradición. Respecto a los frutos civiles, el juzgador, con fundamento en el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, sostuvo que hay lugar a incluir los cánones de arrendamiento acreditados durante la vigencia de la sociedad conyugal, comprendida entre el 13 de enero de 2018 y el 01 de junio de 2023, asimismo, indicó que se debe tener en cuenta la regla consagrada en el artículo 501 numeral 2 del mismo estatuto procesal, relativa a la aceptación expresa del cónyuge obligado, para así proceder a incluir las partidas novena, décima, undécima y duodécima.
En contraposición, se excluyó la partida sexta ante la falta de aceptación por parte del ex cónyuge JOSÉ FRANCISCO TULCÁN 8 VALLEJO, así como la partida octava, por haber sido objetada por la accionante CLAUDIA YAMILE BAUTISTA GIRALDO. Por otro lado, el despacho manifestó que procedía la inclusión del vehículo marca FORD por su adquisición posterior al matrimonio, valorándolo en $15.420.000 según el avalúo comercial utilizado para el impuesto de rodamiento, conforme al artículo 444 numeral 5 del C.G.P. Por el contrario, determinó que no se podía considerar la motocicleta YAMAHA ante la falta de prueba de su título de adquisición. En lo que respecta a la suma de dinero depositada en un CDT del Banco Caja Social, el juez estableció que no procedía su inclusión ante la ausencia de prueba donde conste una obligación clara, expresa y exigible, así como la falta de aceptación expresa por parte del demandado, considerando al final que la discusión de una eventual compensación a favor de la sociedad conyugal debe ser discutida en un proceso declarativo, más no en el presente trámite liquidatorio.
De igual forma, despachó de manera favorable la objeción formulada contra la partida séptima referente al subsidio familiar por falta de acreditación de su valor e igualmente indicó que el debate sobre su eventual compensación a favor de la sociedad conyugal es ajeno al sub lite. En cuanto a los pasivos, el juez de conocimiento fundamentó la exclusión de la obligación que pretendía incluir la parte demandada del Banco Agrario de Colombia S.A., con base a la ausencia de título ejecutivo (inciso 3, num. 1, art. 501, C.G.P.) y por no haber sido aceptada por la demandante.
Finalmente, acogió la objeción formulada en contra de la partida decimocuarta relativa a las multas de tránsito, igualmente por no aportarse 9 título que preste mérito ejecutivo y en consideración a la incertidumbre respecto de la persona obligada al pago de dichas multas. Notificada en estrados la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación3, impugnando la resolución de las objeciones a las partidas sexta, séptima, décima, undécima y duodécima.
El recurrente argumentó que los bienes fueron adquiridos durante la unión marital de hecho previa al matrimonio, probado mediante declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, obrante en el expediente. Sostuvo que dichos bienes deben incluirse en la liquidación, independientemente de la posterior formalización de la unión mediante matrimonio.
Sustentado el recurso y verificada su procedencia, el a quo concedió la alzada en efecto devolutivo 4. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó memorial 5 ampliando su reparo. Afirmó que el a quo erró al excluir las partidas primeras a séptima del inventario y avalúo, sosteniendo que los bienes que conforman la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho previa al matrimonio deben integrarse a la sociedad conyugal, al constituir ambas una continuidad en el proyecto de vida común. Enfatizó que tal exclusión implicaría un trato diferenciado entre las dos formas de sociedad, resultando en una discriminación hacia las diversas formas de familia.
Adicionalmente, advirtió que 3 Récord 37:34 - 38:42, Archivo 48, Parte 2 de la audiencia del 20 de mayo de 2024. 4 Récord 45:33 - 46:55, Archivo 48, Parte 2 de la audiencia del 20 de mayo de 2024. 5 Archivo pdf 51, C06 Liquidación, memorial sustentación apelación. 10 dicha exclusión podría conllevar a un enriquecimiento sin causa de uno de los cónyuges y contravenir el deber judicial de esclarecer la verdad real en los procesos.
En consecuencia, corresponde a esta Corporación desatar lo pertinente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala Unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que decide las objeciones realizadas al inventario y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso.
Preliminarmente, es menester precisar que, si bien la parte demandante recurrió inicialmente la decisión relativa a las partidas sexta, séptima, décima, undécima y duodécima, posteriormente amplió su sustentación, haciendo mención a las partidas primera a séptima. No obstante, esta Sala advierte que las partidas segunda, quinta, décima, undécima y duodécima ya se encuentran incluidas en el trabajo de inventarios y avalúos aprobado en la diligencia del 20 de mayo de 2024, tornando innecesario su estudio.
Asimismo, se observa que el reparo formulado, fundamentado en que los bienes hacen parte de la sociedad patrimonial surgida de la convivencia previa al matrimonio, no resulta pertinente para las partidas sexta y séptima, toda vez que estos activos se relacionaron por la parte recurrente en el período de vigencia de la sociedad conyugal. 11 Por consiguiente, atendiendo a la competencia funcional del juez de segunda instancia, consagrada en el artículo 328 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de las partidas segunda, quinta, sexta séptima, décima, undécima y duodécima; de manera que el análisis de fondo se circunscribirá al reparo esbozado respecto a la inclusión de las partidas primera, tercera y cuarta.
Para comenzar, resulta importante realizar algunas precisiones conceptuales inherentes a las instituciones jurídicas de la unión marital de hecho, el matrimonio, la sociedad patrimonial de hecho y la sociedad conyugal. Si bien estas figuras presentan ciertas similitudes, en tanto que las dos primeras gozan de reconocimiento constitucional como fuentes generadoras de familia, y las dos últimas constituyen sus correlatos patrimoniales respectivos, es menester subrayar que cada una de ellas ostenta una naturaleza jurídica propia, siendo objeto de un tratamiento normativo diferenciado.
La unión marital de hecho tiene su génesis en la ley 54 de 1990, posteriormente modificada por la Ley 979 de 2005. El artículo 1 de dicho cuerpo legal la define como “( ) la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ( )”. Esta figura jurídica goza de protección constitucional en virtud del artículo 42 de la Carta Magna, el cual consagra la posibilidad de constituir familia no solo mediante el vínculo jurídico solemne del matrimonio, sino también a través del vínculo natural emanado de la decisión libre y responsable de dos personas naturales de conformar una comunidad de vida. 12 Convivencia de hecho que es fuente de estado civil, del cual dimanan derechos y obligaciones análogos a los que emanan del vínculo matrimonial en lo atinente a la cohabitación, fidelidad y auxilio mutua.
Este aspecto fue objeto de debate a nivel doctrinal y jurisprudencial, dada la ausencia de una designación expresa en tal sentido en la Ley 54 de 1990. En principio, el criterio prevaleciente en la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, era reacio a reconocer dicho carácter, no obstante, mediante providencia del 18 de junio de 2008, bajo el radicado 2004-00205-01, con ponencia del Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, la Alta Corporación cambió de postura en los siguientes términos: ( ) De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “ está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona” Ahora bien, la unión marital de hecho, para su plena eficacia jurídica, requiere de declaración formal. A tal efecto, el legislador ha establecido tres precisos mecanismos, a saber: “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; 2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia” (art. 4, ley 54 de 1990) (Negrita fuera de texto). 13 Cabe destacar que, en el supuesto de que un compañero permanente acuda a la vía judicial en busca de la declaratoria de la unión marital de hecho, rige el principio de libertad probatoria, de manera que puede acreditarse tal comunidad de vida permanente y singular mediante cualquiera de los medios ordinarios de prueba contemplados en el estatuto procesal, tales como declaraciones extrajuicio, interrogatorios de parte, testimonios y demás medios previstos en el artículo 165 del C.G.P. Acción declarativa que, vale la pena resaltar, por versar de un estado civil, ostenta carácter imprescriptible 6.
En lo atinente a los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, el legislador ha consagrado una presunción legal respecto a la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Dicha presunción opera bajo dos supuestos diferenciados: (i) Cuando, sin existir impedimento en ambos compañeros para contraer matrimonio, la convivencia de hecho perdura por un término no inferior a 2 años, (ii) En caso de que uno o ambos compañeros permanentes se hallen incursos en impedimento matrimonial, cumplido el mismo tiempo de vida en común, la presunción se configurará siempre y cuando la sociedad conyugal preexistente haya sido disuelta con antelación al inicio de la unión marital de hecho (art. 2, Ley 54 de 1990).
Es menester subrayar que la sociedad patrimonial de hecho requiere declaración formal para acreditar su existencia. A tal efecto, el ordenamiento contempla tanto mecanismos extrajudiciales como judiciales. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 6 Al respecto, véase la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de marzo de 2009, M.P. William Namén Vargas.
Ref. 85001-3184-001-2002-00197-01. 14 prevé la formalización mediante escritura pública y acta de conciliación, mientras que el canon 6 ejusdem confiere a los compañeros permanentes la facultad de incoar acción judicial dirigida a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y consecuente liquidación para la adjudicación de los bienes y seguidamente, el artículo 8 ibidem establece un término de prescripción para dicha acción judicial de "( ) un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros ( )".
Independientemente de la vía elegida para la declaratoria de la sociedad patrimonial, es conditio sine qua non demostrar la unión marital de hecho en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, esto es, una comunidad de vida estable y permanente que haya perdurado por lo menos dos años y, según sea el caso, la disolución de la sociedad conyugal que alguno de los compañeros hubieren tenido.
En este sentido, la existencia de la sociedad patrimonial está supeditada a la existencia de la unión marital de hecho. En ausencia de esta última, no surge a la vida jurídica una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes y a su vez, se requiere la coexistencia de ambas figuras para proceder a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes entre compañeros permanentes.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2009, expediente No. 85001-3184-001-2002-00197-01, dentro de la cual expresó lo siguiente: 15 ( ) Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada –anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado, en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post.
( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) La composición de la sociedad patrimonial de hecho se encuentra regulada en el artículo 3 de la reiterada Ley 54 de 1990, de cuya lectura el jurista Jorge Parra Benítez (2019)7, en su análisis doctrinal, expuso lo siguiente: Bienes sociales de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son los adquiridos durante la unión marital, a título oneroso, por cualquiera de ellos, siempre que su adquisición resulte del socorro, ayuda y trabajos mutuos; y los frutos y rentas de los bienes propios.
( ) ( ) Y, salvo por las categorías jurídicas generales que permiten considerar los bienes como inmuebles o como muebles, podría inquirirse si algún apartado del citado artículo 1781 es aplicable a la sociedad patrimonial, por ejemplo el primero, que dispone que el haber social se compone por los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio o el segundo, que trata como sociales los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan de los bienes sociales.
Un interrogante como el planteado tiene respuesta afirmativa y, por consiguiente, también integran el haber social los ingresos que perciban los compañeros permanentes por salarios y otros conceptos laborales, honorarios, regalías, dividendos, etc. ( ) Por su parte, la institución del matrimonio encuentra su definición legal en el artículo 113 del Código Civil, el cual la 7 Parra Benítez, J. (2019).
Derecho de familia, tomo I, parte sustancial, tercera edición. Editorial Temis S.A. pág. 406 16 consagra como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". Este vínculo jurídico, independientemente de su forma de celebración, sea ante Notario o mediante rito religioso, se acredita a través del Registro Civil de Matrimonio, con la claridad de que surte efectos jurídicos por el simple hecho de su celebración con observancia de los requisitos legales establecidos para tal efecto.
Conforme al artículo 180 ejusdem, la sociedad conyugal nace ipso iure por el mero hecho de la celebración del matrimonio. No obstante, el legislador le ha conferido a los cónyuges la facultad de regular el régimen patrimonial de su unión matrimonial. Así, mediante el instrumento de las capitulaciones matrimoniales, previsto en el artículo 1771 del Código Civil, los contrayentes pueden optar por la constitución o no de un patrimonio común, así como determinar los bienes y obligaciones que habrán de integrarlo.
En este sentido, la sociedad conyugal no requiere ser declarada, conforme el canon 1774 C.C., a falta de pacto expreso en contrario por los contrayentes, se contrae tal comunidad de bienes por el mero hecho del matrimonio y dicha sociedad conyugal, al momento de su disolución y consecuente liquidación, se regirá por la normativa contenida en el Título XXII del Libro IV del Código Civil.
En lo atinente a la composición patrimonial de la sociedad conyugal, se encuentra su regulación en el artículo 1781 del Código Civil, el cual fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014, dentro de la cual precisó que la sociedad conyugal se compone de dos tipos de 17 haberes, uno de carácter absoluto y otro de carácter relativo, a saber: 4.3.1.
Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil. Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.
Igualmente, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781. Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad.
Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio. De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781.
En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio. Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) 18 Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria procederá a analizar el reparo formulado contra la determinación de declarar fundada la objeción formulada a las partidas primera, tercera y cuarta, para efectos de determinar si se encuentra justificado la exclusión de tales partidas o si, por el contrario, estas deben ser incorporadas al trabajo de inventarios y avalúos, sobre el cual se efectuará la ulterior partición y adjudicación entre las partes de la presente litis.
En primer lugar, la parte recurrente solicita la inclusión del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 36629834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (partida primera), fundamentando su petición en la adquisición del mismo durante el transcurso de la convivencia de hecho preexistente entre las partes, anterior a la celebración del matrimonio por el rito católico.
Como sustento probatorio, invoca dos declaraciones juramentadas de los ex cónyuges, rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Girardot en fechas 21 de mayo de 2013 y 03 de septiembre de 2014, que obran en el expediente, así como el interrogatorio de parte practicado al convocado, en el cual este manifestó haber cohabitado con la contraparte previo al vínculo matrimonial.
No obstante, se vislumbra la improsperidad de la alzada respecto de la partida primera. En efecto, conforme al certificado de tradición, el inmueble urbano cuya titularidad ostenta el demandado fue adquirido mediante compraventa formalizada a través de la escritura pública No. 1331 del 22 de septiembre de 2014, es decir, con antelación a la celebración del matrimonio.
En consecuencia, se colige que dicho bien no integra la sociedad 19 conyugal, toda vez que, ante la ausencia de capitulaciones mediante las cuales el demandado hubiere aportado el inmueble al matrimonio, y en virtud del numeral 5 del artículo 1781 del C.C., únicamente ingresan al haber social los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, carece de asidero jurídico la aseveración del recurrente según la cual los bienes que componen la presunta sociedad patrimonial de hecho entre las partes se integraron ipso facto a la sociedad conyugal surgida a partir de la celebración del matrimonio. Si bien es cierto que la ley confiere la posibilidad de declarar, mediante un solo acto, tanto la existencia de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial, así como la voluntad de los compañeros permanentes de aportar los bienes integrantes de tal sociedad a la sociedad conyugal, impone como requisito de solemnidad que dicha declaración conste en escritura pública, formalidad que no se encuentra probada en el sub lite.
A este respecto, el artículo 2.2.6.15.2.6.1. del Decreto 1069 de 2015 establece lo siguiente: Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.
Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal. Por consiguiente, el a quo acertadamente delimitó el objeto del presente proceso judicial a la liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio contraído entre las partes el 13 de enero de 2018 y disuelta mediante sentencia judicial confirmada en segunda instancia el 01 de junio de 2023. 20 De tal manera que, se abstuvo de adentrarse en el estudio de la figura de una sociedad patrimonial de hecho, dado que no obra en el expediente prueba idónea que acredite su existencia, disolución y, por ende, que se encuentre en estado de liquidación mediante alguno de los mecanismos previstos por el legislador en los artículos 2 y 6 de la Ley 54 de 1990.
Es más, ni siquiera se ha acreditado la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde aproximadamente el año 2008 hasta el día en que contrajeron matrimonio, condición sine qua non para predicar la existencia de una sociedad patrimonial. Cabe mencionar que ni las declaraciones juramentadas ni el interrogatorio de parte del convocado tienen la virtualidad de probar la existencia de la unión marital de hecho, ni mucho menos la existencia y disolución de una sociedad patrimonial en este plano procesal, toda vez que la ley ha consagrado determinados mecanismos idóneos para tal efecto.
Dadas las circunstancias, se descarta la inclusión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 36629834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, por cuanto se trata de un bien propio del ex cónyuge accionado. Por lo tanto, se confirmará el numeral primero del auto impugnado. En segundo término, la parte actora pretende la inclusión de la motocicleta marca YAMAHA, identificada con placas SAV82C, esgrimiendo el mismo fundamento y soporte probatorio que en la pretensión precedente.
Sin embargo, ab initio se anuncia la confirmación de la determinación del a quo en cuanto a declarar fundada la objeción. Esta conclusión se sustenta en que la parte 21 interesada incurrió en una omisión probatoria al no allegar el certificado de tradición del bien mueble en cuestión. Dicho documento resulta imprescindible para constatar tanto la individualización de la motocicleta, como la titularidad que se adujo en el trabajo de inventarios haber estado radicada en cabeza del demandado, así como el título traslaticio de dominio a través del cual se habría adquirido.
Ante la ausencia del referido soporte probatorio, mediante el cual se pudiera verificar de manera inequívoca que tal motocicleta efectivamente se encuentra bajo el dominio del ex cónyuge, deviene jurídicamente improcedente la consideración de dicho bien en el marco de la presente liquidación, de manera que se impone la confirmación del numeral segundo de la providencia impugnada.
Por último, la parte demandante solicita la inclusión como activo social de una suma de dinero depositada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Caja Social, del cual es titular el convocado. Para sustentar su petición, aportó certificado expedido por la entidad bancaria el 17 de octubre de 2018, con destino a la Embajada de Canadá. Del certificado aportado se desprende que dicho producto financiero fue constituido durante la vigencia del matrimonio, aperturándose el 13 de septiembre de 2018, con un monto de $24.546.117, para un periodo de vigencia de 2 meses y una Tasa Efectiva Anual del 1.30%.
En lo que concierne a la inclusión de Certificados de Depósito a Término (CDT) en el haber de la sociedad conyugal, el 22 ordenamiento jurídico sustancial establece un tratamiento diferencial al capital inicial con el cual se constituye frente a los rendimientos que dicho instrumento financiero genera. Por una parte, el dinero con el que se apertura un CDT en vigencia del matrimonio, conforme al numeral 3 del canon 1781 del C.C., será apreciado al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, para efectos de que esta le restituya igual suma al cónyuge que lo adquirió, configurándose así un pasivo social.
Para ello, la parte interesada le asiste el deber de probar tanto el carácter social de tales fondos, como su existencia y capitalización al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Por otro lado, los rendimientos generados por un CDT, los cuales se encuadran en el numeral 2 del artículo 1781 del C.C., forman parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, el cual una vez satisfechas las obligaciones que gravan la sociedad, el remanente de este haber se distribuye en partes iguales entre los ex consortes.
No obstante, la inclusión de estos rendimientos en la masa partible no opera de manera automática, pues de igual forma recae sobre la parte que propugna por su inclusión la carga probatoria de demostrar que dichos rendimientos se generaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, y además, que se encuentran efectivamente capitalizados al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
En este punto, resulta imperativo traer a colación lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, norma que, por expresa remisión del artículo 1821 del Código Civil, es de aplicación en los procedimientos de liquidación de sociedad conyugal. Dicha disposición impone al denunciante de bienes como 23 sociales, la obligación de relacionarlos de manera pormenorizada en el inventario.
Esta exigencia tiene como finalidad evitar el riesgo de inventariar bienes inexistentes, lo cual conllevaría a una ulterior imposibilidad material de distribuirlos entre los ex cónyuges al momento de la partición y posterior adjudicación. La norma en cita preceptúa: En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes.
De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan.
De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo. ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto) En el sub examine, esta Sala observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a ingresar como activo social únicamente la suma de $24.546.117, con la cual el demandado aperturó el CDT, sin considerar los rendimientos que este generaba.
Sin embargo, es menester precisar que el dinero aportado para aperturar tal producto financiero configura una recompensa a favor del demandado JOSÉ con cargo a la sociedad conyugal, 24 siempre que se acredite su capitalización a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. No obstante, se advierte una falta de interés por parte del ex cónyuge en reclamar tal recompensa, así como la ausencia de prueba de su capitalización a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.
Más aún, del certificado aportado se acredita que este CDT tenía una vigencia de solo 2 meses, lo cual dificulta aún más la determinación de su existencia al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Así las cosas, esta Sala considera que la partida cuarta correspondiente al CDT fue indebidamente incluida en el inventario y avalúos.
Por tanto, se confirmará el numeral 3 del auto apelado, a través del cual se declaró fundada la objeción formulada contra esta partida y, por ende, fue excluida del inventario. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 del auto proferido el veinte (20) de mayo del 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida (núm. 1°, art. 365, C.G.P). 25 TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2021-0064-02)