República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500420230018601 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ONAIRO AGUILAR SALGADO Y OTROS. Demandado: DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA. Trámite: Apelación sentencia Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que ONAIRO AGUILAR SALGADO, NICOLAS FERNANDO BAUTE MUEGUES y HARDY MALDONADO SOTO promovieron contra la empresa DAIRY PARTNERS AMÉRICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA. I. 1 ANTECEDENTES Discutida y aprobada en sesión ordinaria de 12 de noviembre de 2025, sala n° 34 Radicación n.° 20011310500420230018601 Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara i) que entre aquellos y la empresa DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA, existieron contratos de trabajo a término indefinido; ii) que la demandada y las Organizaciones Sindicales SINALTRAINBEC, SINTRADPA Y UTRADPA, celebraron una Convención Colectiva de Trabajo vigente desde entre el 01/01/2022 y el 31/12/2024 y, iii) que la convocada violó los artículos 5° y 56° del citado convenio, al no actualizar el pago de la tabla de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tal y como se acordó con los sindicatos.
En consecuencia, solicitaron se condene a su empleadora a pagar el reajuste de la indemnización convencional reconocida por despido injusto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 56° «incrementos de auxilios y beneficios» de la CCT 2022-2024; esto es, el 14.12% dejado de aplicar a la tabla de indemnización a la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas, más lo que resultare probado en ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus peticiones expresaron que, fueron vinculados con la empresa demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, hasta el 17 de febrero del 2023 cuando su empleadora terminó los vínculos laborales unilateralmente y sin justa causa, reconociéndoles el pago de la indemnización establecida en el art. 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha, suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC, SINTRADPA Y UTRADA vigente entre 01/01/2022 hasta el 31/12/2024, en cuya cláusula 5 se 2 Radicación n.° 20011310500420230018601 estableció la «TABLA DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA»; en la que las sumas a reconocer se establecieron en pesos (COP); sin embargo, no tuvo en cuenta el art. 56° de la aludida Convención, en la que se acordaron los incrementos en pesos que se deben aplicar anualmente a los «auxilios y beneficios» allí pactados.
Aseguraron que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 56, la demandada debía aplicar el IPC más 1 punto, para el año 2023 a la tabla de indemnización del contrato sin justa causa, pero la empleadora al terminar la relación laboral, no les canceló el 14.12% que correspondía a la actualización del monto dinerario al que tenían derecho.
Explicaron que, ante tal omisión elevaron solicitud para el respectivo reajuste del valor que no fue cancelado, frente a lo cual, la demandada les informó que tales valores eran fijos, dado que fueron acordados en la negociación Colectiva vigente 2022 – 2024, similar respuesta le otorgó a la organización sindical SINALTRAINBEC a la cual se encontraban afiliados los precursores.
Refirieron que, en la negociación colectiva no se firmó acta o acuerdo para no actualizar los valores de la tabla de indemnización correspondiente a los años 2023 – 2024, como lo pretende hacer ver la accionada. Aunado, a que dicha indemnización no corresponde a una reparación de perjuicios tarifada, si no a un «beneficio». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20011310500420230018601 La demanda fue admitida el 18 de marzo de 20242, en la cual se ordenó notificar y correr traslado a la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA (DPA COLOMBIA LTDA), quien contestó la demanda3 así: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a excepción de las declarativa contenidas en los numerales 1°, 2° y 4°, relacionadas a la existencia de un contrato de trabajo con Onairo Aguilar y Nicolas Fernando, así como la Convención Colectiva suscrita con las organizaciones sindicales.
Aceptó los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 13°, 14°, 22°, 36° y, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos. Finalmente, formuló las excepciones de fondo que denominó «i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) compensación, iv) pago, v) prescripción y vi) buena fe».
En su defensa manifestó que, si bien con los demandantes se suscribieron diversos contratos de trabajos, estos finalizaron en razón a la facultad establecida en el art 64 del CST y con su respectivo reconocimiento pago de la indemnización por despido injusto, establecida en el art 5° de la convención colectiva de la que eran beneficiarios.
Explicó que, dicha indemnización no tiene el carácter de beneficio ni mucho menos de auxilio, comoquiera que se trata de una reparación de perjuicios tarifada y en esa medida, los valores establecidos en la aludida convención son fijos durante toda su vigencia. Por tales razones, concluyó que, en la indemnización por despido injusto no era procedente el 2 3 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01PrimeraInstancia Archivo 11ContestadDda202300186 (…).zip del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20011310500420230018601 incremento anual establecido en el art. 56 de la convención colectiva para los correspondientes auxilios y beneficios pactados en pesos.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio4 en determinar, i) si entre los demandantes y la demandada existieron unos contratos de trabajo a término indefinido; ii) si la demandada suscribió con las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC, SINTRADPA y UTRADPA una convención colectiva de trabajo con vigencia del 01/01/2022 al 31/12/2024 y iii) si violó este acuerdo convencional por no dar aplicación a lo pactado.
En consecuencia, si se debía ordenar a la convocada actualizar los valores del art. 5° de la Convención, que contenía la tabla de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y en esa medida, se condenar a la demandada a pagar a los demandantes el 14.12% del reajuste dejado de aplicar, junto con la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, debidamente indexado, más las costas del proceso.
En su defecto, si se encuentran probadas las excepciones fondo-propuestas por la demandada. III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 18 de junio de 2024, decidió: «PRIMERO: Declarar que, entre el demandante ONAIRO AGUILAR SALGADO y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA DPA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo, del 4 de enero de 2013 al 4 Minuto 32:17 Archivo 16AudienciaArtículo77CodigoProcesaldelTrabajoylaSeguridadSocial.mp4 del C01Principal – 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20011310500420230018601 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, entre el demandante NICOLAS FERNANDO BAUTE MUEGUES y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo, del 1 de febrero de 2017 al 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar que, entre el demandante HARDY MALDONADO SOTO y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA DPA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo, del 16 de agosto de 2016 al 17 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar que, entre la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA, y las Organizaciones Sindicales SINALTRAINBEC, SINTRADPA Y UTRADPA, existe una Convención Colectiva de Trabajo, vigencia del 1 de enero del 2022 al 31 de diciembre del 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA, de todas las pretensiones de la demanda, que en su contra formularon, los demandantes ONAIRO AGUILAR SALGADO, NICOLAS FERNANDO BAUTE MUEGUES y HARDY MALDONADO SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de fondo de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, opuesta por la demandada en contra de las pretensiones de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandantes, para, ello, se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente» En síntesis, el a quo tuvo por probada la relación laboral alegada por los actores Onairo Aguilar y Nicolas Baute, comoquiera que fue aceptado por la convocada a juicio, al igual que fue acreditado con las copias de los contratos de trabajo, las cartas de despido y las constancias de liquidación aportadas.
Por otro lado, determinó que, si bien con el demandante Hardy 6 Radicación n.° 20011310500420230018601 Maldonado Soto5 se suscribieron 3 contratos de trabajo, el último de ellos lo fue a término indefinido, por lo que a partir del mismo encontró conveniente declarar la relación laboral desde el 16 de agosto de 2016 al 17 de febrero de 2023; no obstante, consideró que aquello dejaba sin sustento que el actor trabajó para la demandada con un solo contrato de trabajo por más de 7 años, lo cual desvanecía su pretensión de reliquidación y por tanto, negó dicha pretensión sobre él mismo.
Seguidamente, advirtió que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar. Y verificó la existencia de la referida Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales, a partir de las copias que fueron aportadas, así como la constancia de su depósito, de la que destacó que en sus artículos 5° y 56°, respectivamente, se estableció una tabla de indemnización para terminación de los contratos de trabajo sin justa causa y los incrementos para auxilios y beneficios; empero concluyó: «Al analizar minuciosamente dichas normas convencionales, concluimos que los incrementos establecidos en el artículo 56 de la policitada Convención Colectiva de Trabajo suscrita de las organizaciones sindicales indicadas, el día 22 de febrero del año 2022, con vigencia del 1° de enero del año 2022 - 31 de febrero del año 2024, no aplican para la tabla de indemnización para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, debido a que este artículo 5º no sustituyó o pactó en esa convención colectiva de trabajo, un auxilio y beneficio pactado del peso, cuyo incremento es anual, como lo exige el artículo 56, para que operen los incrementos anuales.
En el artículo 5º citada Convención se estableció fue un valor fijo en pesos que la demanda DPA Colombia limitada debe pagar como indemnización cuando decide dar por terminado si justa causa un contrato de trabajo, dependiendo del tiempo o años laborados por el trabajador despedido durante la vigencia de esa Convención, es decir, ese artículo de la Convención citada no estableció un beneficio pactado en pesos con incremento anual, sino una suma fija en pesos como indemnización por despido sin una causa por toda la vigencia de esa 5 Minuto 16:30 del 01PrimeraInstancia. Archivo 30ReanudarAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Principal – 7 Radicación n.° 20011310500420230018601 Convención (…)»6.
En suma, negó la pretensión del pago del reajuste de la tabla de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa de la aludida Convención y, por tanto, las demás súplicas que dependían de la procedencia de dicha pretensión. Declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones reclamadas» propuesta por la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconformes con la decisión las partes presentaron recurso de apelación, así: El apoderado judicial de los demandantes7, refirió su inconformidad frente a la decisión proferida al considerar errónea la interpretación del a quo frente a la Convención Colectiva de Trabajo; pues aseguró que la tabla de indemnización por terminación del contrato sin justa causa contemplada en su art. 5°, también correspondía a un beneficio extralegal como los demás beneficios establecidos en el referido acuerdo convencional, considerando que dicha indemnización reemplazó la legal, al igual que se encontraba pactada en pesos.
Por último, resaltó que en el art. 51 de la citada Convención, se estableció que, en caso de conflicto o duda de las normas, prevalecía la más favorable al trabajador, por lo que insistió que a la convocada le 6 Minuto 29:07 del 01PrimeraInstancia. 7 Minuto 38:40 del 01PrimeraInstancia. Archivo 30ReanudarAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Principal – Archivo 30ReanudarAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Principal – 8 Radicación n.° 20011310500420230018601 correspondía cancelar el 14.12% exigido, con ocasión al incremento que dicho acuerdo estableció en su art 56, para los auxilios y beneficios del año 2023.
A su turno, el extremo pasivo DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA8, sustentó su inconformidad en lo que respecta a los extremos laborales declarados en el contrato de trabajo con el extrabajador Onairo Aguilar, pues de acuerdo con las documentales allegadas y lo manifestado por las partes, se evidencia que el contrato de trabajo existió entre el 4 de junio de 2013 al 17 de febrero de 2023 y no como lo puso de presente el despacho que fue entre el 4 de enero de 2013 al 17 de febrero de 2023.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de agosto de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2024, y se ordenó correr traslado para que rindieran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal la demandada reiteró que, para la indemnización por despido injusto, no procedía el incremento anual que el artículo 56 de la convención colectiva, estableció para los auxilios y beneficios pactados en pesos.
Insistió en que, se debían modificar los externos laborales del contrato suscrito con Onairo Aguilar, toda vez que las pruebas documentales y el interrogatorio de parte, dieron fe que las fechas correspondientes lo son del 4 de junio de 2013 al 17 de febrero de 8 Minuto 44:50 del 01PrimeraInstancia. Archivo 30ReanudarAudienciaArtículo80(…).mp4 del C01Principal – 9 Radicación n.° 20011310500420230018601 2023.
Las demás partes guardaron silencio9. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar i) si el a quo erró al concluir la fecha del extremo inicial de la relación laboral del demandante Onairo Aguilar Salgado y ii) si debió condenarse a la demandada a reconocer el reajuste (actualización) de la indemnización por terminación del contrato sin justa, contenida en el art 5° del acuerdo convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de dicho convenio. 9 Archivo 05InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20011310500420230018601 Análisis del caso concreto.
Sobre el primer problema jurídico que nos ocupa, se advierte que no fue objeto de reproche alguno las razones del fallador que lo llevaron a considerar que entre cada uno de los demandantes y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el 17 de febrero de 2023; no obstante, fue motivo de censura el extremo inicial del contrato laboral declarado frente al extrabajador Onairo Aguilar Salgado, resaltando la parte demandada que la relación que ostentó con el mencionado actor, lo fue desde el 4 de junio de 2013 y no a partir del 4 de enero de 2013, como lo señaló el a quo en su decisión. Pues bien, prontamente encuentra la Sala que, le asiste razón a la parte accionada en su reproche, pues teniendo en cuenta el contrato de trabajo de Onairo Aguilar Salgado10, así como lo expuesto por los demandantes en su libelo inaugural y lo aceptado por la demandada en su contestación, es dable concluir que frente al extremo inicial de la relación laboral con el referido actor no existía desacuerdo y asimismo, se encuentra plenamente demostrado que en efecto lo fue a partir del 4 de junio de 2013.
Por tanto, se MODIFICARÁ el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar que entre Onairo Aguilar Salgado y la demandada Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Ltda - DPA Colombia LTDA., existió un contrato de trabajo, del 4 de junio de 2013 al 17 de febrero de 2023. 10 Folio 63 – 65 del Archivo 01DemandaOrdinariaLaboral202300186 08082023.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia 11 Radicación n.° 20011310500420230018601 Reajuste indemnización convencional por terminación del contrato – despido injusto Respecto al segundo problema jurídico a resolver, es preciso recordar que no se halla en discusión que la causa de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien a su vez reconoció el pago de una indemnización por el despido injusto, conforme a los parámetros del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre DPA Colombia Ltda y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec, Sintradpa y Utradpa vigente entre el periodo 2022-202411, el cual dispone: «ARTÍCULO QUINTO (69): TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.
En caso de que la Empresa decida dar por terminado sin justa causa un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con los trabajadores, reconocerá una suma como indemnización extralegal, de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOS ≤ 1 AÑO 1.1 a 2 2.1 a 3 3.1 a 4 4.1 a 5 5.1 a 6 6.1 a 7 7.1 a 8 8.1 a 9 9.1 a 10 10.1 a 11 11.1 a 12 12.1 a 13 13.1 a 14 14.1 a 15 15.1 a 16 TABLA CCTV 8.181.000 15.047.000 27.276.000 34.705.000 38.232.000 41.685.000 45.139.000 49.793.000 55.646.000 62.691.000 78.098.000 85.271.000 98.799.000 107.319.000 115.959.000 124.719.000 11 Folio 133 – 199 del Archivo 01DemandaOrdinariaLaboral202300186 08082023.pdf del C01Principal – 01PrimeraInstancia 12 Radicación n.° 20011310500420230018601 16.1 a 17 17.1 a 18 18.1 a 19 19.1 a 20 133.599.000 142.599.000 151.719.000 160.959.000 Y por cada año adicional después de los 20 años de antigüedad se le pagarán Cinco Millones de Pesos ($5.000.000).
La anterior tabla reemplaza la tabla de indemnización consagrada en la ley para los eventos de terminación sin justa causa de los contratos de trabajo». Ahora bien, la parte actora asegura que dicha indemnización corresponde a un beneficio extralegal y, por tanto, ha debido liquidarse teniendo en cuenta los incrementos para auxilios y beneficios que el artículo 56 de la CCT estableció para el año 2023, el cual señala: «ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO (56o): INCREMENTOS DE AUXILIOS Y BENEFICIOS Los beneficios y auxilios pactados en pesos, cuyos incrementos son anuales, tendrán un incremento así: Para el primer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, es decir, a partir del 1o de Enero de 2022, se incrementará en un porcentaje igual al del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DAÑE o por la entidad que haga sus veces, acumulado de los últimos doce (12) meses, es decir, el periodo comprendido del 1o de Enero al 31 de Diciembre de 2021, más 1 punto.
Para el segundo año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, es decir, a partir del 1o de Enero de 2023, se incrementará en un porcentaje igual al del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DAÑE o por la entidad/que haga sus veces, acumulado de los últimos doce (12) meses, es decir, el periodo comprendido del 1o de Enero al 31 de Diciembre de 2022, más 1 punto.
Para el tercer año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, es decir, a partir del1° de Enero de 2024, se incrementará en un porcentaje igual al del índice de Precios al' Consumidor (IPC) certificado por el DAÑE o por la entidad que haga sus veces, acumulado de los últimos doce (12) meses, es decir, el periodo comprendido del 1o de Enero al 31 de Diciembre de 2023, más 1 punto.» 13 Radicación n.° 20011310500420230018601 Conforme a lo anterior, ha sostenido desde su demanda y en su apelación que, ante la terminación de los contratos de trabajo, la demandada debió cancelar el 14.12%, por actualización de la Tabla de indemnización para el periodo 1º de enero al 31 de diciembre de 2023.
En torno a este punto, contrario a lo sostenido por la parte activa, se comparten los argumentos del juez a quo, y la demandada, pues de entrada el art. 5º del acuerdo convencional multicitado, es claro en su redacción a la hora de reconocer dichas sumas como una «indemnización extralegal» que reemplaza la indemnización «(…) consagrada en la ley para los eventos de terminación sin justa causa del contrato de trabajo», sin que las partes lo calificaran como un beneficio.
Por su parte, el artículo 56 del referido acuerdo también resulta palmario en su contenido al establecer que dicho incremento es aplicable a los «auxilios y beneficios pactados en pesos, cuyos incrementos son anuales (…)», de lo que colige esta Sala que dicha actualización corresponde a aquellos beneficios extralegales que se reconocen en favor del trabajador durante la relación laboral, es decir, aquellos cuya exigencia resulta siendo de tracto sucesivo, sin que encuentre cabida la interpretación que hace el extremo activo sobre su alcance.
Y es que, ni siquiera a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, esbozado por la apelante, en razón a que su aplicabilidad está supeditada a que exista duda o ambivalencia en la intelección de una norma, tal como se ha explicado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la sentencia CSJ SL5132-2017, al sostener: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se 14 Radicación n.° 20011310500420230018601 soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación».
En ese escenario, se pone de presente que la parte actora no acredita que a la norma extralegal se le haya dado la interpretación que ella pretende, en el entendido que la indemnización convencional por despido sin justa causa necesariamente corresponda a uno de los «beneficios extralegales», cuyo incremento sea anual, tal y como lo exige el art. 56 de la CCT.
Por el contrario, al disponerse que dicha indemnización reemplaza a la indemnización «(…) consagrada en la ley para los eventos de terminación sin justa causa del contrato de trabajo», se puede concluir que la misma es otorgada principalmente con la finalidad de resarcir y disminuir el impacto patrimonial que recae sobre el trabajador al quedarse sin empleo; empero, no se estableció de manera ineludible como un beneficio pactado en pesos y con incremento anual como lo exige el articulo 56, pues si bien a partir de los montos relacionados en la tabla del art 5° se puede colegir que cumple con la primera condición, de otro lado, se corrobora que tales sumas son fijas al ser directamente proporcionales y depender de los años de servicio laborado o la antigüedad del trabajador.
Sobre la naturaleza de la indemnización por despido injusto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 15 Radicación n.° 20011310500420230018601 En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)» Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJSL14618-2014, corroboró: «[a]un cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente (…)».
En ese orden, no se avizora de elemento alguno que permita determinar con certeza la obligación de incrementarse dichos valores, por lo que no comparte esta sede que la demandada adeude a la actora valor alguno por indemnización por despido injustificado establecida en el acuerdo colectivo invocado por la demandante. Por tanto, no hay lugar al reajuste deprecado por ese concepto.
En suma, considera esta Colegiatura que el a quo no incurrió en el desafuero jurídico endilgado por el recurrente, pues el alcance que le imprimió a la normatividad en el presente asunto es acorde con los lineamientos jurisprudenciales, de modo que no existe razón para variar su criterio. Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida.
Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, de conformidad con el numeral 8° del 16 Radicación n.° 20011310500420230018601 artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPL. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de declarar que entre Onairo Aguilar Salgado y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LTDA - DPA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo, del 4 de junio de 2013 al 17 de febrero de 2023.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 17 Radicación n.° 20011310500420230018601 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18