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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 9)2025-00173-00InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 187 - 2025 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Lorenzo Hurtado Ibarbo y Humberto Hurtado Ibarbo Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00173-00 Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el presente diligenciamiento a Despacho para proveer sobre la viabilidad de su admisión, advierte la suscrita Magistrada que no reúne la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 82 y siguientes, razón por la cual corresponde proceder en los términos del precepto 358 (inc. 2º) ejusdem, en orden a la subsanación de los puntos que a continuación se detallan: 1.

Poder especial para actuar. El poder adjunto al libelo introductorio fue constituido para que el profesional del derecho represente los intereses de LORENZO HURTADO IBARBO y HUMBERTO HURTADO IBARBO en el “proceso ejecutivo singular de mínima cuantía”1 donde fueron demandados, de modo que resulta insuficiente para adelantar este recurso extraordinario2.

Ciertamente, la ausencia de poder especial no se subsana con la facultad otorgada al representante judicial para instaurar recursos “ante los tribunales, cortes y demás instituciones legales” por cuanto no consigna claramente su objeto. En este escenario, el poder debe determinar las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la causal de revisión invocada, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo 004, Cuaderno revisión. 2 AC 808 de 2024.

M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/125; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 2.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. En el libelo se intentó explicar que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión correspondía al “auto interlocutorio”3 2970 del 29 de noviembre de 2024 mediante el cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago.

No obstante, lo enunciado en la demanda a simple vista desconoce la clasificación de las providencias consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso y la estructura misma del proceso ejecutivo. Por tanto, en la subsanación deberá especificarse la sentencia objeto de revisión - que claramente NO puede ser un auto interlocutorio – así como la fecha de su ejecutoria y la radicación del proceso en el que fue emitida, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 ibidem. 3.

Expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. El recurrente deberá aclarar si la causal invocada es la contenida en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en que exista “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” o la séptima de la misma disposición normativa, relacionada con la “falta de notificación”.

Frente a la distinción de las dos causales ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: (…) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», de donde surgen como aspectos a tener en cuenta para su procedencia que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo en el proceso.

Asimismo, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso, sino que emerja del mismo fallo, con la precisión que circunstancias atinentes a indebida representación, falta de notificación o emplazamiento inadecuado constituyen una causal autónoma de revisión prevista en el numeral 7º del citado texto procesal.

(…) En concordancia con lo anterior, esta Sala, en sentencia SC 1º jun. 2010, rad. 2008-00825-00, reiterada en SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencionó los motivos que, en línea de principio, pueden viciar de nulidad la sentencia, entre ellos: «(…)“a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.-) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr 3 Archivo 003, Cuaderno Revisión. traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación” 4 (Negrilla fuera del texto) 4.

Precisar lo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso. La parte actora deberá expresar con precisión lo solicitado a través de este recurso de revisión, siguiendo los postulados del artículo 359 del Código General del Proceso, lo cual deberá estar en concordancia con la causal que fundamenta el recurso.

Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso, para que en el término de CINCO (5) DÍAS se subsane las falencias anotadas, so pena de ser rechazado. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de REVISIÓN interpuesto en favor de LORENZO HURTADO IBARBO y HUMBERTO HURTADO IBARBO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el término de CÍNCO (5) DÍAS, para que SO PENA DE SER RECHAZADO SU RECURSO, subsane las falencias antes anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia 4 AC 2322-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd422376bc75c4fb9a58481517123c70ee508994559e502c6fdb95269838f655 Documento generado en 22/07/2025 11:07:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica