Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Martha Deyanira Salazar Hoyos y otros Transportes Montebello S.A y otros 76001-31-03-011-2017-00337-03 Apelación de Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de diciembre de 2023, por el cual se libró mandamiento de pago (modificado mediante proveído del 7 de junio de 2024), proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Martha Deyanira Salazar Hoyos, Mario de Jesús Osorio y Martha Luz Osorio Salazar, presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Transportes Montebello S.A., Claudia Patricia Ramírez Burbano, Jhoan Arbey Quintana Pernía y HDI Seguros S.A, para que se libre mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, y confirmada parcialmente por este Tribunal en providencia del 18 de mayo de 2023. 1 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 2.- El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, libró mandamiento de pago en favor de “MARTHA DEYANIRA SALAZAR HOYOS en contra de […] [los demandados] […], por las siguientes sumas de dinero: A. $118.565.523 por concepto de saldo insoluto, al capital representado en el lucro cesante”; así como también “[p]or los intereses de mora sobre la suma anterior a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligación civil conforme lo dispuesto en los artículos 1614 a 1617 C.C”.
En consecuencia, ordenó también el pago de la suma de “B. $20.000.000 por concepto de perjuicios morales” y “por los intereses de mora sobre la suma anterior a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligación civil conforme lo dispuesto en los artículos 1614 a 1617 C.C”.
Seguidamente, libró orden de pago en favor de “MARIO DE JESUS OSORIO en contra de […] [los demandados], por las siguientes sumas de dinero: $15.000.000 por concepto de perjuicios morales”, y “por los intereses de mora sobre la suma anterior a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligación civil conforme lo dispuesto en los artículos 1614 a 1617 C.C.”.
Asimismo, ordenó en favor de Martha Luz Osorio Salazar y en contra de la parte ejecutada, mandamiento de pago “por las siguientes sumas de dinero: $10.000.000 por concepto de perjuicios [m]orales”, y “por los intereses de mora sobre la suma anterior a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación, a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligación civil conforme lo dispuesto en los artículos 1614 a 1617 C.C.”.
Finalmente, dispuso “4. Librar mandamiento de pago a favor de MARTHA DEYANIRA HOYOS, MARIO DE JESUS OSORIO Y MARTHA LUZ OSORIO SALAZAR en contra de [la parte demandada] […], por las siguientes sumas de dinero: $7.500.000 por concepto de agencias en derecho”. 2 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 3.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que “[f]rente al auto atacado, el juzgado únicamente ordenó el pago de los intereses sobre la última suma -$118.565.523,43 M/CTE (num. Literal A), sin tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia (auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior) que ocurrió el 28 de junio de 2023, y la fecha en que se hizo el abono por parte de la compañía aseguradora (octubre 1 de 2023)”.
De igual modo, presentó reparos en contra de “los literales B del numeral 1, y en los numeral 2. y 3., en los que igualmente se ordena el pago de intereses desde la fecha de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas y no desde la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, pretermitiendo lo establecido en la citada norma”.
Para finalizar, argumentó que, frente el numeral “cuarto (4) del auto impugnado el juzgado orden[ó] librar mandamiento de pago por las agencias en derecho en $7.500.000,00, pero no se pronunció sobre los intereses legales que se generan por la demora en su pago, desconociéndolos de manera tácita, lo que conlleva a que el auto pueda ser objeto de apelación conforme a lo manifestado en renglones anteriores”1. 4.- Por su parte, los demandados formularon únicamente el recurso de horizontal, de manera puntual, la sociedad HDI Seguros S.A argumentó “1. [LA] INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE HDI SEGUROS S.A. POR PAGO TOTAL. 2. [SU] REPRESENTADA INFORMÓ Y AUTORIZÓ EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LAS DEMANDANTES CON EL DEPÓSITO JUDICIAL INMEDIATAMENTE REALIZÓ EL MISMO.
3. EL DEPÓSITO JUDICIAL EFECTUADO POR EL EXTREMO PASIVO, CUENTA CON LA VIRTUALIDAD DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN QUE SE IMPUSO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO QUE MOTIVA ESTA EJECUCIÓN.
4. EL TÍTULO QUE SIRVE DE BASE PARA VINCULAR A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., NO REÚNE LOS REQUISITOS FORMALES DE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE.
5. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO”. 1 PDF “118 RecursoReposicion” – expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 5.- El juez a quo mediante auto del 7 de junio de 2024, resolvió “1. Modificar el numeral 1º del auto de mandamiento de pago No. 1737 de diciembre 11 de 2023, para excluir del mismo a HDI Seguros, y ordenar la ejecución por la suma de 159.992.944, junto con sus intereses de mora al 6% anual desde junio 28 de 2023 hasta el pago efectivo, por tratarse de una obligación civil. 2.
Modificar el literal B. para reducir la suma de ejecución por perjuicio moral a $ 13.658.335, a favor de Martha Deyanira Salazar, junto con sus intereses de mora desde junio 28 de 2023 hasta el pago efectivo, al 6% anual, por tratarse de una obligación civil. 3. Modificar del numeral 2 del mandamiento de pago, excluyendo a HDI seguros S.A., a favor de Mario de Jesús Osorio, y reduciendo el valor de los perjuicios morales debidos a la suma de $ 10.243.751, con sus intereses civiles del 6% anual causados desde junio 28 de 2023 hasta el pago efectivo. 4.
Modificar el numeral 3 del mandamiento de pago, a favor de Martha Luz Osorio Salazar, excluyéndose a HDI Seguros S.A. y reduciéndose el valor del saldo adeudado por perjuicios morales a la suma de $6.829.169, junto con sus intereses civiles del 6% anual causados desde junio 28 de 2023 hasta el pago efectivo. 5. Revocar el numeral 4 del mandamiento de pago, y en su lugar librar ejecución exclusivamente contra la sociedad HDI Seguros S.A. por la suma de $ 3.709.739, junto con sus intereses de mora al 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, causados desde octubre 1 de 2023 hasta el pago efectivo. 6.
Negar la exclusión del mandamiento de pago solicitado por la aseguradora HDI Seguros S.A. y por los demandados Transporte Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana. Igualmente negar librar mandamiento de pago por los intereses de las costas judiciales solicitados por la parte ejecutante, [y] 7. Conceder las apelaciones en subsidio formuladas por los demandantes y los demandados, en el efecto devolutivo”.
(Resalta la Sala) CONSIDERACIONES 1.- Evidentemente le asiste razón a la acá recurrente, pues en todos los casos el mandamiento de pago debe proferirse “en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél [el juez] considere legal” (art. 430 del C.G. del P), debiéndose añadir que, la orden de apremio debe armonizar, también, con el título ejecutivo aportado.
Siguiendo esta línea argumentativa, advierte la Sala Unitaria que, en lo resolutivo de la sentencia del 9 de junio de 2022, se dispuso, entre otros, “PRIMERO: Declarar Civilmente responsable al señor JHOAN ARBEY 4 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 QUINTERO PERNIA, en calidad de conductor del vehículo de placas VMT-792, a la señora CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ BURBANO en calidad de propietaria del vehículo en mención y TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2007 con el que se le causaron lesiones a la señora MARTHA DEYANIRA SALAZAR HOYOS. […]
CUARTO: CONDENAR solidariamente a los señores JHOAN ARBEY QUINTERO PERNIA en calidad de conductor del vehículo de placas VMT-792, a la señora CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ BURBANO en calidad de propietaria del vehículo en mención y TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. como empresa transportadora como empresa transportadora y a favor de la señora MARTHA DEYANIRA SALAZAR HOYOS con C.C. No. 34.512.930 a pagar la suma de $135.686.617 por lucro cesante pasado y $78.770.888 por lucro cesante futuro; igualmente la suma de $20.000.000 por perjuicios morales.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a los señores JHOAN ARBEY QUINTERO PERNIA en calidad de conductor del vehículo de placas VMT-792, a la señora CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ BURBANO en calidad de propietaria del vehículo en mención y TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. como empresa transportadora a pagar la suma de $15.000.000 por perjuicios morales a favor de MARIO DE JESUS OSORIO y $10.000.000 por perjuicios morales a favor de MARTHA LUZ OSORIO SALAZAR. […] [y]
SEPTIMO: CONDENAR a los señores JHOAN ARBEY QUINTERO PERNIA, CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ BURBANO Y TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. en costas del proceso, para lo cual se fija la suma de $7.500.000 como agencias en derecho”. Sin embargo, mediante fallo del 18 de mayo de 2023 proferido por este Tribunal, se ordenó “PRIMERO– REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción alegada por HDI Seguros S.A., para en su lugar disponer que la aseguradora deberá responder por la condena impuesta a los demandados (Transportes Montebello S.A. y Jhoan Arbey Quintana Pernía) en la forma y términos convenidos en las pólizas aportadas, hasta el límite de los valores asegurados (debidamente actualizados) y conforme al deducible pactado.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero solo para precisar que el valor que se debe reconocer a Martha Deyanira Salazar Hoyos por concepto de lucro cesante equivale a $238’705.523,43.
TERCERO. – En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de los recursos de apelación”. 5 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 Ahora bien, la parte ejecutante solicitó en el libelo demandatorio que “[se] libr[e] auto de mandamiento de pago en favor de la Señora MARTHA DEYANIRA SALAZAR HOYOS y en contra de TRANSPORTES MONTEBELLO S. A., CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ BURBANO, JHOAN ARBEY QUINTANA PERNIA, todos de condiciones civiles conocidas, así como de la firma HDI SEGUROS S. A. como compañía aseguradora, conforme a lo dispuesto en las Sentencias de primera y segunda instancia […]”, para lo cual, el juez libró orden de apremio en la forma en que quedó anotada en los antecedentes de este proveído – lo que causó malestar al demandante apelante-, por cuanto el mandamiento de pago se ordenaron los intereses desde una fecha distinta a la legal y, además, omitió ordenar los intereses por concepto de liquidación de costas. 2.- Ahora, no pasa desapercibido que el a quo de manera no ortodoxa y descontextualizada, en el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, cometió un yerro protuberante, al modificar la orden de apremio (reduciendo ostensiblemente las sumas ordenadas) y a su vez, excluir a la aseguradora demandada, tras considerar los reparos de la reposición planteados por la sociedad HDI S.A, encaminados a refutar “1. [LA] INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE HDI SEGUROS S.A. POR PAGO TOTAL. 2. [SU] REPRESENTADA INFORMÓ Y AUTORIZÓ EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LAS DEMANDANTES CON EL DEPÓSITO JUDICIAL INMEDIATAMENTE REALIZÓ EL MISMO.
3. EL DEPÓSITO JUDICIAL EFECTUADO POR EL EXTREMO PASIVO, CUENTA CON LA VIRTUALIDAD DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN QUE SE IMPUSO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DECLARATIVO QUE MOTIVA ESTA EJECUCIÓN.
4. EL TÍTULO QUE SIRVE DE BASE PARA VINCULAR A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., NO REÚNE LOS REQUISITOS FORMALES DE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE, [y] 5. [LA] AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO”, pues en verdad, de la lectura de los reparos vertidos, se tiene que en estrictez, son argumentos propios de ser objeto de estudio en la sentencia que resuelva de fondo la litis y no en el auto del 17 de junio de 2024, pues al tenor de la normatividad vigente, el recurso horizontal no puede ser utilizado como un instrumento procesal mediante el cual se abran debates clausurados al interior del proceso verbal, ya que, el 6 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 legislador tiene por establecido que los defectos sustanciales del título ejecutivo deberán ser controvertidos exclusivamente como excepciones de mérito, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 442 adjetivo, que al paso estableció “[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (Se destaca), y no a través del recurso horizontal.
Luego entonces, el suscrito Magistrado Sustanciador no puede acoger la postura adoptada por el juez a quo, cuando a todas luces, se anticipó a resolver de fondo las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y realizó deducciones propias de una liquidación del crédito, lo cual desborda los limites propios del trámite del recurso de reposición. En ese sentido, resulta imperativo garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, más cuando, la decisión que resuelve los recursos va en contravía de las pretensiones elevadas en la demanda. 3.- Dilucidado lo anterior, aparece que el juez de instancia, en el auto primigenio negó los intereses de mora desde el 28 de junio de 2023 (fecha de ejecutoria del auto que ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico)2 y, en cambio, los ordenó desde el auto que aprobó la liquidación de costas (11 de julio de 2023)3.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 305 del C.G. del P., el cual, dispone que “[se] [p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo” (Se resalta), por tanto, la orden de apremio debe librarse en la forma en que fue pedida por la parte ejecutante. 2 PDF “088.
Obedézcase y cúmplase” – Expediente digital 3 PDF “092. AutoApruebaLiquidacionCosta 1 y 2 Inst.” – Expediente digital 7 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03 Ahora, frente a la omisión de librar los intereses de mora sobre la suma $7´500.000.oo, por concepto de agencias en derecho, se tiene que, por la naturaleza misma de la obligación, de no ser cancelada genera los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, por el mero hecho del retardo, sin que sea necesario precisarlo en la sentencia que ahora sirve de base para la ejecución. Por lo anterior, se ordenará al juez de primer grado, librar mandamiento de pago por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del C.C, sobre la suma antes indica, los cuales correrán desde la fecha de ejecutoria del auto que las aprobó y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 4.- En el anunciado orden de ideas, la Sala no comparte los motivos que llevaron al fallador a quo a modificar las sumas del mandamiento de pago, y a su vez excluir a HDI Seguros S.A de la orden de pago (numeral 1, 2 y 3), así como revocar el numeral 4° de aquel proveído, pues como viene de verse, los planteamientos de la aseguradora deben ser sometidos al trámite establecido en el artículo 443 adjetivo.
Así las cosas, resulta procedente la revocatoria del proveído del 7 de junio de 2024. En su lugar, el juez de instancia deberá adecuar el mandamiento de ejecutivo en la forma en que fue solicitada en la demanda, manteniendo incólume las sumas establecidas, ordenando los intereses de mora liquidados a la tasa del 6% anual desde el 28 de junio de 2023 hasta el pago total de la obligación. Asimismo, deberá ordenar los intereses civiles por concepto de agencias en derecho, los cuales deberán correr desde la ejecutoria del auto que las aprobó hasta obtener la cancelación de la deuda.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 8 Rad. 76001-31-03-011-2017-00337-03
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto del 7 de junio de 2024, por las razones aquí expuestas. En su lugar, el juez a quo deberá adecuar la orden de apremio en la forma en que fue solicitada en la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones antes vertidas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9