Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300820240036701 El Porvenir Minero S.A.S. y sucesoras de Juan Alberto Cano Toro Minexcorp SL Auto Civil Nro. 2025 – 52.
El auto que decreta la pérdida de competencia o de jurisdicción dentro de un proceso carece de todos los recursos. Declarar inadmisible auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó de plano una demanda por falta de competencia, de no haber ocurrido un evento de inadmisibilidad.1 ANTECEDENTES 1.
El 15 de octubre de 2024,2 Carolina Cano Zuluaga, Nohelia Cano Toro, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid como herederas determinadas de Juan Alberto Cano Toro, y El Porvenir Minero S.A.S. formularon demanda con el objeto de que se declarara la ineficacia de pleno derecho de un contrato de compraventa de acciones suscrito entre Nohelia Cano Toro, Juan Alberto Cano Toro y Minexcorp SL, y la nulidad absoluta por objeto ilícito de un contrato de operaciones con opción de compra suscrito entre El Porvenir Minero S.A.S. y Minexcorp SL.3 1 Expediente digital disponible en: 05001310300820240036701. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02. 2.
Aunque los anexos a esta demanda fueron puestos a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a través del repositorio digital Google Drive, por razones inexplicadas los empleados de ese estrado judicial no incorporaron los documentos al expediente digital, ni tampoco adujeron razones de inaccesibilidad para omitir esa labor. 3.
Mediante documento sin firma de 12 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda aduciendo que no se habían aportado los medios de prueba anunciados en la demanda conforme a lo previsto en el art. 89 del C.G.P.4 Frente a esa determinación la parte demandante intentó cumplir con los requerimientos pedidos mediante correo de 20 de noviembre de 2024, donde nuevamente, pese a indicarse los enlaces para acceder al repositorio digital Google Drive, no aparece que se hayan incorporado al expediente digital los documentos allí enviados.5 4.
Luego de ello, en documento sin firma de 16 de diciembre de 2024 se dijo rechazar la demanda porque no era aplicable ninguno de los factores de competencia aducidos por el extremo actor, y el pleito debía adelantarse en España, por ser este el domicilio de Minexcorp SL.6 5. Frente a ese pronunciamiento, el 15 de enero de 2025 la parte demandante interpuso apelación, al considerar que los dos contratos disputados debían ejecutarse en el domicilio social de El Porvenir Minero S.A.S., esto es, la ciudad de Medellín, y por ello era posible iniciar el libelo en este territorio conforme a las previsiones del art. 28 núm. 3 del C.G.P.7 6.
En documento sin firma de 23 de enero de 2025 se concedió el recurso pedido,8 y el 26 de febrero de 2025 se remitió el proceso a este tribunal.9 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 05. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 06. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 01. 10 y carpeta Radicado Nro. 05001310300820240036701 CONSIDERACIONES 7.
En condiciones normales, este magistrado adelantaría el trámite de verificación de autenticidad contenido en el art. 325 del C.G.P., para aquellas decisiones respecto de las cuales hay duda acerca de si fueron suscritas por el juez de primera instancia, dado que al menos desde 1 de julio de 2022 existen solamente dos formas de suscribir una providencia judicial: a) Firma manuscrita realizada directamente y físicamente por quien debe signar el documento – sistema excepcional para el evento contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 y del cual debe dejarse constancia en la providencia – […];10 y b) Firma electrónica, consistente en «métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas privadas», esta última adoptada por la Rama Judicial en los citados acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840 y la Circular PCSJC20-19. 8.
También daría órdenes para lograr que el juzgado de conocimiento cumpliera con la normativa interna aplicable a la rama judicial y conformara en forma adecuada el expediente digital, para casos en que las personas envían documentos mediante repositorios digitales, conforme indica el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es: 7.1.1.2 información almacenada en repositorios digitales externos a la Rama Judicial Esta información puede provenir de las partes, terceros intervinientes, entidades públicas o privadas y tienen como destino el expediente electrónico del proceso judicial.
A través de correo electrónico se pueden recibir vínculos a documentos electrónicos almacenados en repositorios externos a la Rama Judicial (Google Drive, Dropbox, iCloud, entre otros), ello sucede generalmente cuando por su peso exceden la capacidad de adjuntar archivos desde la cuenta de correo electrónico del remitente, quien opta por enviar un enlace electrónico o vínculo como anexo del correo electrónico que dirige al despacho judicial.
En este caso, es necesario realizar la descarga de estos documentos al momento de la recepción del correo para 10 «PARÁGRAFO 1o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial» Radicado Nro. 05001310300820240036701 incorporarlos al expediente electrónico del proceso judicial en el repositorio definido para la Rama Judicial. 9.
No obstante, en este caso particular se encuentra que, pese a la emisión de esas órdenes, estas no servirían para el propósito de lograr conformar adecuadamente el expediente y lograr una decisión de fondo al recurso propuesto, a razón de que el medio de impugnación propuesto es improcedente. 10. En ese sentido, se considera que debe priorizarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, en la modalidad de obtener una respuesta pronta a los litigios, protegido legalmente en el art. 121 del C.G.P. y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 11.
Para desarrollar la conclusión anunciada es importante recordar que la procedibilidad del recurso de apelación está condicionada al reconocimiento expreso que haga el legislador frente a las decisiones adoptadas en el curso de la primera instancia, bien se trate de autos o de sentencias, «quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas» (STC382–2025). 12.
Dicho eso, se encuentra que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC2482-2023, STC7168-2023 y STC2151-2025, al interpretar el alcance del art. 139 del C.G.P., en relación con múltiples decisiones en las cuales un juzgado ha decretado su falta de competencia o de jurisdicción, este tipo de autos carecen de todo recurso por expresa prohibición de la norma reseñada.
Luego, respecto de ellos no se puede formular reposición o apelación, sin perjuicio de que puedan ser objeto de análisis en sede constitucional. 13. De ahí que, más allá de lo que pueda considerar este magistrado acerca de la corrección o equivocación del documento sin firma de 16 de diciembre de 2024, lo cierto es que este es inapelable, y así se declarará. Aunado a ello, no es posible aplicar a este caso lo previsto en el art. 318 parágrafo 1 del C.G.P. por las razones ya anotadas. 14.
Por consiguiente, debe declararse inadmisible la apelación y retornar las diligencias al inferior funcional para lo que corresponda. Radicado Nro. 05001310300820240036701 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Carolina Cano Zuluaga, Nohelia Cano Toro, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid como herederas determinadas de Juan Alberto Cano Toro, y El Porvenir Minero S.A.S. frente al auto de 16 de diciembre de 2024 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro de este proceso.
SEGUNDO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10ad9f1c0f4abb262d4df8d01498426f1b0b6e9907456b76b7fb800369878f0 Documento generado en 09/05/2025 02:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300820240036701