Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00107-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, FEBRERO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Isabel Cristina Reinoso Montero Sandra Patricia Mesa Cifuentes 73349-31-05-001-2024-00107-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 29 de enero de 2026.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2023.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:  Auxilio de transporte  Dominicales y festivos Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía             Recargos nocturnos Horas extras Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes a la seguridad social Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Se vinculó laboralmente con la demandada para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Hogar Geriátrico Casa Lucas.  Inició el 1º de enero de 2018 y laboró hasta el 15 de diciembre de 2023.  Cumplió con el horario que le estableció la demandada, desempeñándose como auxiliar de enfermería en el mentado establecimiento de comercio.  Se trató de 48 horas de trabajo semanales, a razón de 4 días a la semana en turnos de 12 horas cada día, de 6 a.m. a 6 p.m.  Desde el año 2019 la jornada varió y fue de 6 p.m. a 6 a.m.  Le correspondió laborar los días domingos y festivos, sin que le hubieren sido pagados.  Nunca disfrutó de vacaciones.  Anualmente se le entregaron dos uniformes y un par de zapatos y dichos uniformes contaban con el logo de Hogar Geriátrico Casa Lucas.  No fue afiliada a la seguridad social.  Por cada turno trabajado se le pagó $78.000.00, para un total de $1.248.000.00 como último salario.  No le fue pagado el auxilio de transporte.  Presentó renuncia a su trabajo el 15 de diciembre de 2023.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Ni en vigencia del vínculo laboral ni luego de su terminación, le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral con la actora, pero se opuso a las demás pretensiones aduciendo haberlas pagado; con relación a los hechos, negó aceptó totalmente el 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 23º, 25º, 26º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 40º, 41º, 42º, 43º, 49º, 50º, 51º, 52º, 61º, 62º, 63º, 64º, 65º, 66º, 57º, 68º, 69º, 71º y 72º, parcialmente el 9º, 10º, 11º, 14º, 27º, 46º y 47º, no le constan el 37º y 39º, los demás los negó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y compensación. (archivo 014)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 26 de marzo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 04 y 05) su contestación (archivo 013) y en el curso del proceso.

(archivos 033) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandante, al igual que la demandada. Declaración de tercero Se recibió testimonio a Lina Nataly Echeverry Dueñas. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se señaló fecha y hora para dictar el fallo. Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 18 de diciembre de 2025 se declaró que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 2018 al 15 de diciembre de 2023, finalizado por renuncia voluntaria de la trabajadora; condenó a la segunda a pagar a la primera cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, así como aportes a pensión; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.

La A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, así como el artículo 53 constitucional; también citó la sentencia SL6925 de 2014 sobre este último principio, así como la SL9318 de 2016 sobre el tema de horas extras; una sentencia más relacionada con las certificaciones laborales como lo fue la SL5361 de 2019; enseguida refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción por no consignación de cesantías y el artículo 65 del CST, esta última norma referente a la indemnización moratoria; analizó la prescripción y la declaró parcialmente probada respecto de las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de diciembre de 2020; que la demandada aceptó la existencia del vínculo laboral controvirtiendo únicamente el extremo inicial del mismo, sin embargo dentro de la prueba documental se encuentra certificación laboral expedida por la accionada y renuncia presentada por la actora; luego realizó una reseña de lo afirmado por las partes en sus interrogatorios de parte y el único testimonio recaudado; que de dichas pruebas se puede establecer que entre las partes existió el contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2023; que conforme planillas de pago aportadas con la contestación de la demanda, se extrae que a la actora por concepto de salarios entre el 15 de diciembre de 2020 y el 15 de diciembre de 2023 ascendió a $43.325.700.00, sin embargo, el Jugado calculó lo que realmente se tenía que pagar teniendo en cuenta las horas realmente trabajadas y recargos nocturnos acorde con lo informado por la demandada en su interrogatorio de parte, encontrándose un valor de $41.708.011.00, es decir suma inferior a la que pagó la accionada por concepto de salarios, esa diferencia la aplicó sobre el valor obtenido por horas extras de la actora, esto bajo la figura de la compensación; como no se demostró el pago completo de las prestaciones sociales, ordenó cancelar el mayor valor dejado de pagar; que la mora en que incurrió la accionada frente estos conceptos no ameritan buena fe, pues la excusa que aduce ésta es la ignorancia de la Ley no es aceptable y por ello impuso condena por indemnización moratoria, como también por sanción por no consignación de cesantías; con relación a los aportes a la seguridad social en pensión no se acreditó su pago por lo que dispuso condena por este concepto por todo el tiempo laborado por no estar afectados por la prescripción que analizó. (archivo 50, Min. 02:12 a 36:18) Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la accionada manifestó que contrario a la tesis de la sentencia, se tiene que la demandada nunca ha intentado demostrar alguna renuncia a un derecho mínimo por parte de la demandante; por el contrario la defensa se basó en demostrar al Juzgado que la totalidad de las prestaciones sociales ingresaron al patrimonio de la actora durante toda la relación laboral, solo que ese ingreso se hizo de forma ortodoxa o por práctica diferente a la contenida en el CST; por ejemplo, en tema de vacaciones se establece que son quince días por años laborado, cesantías un mes y prima de servicios igualmente un mes, solo que fraccionado su pago en junio y diciembre; en la prueba documental que sirve de base para el cálculo que hiciere el Juzgado, también debe servir de base para demostrar que durante el vínculo laboral, la trabajadora y la empleadora estuvieron de acuerdo en que las prestaciones sociales se pagaran en la forma que quedaron pactadas ahí, y en ningún momento se invitó a la demandante a que renunciara a alguna de las prestaciones; por ende, esa prueba documental demuestra los ítems allí contenidos, y la parte demandante no tachó de falsa la firma allí existente; luego es evidente y se planteó desde la contestación de la demanda que se omitió el deber de ir a consignar las cesantías, pero no se hace el análisis respecto de las razones por las que no se hizo dicha consignación sino que se pagó de forma directa a la demandante junto a su salario durante toda la relación laboral, sin que exista reclamación alguna de parte de ésta en vigencia de la misma o a su terminación, solo un año después; por eso es válido traer la tesis de la Sala Laboral de esta Corporación, y es que no existe evidencia que la demandada quisiera eludir el pago de las prestaciones sociales, está probado documentalmente que omitió el deber de consignarlas, como también omitió pagar la prima de servicios en junio y diciembre y ello no se ha negado, solo que fue producto de la buena fe, de la relación que existió con la demandante, y los demás trabajadores que prestaron servicios para la demandada, era práctica habitual que aunque poco ortodoxa, en nada atentatoria de los derechos mínimos laborales de la accionante, mucho menos se evidencia la intención de no pagar; por eso sorprende que se haya ordenado pagar no solo la indemnización moratoria, sino el capital que estaba contenido en la documental que acreditó el pago; por eso solicita se revoque la sentencia en lo concerniente al pago del capital de las prestaciones sociales que ya se pagó y así se probó documentalmente, y las indemnizaciones moratorias.

(archivo 50, Min. 36:29 a 42:33) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Se adeudan las cesantías, primas de servicios y vacaciones que se ordenaron pagar en la primera instancia?  ¿Hay lugar mantener las condenas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación No se controvirtió por la parte demandada en su recurso, la existencia del vínculo laboral declarado por la A quo entre ésta y la demandante, como tampoco sus extremos temporales, por lo que tales aspectos se mantendrán incólumes sin requerirse análisis alguno en esta decisión. Son dos los puntos objeto de ataque en el recurso de alzada, tal como lo concluyó al final de su sustento el apoderado de la accionada, y éstos son los siguientes: - Haberse demostrado el pago de las cesantías, las primas de servicio y vacaciones.

No adeudarse ninguno de esos conceptos por haberse pagado y por ende, no generarse ni la sanción por no consignación de cesantías como tampoco la indemnización moratoria. Frente al primer aspecto, se tiene que tanto al contestar la demanda como al sustentarse el recurso de apelación que se resuelve, la demandada funda su defensa en que las partes “… acordaron que en cada pago semanal se incluiría lo correspondiente al sueldo básico, prima, vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, …” (archivo 14, fl. 8) Aunque no lo mencionó de manera expresa, es claro que la defensa de la demandada se apoya en lo que la normatividad sustantiva laboral ha denominado “salario integral”, concepto que está regulado por el artículo 132 del CST, numeral 2º, que reza: “No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones” Entonces, para que la tesis planteada como defensa por la demandada tenga prosperidad en este caso, de acuerdo con la norma acabada de citar se requiere: 1.

Que exista estipulación por escrito la intención de pactarse entre trabajador y empleador el salario integral. 2. Que el monto de la asignación mensual ordinaria supere los diez salarios mínimos legales mensuales. En el presente asunto no existe prueba que evidencie pacto escrito entre demandante y demandada respecto de la modalidad de pago de salario integral como remuneración, y Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía en la demanda, la actora afirmó que se pactó un valor por turno trabajador, sin hacer alusión a pago de salario integral. Respecto del tema de salario integral, entre otras, en sentencia SL2804 de 2020, radicación 72466, se indicó: “… En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral «es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador».

A su vez, en providencia CSJ SL4594-2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral «puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito». De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.

La Corte considera necesario rectificar este criterio. Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley.

Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes. Adicionalmente, es necesario recodar que las formalidades en el Derecho del Trabajo tienen como propósito la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador.

Por ello, es un requerimiento social y jurídico que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada, de modo que no quede duda de la voluntad del trabajador de obligarse o comprometerse. Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo.

Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias. Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador. …” Ahora, en lo que al monto del salario se refiere, la parte demandada indica que está probado el salario integral con las planillas de pago que anexó a su contestación a la Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía demanda, documentos que reposan en el archivo 013 y que se proceden a verificar a efectos de establecer si satisface la segunda condición para considerar en este caso la remuneración percibida por la demandante, como salario integral, esto es, si su monto alcanzó al menos el equivalente a los diez salarios mínimos legales de cada época.

Se trata de pagos semanales, por ende, entre los años 2019 y 2023 a que refieren esas planillas de pago, el salario integral semanal sería del siguiente valor: AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 VR. SAL. INT. MEN.1 VR. SAL. INT. SEMANAL2 $8.281.160.00 $2.070.290.00 $8.778.030.00 $2.194.507.50 $9.085.260.00 $2.271.315.00 $10.000.000.00 $2.500.000.00 $11.600.000.00 $2.900.000.00 Ahora bien, examinada las mentadas planillas de pago traídas como prueba junto a la contestación de la demanda, se tiene que el valor máximo pagado semanalmente en los años antes relacionados estuvieron alejados del que se debía pagar frente al salario integral que se alega por la parte demandada.

AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 VR. MÁS ALTO PAGADO $316.900.00 (fl. 24 archivo 13) $357.000.00 (fl. 71, archivo 13) $427.000.00 (fl. 101, archivo 13) $362.000.00 (fl. 139, archivo 13) $861.300.00 (fl. 226, archivo 13) De manera tal, que al no poderse considerar la remuneración percibida por la actora en vigencia del vínculo laboral como salario integral, tampoco sale avante lo argüido en el recurso de apelación propuesto por la demandada y con lo cual pretendía la revocatoria de las condenas impuestas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, agregando frente a este último concepto, que aún de haberse acreditado el referido salario integral, este concepto no incluye las vacaciones tal como lo refiere de manera expresa la norma arriba citada y aplicable al tema en estudio.

Se confirmarán entonces las condenas por los aludidos conceptos. El segundo punto a resolver tiene que ver con la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, conceptos por los que se le impuso condena a la demandada al estimar la A quo que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa en este caso, y menos para calificar de buena fe la conducta omisiva en que incurrió la misma como empleadora. 1 Se obtiene tomando el salario mínimo legal del año, multiplicado por 10 2 Se toma el salario integral mensual y se divide en cuatro semanas.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En este asunto, ninguna duda cabe que al finalizar la relación laboral entre las partes, la señora Sandra Patricia Mesa Cifuentes no pagó a Isabel Cristina Reinoso Montero sus cesantías y primas de servicios, conceptos que constituyen prestaciones sociales, pero que además, tampoco en vigencia del vínculo contractual, consignó las cesantías de la trabajadora en un fondo como lo dispone el artículo 99 de la ley 40 de 1990.

No obstante, como lo tiene decantado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, la aplicación de estas dos sanciones no es automática, sino que debe estar precedida necesaria e ineludiblemente de un estudio respecto del comportamiento del empleador omisivo, a efectos de determinar si se puede calificar o no como de buena fe su actuar, evento en el que se le exonerará de dichas sanciones.

Entre otros pronunciamientos jurisprudenciales, se trae la sentencia SL3186 de 2024, radicación 68162, donde se manifestó: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018)” Pues bien, en este evento, la Sala está de acuerdo con la A quo, en cuanto que la ignorancia de la Ley no exonera de las sanciones por ella impuestas a la demandada, es decir, no es suficiente para calificar su actuar como de buena fe.

Sin embargo, en este evento, se presenta una situación que al sentir de esta Sala de Decisión si permite calificar de buena fe el actuar de la accionada, señora Mesa Cifuentes, y es que semana a semana, ella no solo liquidaba sino que además daba a conocer en detalle a la demandante, los conceptos que estaba intentando cubrir con los valores pagados, detalle en el que se encuentra los conceptos prestacionales, así como vacaciones, y que ante el recibo de los mismos de parte de la actora sin reclamo alguno, le permitía considerar estar actuando bajo los lineamientos legales laborales.

Es decir, que la situación aquí avizorada permite afirmar que no se evidencia en la conducta de la demandada una intención dañina o malintencionada de ocultar y evadir el pago de los derechos laborales que le correspondieron a la demandante, sino que ante esa forma de pago y su recibo de parte de la actora, estaba cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como empleadora.

Nótese que la demandada nunca negó el vínculo laboral que sostuvo con la demandante y si bien negó deber a la actora suma alguna por prestaciones sociales, lo hizo amparada en que las pagó semanalmente, consideración que se reitera, aunque no está ajustada a la Ley sustantiva laboral en materia de salario integral, si permite otorgarle el calificativo de buena fe a su actuar, amparado en el recibo sin reparo alguno de parte de la trabajadora de dichos valores.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Inclusive, la demandante al absolver interrogatorio manifestó que al recibir el pago firmaba las planillas respectivas, es decir, conoció lo que se le pagaba, señalando que ahí en las planillas decía que se le estaba pagando el salario, las cesantías y eso. Por tal razón, se habrá de revocar las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, para en su lugar, negar las mismas.

De esta forma queda resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y al haber prosperado parcialmente no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito del Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ISABEL CRISTINA REINOSO MONTERO contra SANDRA PATRICIA MESA CIFUENTES, en el sentido de revocar las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, para en su lugar, negar dichas pretensiones.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2024-00107-02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c8ec29ae11fe9071b7b04878c013bc7d5a15e636a5129b11ca34e917aa1910a Documento generado en 05/02/2026 09:32:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica