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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 2023-00129Civil

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-3103-006-2023-00129-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por INVERSIONES CAPITAL I.C. S.A.S., contra el proveído del 10 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido contra SALMA LILIANA FAYAD ISSA.

I.

ANTECEDENTES INVERSIONES CAPITAL I.C. S.A.S., identificada con NIT 901.179.429-3, presentó demanda ejecutiva mixta con título hipotecario en contra de la señora Salma Liliana Fayad Issa, con el propósito de que se ordene la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 340-110253. Lo anterior, con el fin de que, con el producto de dicha venta, se realice el pago de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($389.000.000), junto con los intereses pactados a la tasa estipulada, contados desde el 28 de febrero de 2023, en virtud de la obligación respaldada por la escritura pública de hipoteca abierta N° 934, de fecha 10 de agosto de 2022.

Adicionalmente, se solicita el pago de los intereses corrientes y moratorios, así como la condena en costas y gastos del proceso. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 sumas: 1.

Trescientos ochenta y nueve millones de pesos ($389.000.000), correspondientes al capital adeudado; 2. Intereses corrientes, causados desde el 29 de enero de 2023 hasta el vencimiento de la obligación; 3. Intereses moratorios, generados a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación hasta el día de su efectivo pago, calculados a la tasa pactada, sin exceder la máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia; 4.

Las costas procesales y las agencias en derecho correspondientes. En respuesta a la demanda, la señora Salma Liliana Fayad Issa se opuso a las pretensiones, argumentando que el valor reclamado no corresponde al capital inicialmente pactado entre las partes. En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe.

Posteriormente, a través de auto del 12 de febrero de 2024 el Juzgado de origen decide:

PRIMERO: Levántese el embargo ordenado sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 340 – 122308, 340 – 84051 y 340 – 47082, conforme a lo expuesto. Por secretaría, ofíciese.

SEGUNDO: Levántese la orden de prestar caución que le fue dada a la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la señora DILIA MARIA CORRALES ISSA. Requiérase a la parte demandante para que aporte la dirección de notificación de la señora vinculada al proceso, y proceda a sui notificación personal. (Negritas de la Sala). Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el a quo dispone:

PRIMERO: REQUIÉRASE a la parte demandante para que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, proceda a realizar la notificación del auto que libra mandamiento de pago a la vinculada a DILIA MARIA CORRALES ISSA, conforme a lo ordenado en auto del 12 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Manténgase el proceso en la secretaría del Juzgado por el término antes indicado.

TERCERO: Prevéngasele a la parte accionante que si cumplido el plazo arriba señalado no cumple con el acto procesal para el cual es requerido, el Juzgado decretará el desistimiento tácito del proceso. (Negritas de la Sala). Decisión apelada: A través de auto del 10 de julio de 2024 el juzgado primigenio resolvió:

PRIMERO: Decretase el Desistimiento Tácito en este asunto de acuerdo a las razones de orden lógico y jurídico puestos de manifiesto en esta providencia. 2 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la terminación del proceso ejecutivo radicado con el No. 2023-00129-00 TERCERO: Decrétese el levantamiento de las medidas cautelares que aún se encuentren vigentes en el proceso.

Por secretaría líbrese los oficios, previa verificación de existencia de embargo de remanente.

CUARTO: Adviértasele a la parte demandante que podrá formular nueva demanda una vez hayan transcurrido seis (6) meses contados a partir la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: No condenar en costas ni perjuicios.

SEXTO: En su oportunidad archívese el proceso El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes hechos: 1. Mediante auto de 17 de mayo de 2024, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, se requirió a la parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación, procediera a efectuar la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada. 2.

A la fecha, dicho término ha transcurrido sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal que la ley le impone, haciendo caso omiso al requerimiento formulado por el despacho judicial. En consecuencia, el despacho consideró procedente aplicar el principio de desistimiento tácito, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, resolvió la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante estando dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo los siguientes argumentos: 1. La señora Dilia Corrales Issa no es parte del proceso ni propietaria del inmueble objeto de garantía hipotecaria.

El auto cuestionado incurre en un error al vincular a la señora Dilia Corrales Issa al proceso, cuando ella no figura como demandada ni tiene relación jurídica con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-110253, el cual actúa como garantía hipotecaria en este proceso ejecutivo mixto. El Certificado de Libertad y Tradición del inmueble en cuestión, aportado en el expediente, demuestra que: 3 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01  El inmueble es de propiedad exclusiva de la señora Salma Liliana Fayad Issa, quien es la única demandada en este proceso.  En la anotación No. 011, fechada el 15 de diciembre de 2022, consta que la señora Salma Liliana Fayad Issa vendió a la señora Dilia Corrales Issa una fracción del terreno, la cual fue objeto de división material y no forma parte del inmueble que garantiza la obligación hipotecaria.  Por lo anterior, no existe fundamento jurídico ni fáctico para vincular a la señora Dilia Corrales Issa al proceso, ni para considerar que la falta de notificación a esta persona justifique el desistimiento tácito. 2.

Se vulnera el derecho de acceso a la justicia y el principio de primacía del derecho sustancial. El auto apelado desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de mi poderdante, al privarlo de la posibilidad de obtener el cumplimiento de la obligación amparada por la garantía hipotecaria. De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades procesales.

En este caso, el proceso debe garantizar la satisfacción del crédito de mi representado, ya que:  Se cumplió con la carga procesal de notificar a la única demandada legítima, la señora Salma Liliana Fayad Issa, como lo exige el artículo 291 del Código General del Proceso.  La vinculación indebida de la señora Dilia Corrales Issa, quien no tiene calidad de propietaria del inmueble objeto de garantía ni interés legítimo en el proceso, constituye una formalidad que no debe afectar los derechos sustanciales de la parte demandante. 3.

El desistimiento tácito no es procedente en este caso. El desistimiento tácito aplica cuando la parte demandante no cumple con una carga procesal necesaria para el avance del proceso, lo cual no ocurre en este caso, dado que:  La notificación a la única demandada legítima, la señora Salma Liliana Fayad Issa, fue realizada conforme a derecho. 4 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01  No existe obligación legal de notificar a personas ajenas al proceso, con la señora Dilia Corrales Issa, quien no tiene interés jurídico relacionado con la garantía hipotecaria.

A través de auto del 02 de agosto de 2024, el a quo, decidió no reponer la decisión recurrida, al considerar que es procedente el desistimiento tácito y la terminación del proceso, al encontrarse acreditado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a la señora Dilia Corrales Issa, quien fue vinculada al proceso como litisconsorcio necesario debido a su calidad de copropietaria del inmueble hipotecado.

Vinculación que fue ordenada en auto del 12 de febrero de 2024 y confirmada por el auto del 17 de mayo del mismo año, sin ser impugnada en su momento. Por lo expuesto, concedió ante el superior el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La competencia de la Sala está dada por el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso- CGP «7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 2.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si el juez primigenio incurrió en un error al decretar el desistimiento tácito y la terminación del proceso debido al incumplimiento de la parte demandante en la notificación del mandamiento de pago a la señora Dilia Corrales Issa, quien fue vinculada al proceso en su calidad de copropietaria del inmueble hipotecado.

Para efectos de desatar el problema jurídico planteado esta Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. El desistimiento tácito constituye una forma de terminación anormal del proceso, que puede presentarse ya sea por el incumplimiento de una carga procesal dentro del plazo señalado en el auto que requirió a la parte interesada, o por la 5 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 inactividad del proceso durante un periodo superior a uno o dos años, dependiendo de si existe o no sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución. Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia CSJ STC1191-2020: Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), el desistimiento tácito se rige por varias reglas, entre las cuales destaca el numeral 1, que establece: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. ….” La disposición mencionada delimita los supuestos bajo los cuales el juez puede requerir la carga procesal, condicionando la terminación de la actuación por desistimiento tácito a la inacción de la parte interesada.

Así, solo cuando la continuación del trámite dependa de una actuación necesaria para la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier actuación promovida por la parte interesada, podrá el juez ordenar su cumplimiento en un plazo de 30 días. Por el contrario, si el impulso procesal no depende de la actuación de la parte, no resulta viable requerirla bajo los términos del artículo 317 del CGP, ni tampoco 6 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 declarar la terminación del proceso.

Actuar en contrario significaría desconocer el carácter imperativo de las normas procesales, que no pueden ser modificadas o derogadas salvo por autorización expresa de la ley (artículo 13 del CGP). La jurisprudencia ha destacado que el desistimiento tácito tiene como finalidad solucionar la parálisis procesal y asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la Corte Suprema ha reiterado que la medida busca evitar la inactividad procesal cuando se requiere que la parte cumpla con una carga para la cual fue requerida (STC11191-2020 y STC11268-2023).

Efectos del desistimiento tácito 1. Terminación de la actuación procesal: Incluye el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2. Posibilidad de presentar una nueva demanda: Pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia o desde la notificación del auto de obedecimiento. 3. Ineficacia de los efectos de la demanda inicial: Incluye la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad. 4.

Extinción del derecho pretendido: Si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones, se extingue el derecho, y el juez ordenará la cancelación de los títulos correspondientes, si aplica. Finalmente, la providencia que decreta el desistimiento tácito se notifica por estado y es apelable con efecto suspensivo.

Si se niega, el recurso procede en efecto devolutivo. Además, debe disponerse el desglose de los documentos que sirvieron como base para la admisión de la demanda o el mandamiento de pago, a fin de que puedan utilizarse en un eventual nuevo proceso. Por consiguiente, el decreto del desistimiento tácito es una sanción frente a la desidia y el abuso de los derechos procesales, derivada del incumplimiento de cargas procesales esenciales.

Su interpretación debe ser restrictiva, garantizando el respeto por las normas procesales, el deber de colaboración de las partes y la adecuada conducción del proceso. Cada caso deberá evaluarse en atención a sus circunstancias particulares, teniendo en cuenta también la diligencia de los apoderados. 7 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 2.4.

Caso concreto En el presente asunto, las constancias procesales evidencian que el juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024, notificada por estado el 20 del mismo mes (f. 017, archivo digital), requirió al apoderado de la parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317-1 del Código General del Proceso (CGP), para que, “cumpla con la notificación ordenada en auto del 12 de febrero de 20241, en el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso”.

El requerimiento advertía que, en caso de no cumplir con la carga procesal en el plazo señalado, se aplicaría el desistimiento tácito, con las consecuencias legales que ello implica. Notificado el requerimiento al demandante el 20 de mayo de 2024, el término de los treinta (30) días hábiles comenzó a contarse desde esa misma fecha, de conformidad con el artículo 118 del CGP.

Este plazo venció el 20 de julio de 2024, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. Del expediente se desprende que no existe actuación alguna que permita inferir la interrupción de dicho término mediante actos procesales idóneos para satisfacer la carga impuesta. Bajo estas circunstancias, esta Sala considera infundados los reproches formulados por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: 1.

Sobre la vinculación de la señora Dilia Corrales Issa al proceso El demandante sostiene que la señora Dilia Corrales Issa no tiene relación jurídica con el inmueble objeto de la garantía hipotecaria ni ostenta legitimación en el proceso. No obstante, esta afirmación carece de sustento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, el juez actuó conforme a los parámetros legales al exigir la vinculación de cualquier persona que, según los certificados de libertad y tradición del inmueble, pudiera tener un interés jurídico en el proceso.

En este contexto, la señora Dilia Corrales Issa aparece mencionada en los registros como adquirente de una fracción del inmueble, lo que justifica su citación. 1 TERCERO: Integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con la señora DILIA MARIA CORRALES ISSA. Requiérase a la parte demandante para que aporte la dirección de notificación de la señora vinculada al proceso, y proceda a sui notificación personal. 8 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, para garantizar el debido proceso, es imperativo citar a todos los posibles interesados cuya esfera jurídica pueda verse afectada por las decisiones judiciales, incluso si su participación parece marginal en un primer análisis.

Por tanto, la interpretación del demandante sobre la improcedencia de esta vinculación carece de fundamento, especialmente cuando la anotación registral No. 011, aportada por él mismo, menciona expresamente a la señora Corrales Issa. 2. Sobre la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia El demandante invoca el principio de primacía del derecho sustancial, argumentando que no debería ser afectado por cuestiones de forma.

Sin embargo, este argumento es insuficiente, ya que: El cumplimiento de las cargas procesales establecidas por la ley constituye una expresión concreta del debido proceso. En este caso, el artículo 317 del CGP dispone que, ante la inactividad procesal de la parte demandante, procede el desistimiento tácito, con el objetivo de evitar la paralización de los procesos judiciales.

Lejos de vulnerar el acceso a la justicia, la decisión impugnada se limita a aplicar correctamente las normas procesales, garantizando con ello la seguridad jurídica y la equidad procesal. En este contexto, la invocación del artículo 228 de la Constitución Política no desvirtúa el incumplimiento del demandante respecto de la carga procesal impuesta por el juez. 3.

Sobre la procedencia del desistimiento tácito El demandante sostiene que el desistimiento tácito no resulta aplicable, argumentando que la única demandada legítima fue notificada conforme a derecho. Sin embargo, esta posición desconoce que: El juez de primera instancia, en aplicación del artículo 317-1 del CGP, identificó que la falta de notificación a la señora Dilia Corrales Issa, quien figura en los registros del inmueble, justificaba el requerimiento a la parte demandante para subsanar dicha omisión. La inacción del demandante frente a este requerimiento constituye un incumplimiento de su carga procesal, lo que activa los efectos previstos en el artículo 317 del CGP, específicamente el desistimiento tácito del proceso. 9 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que el desistimiento tácito busca evitar la parálisis procesal y que solo los actos idóneos para impulsar el proceso hacia la solución de la controversia interrumpen el término para su declaratoria.

En este sentido, ha señalado: “[E]l desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. La «actuación» que, conforme al literal c) de dicho precepto, «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduce a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que se pretenden hacer valer.” (CSJ, Auto 11460, Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01).

De esta manera, la declaratoria de desistimiento tácito por parte del juez de primera instancia se ajusta tanto a las disposiciones del artículo 317-1 del CGP como a los lineamientos jurisprudenciales aplicables. En virtud de lo expuesto, esta Sala confirma la providencia recurrida. No se condenará en costas en esta instancia, dado que no se acreditó su causación, conforme al artículo 365-8 del CGP.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 10 Radicado N° 70-001-3103-006-2023-00129-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c581a989ba4895067bb27533dbce4ee1fab792d4c94d1b457f9495cc0229ce01 Documento generado en 16/12/2024 12:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11