República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) 11001220300020210209400 Reunidos los presupuestos del numeral primero del artículo 317 del C.G.P., es procedente dar aplicación a la terminación del presente trámite por desistimiento tácito, pues es evidente que la parte actora no cumplió con la carga que le impuso este Juzgado.
En efecto, nótese que mediante decisión del 21 de marzo de 2024 se requirió al recurrente “(…) bajo los apremios del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, para que realice de manera correcta la notificación de la sociedad Fuenttes S.A.S., en los estrictos términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, o si lo prefiere, bajo los cánones 291 y subsiguientes ejusdem”; transcurrido un lapso superior al indicado es evidente que la exigencia impuesta no fue atendida, por cuanto el censor hasta el 22 de mayo de la pasada anualidad, vencido el término otorgado, realizó una nueva diligencia de notificación. Sumado a lo anterior, aun cuando se dejara de lado la culminación del interregno referido en precedencia, lo cierto es que en el informe secretarial que antecede, se hizo constar que si bien el recurrente corrigió el nombre de la parte demandada en la notificación remitida, también se indicó que nuevamente incluye una dirección de correo electrónico de la Sala Civil errónea, (secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), la cual pertenece a la Sala Penal de esta Corporación. Además, erró en la fecha que consignó como admisión del presente recurso de revisión, indicando el 22 de agosto de 2022, siendo lo correcto el 23 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, Recurso de revisión N°11001220300020210209400 de Víctor Julio Menjura Monsalve contra Fuenttes S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO. Decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por las consideraciones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se decreta la TERMINACIÓN de la presente actuación.
TERCERO. Como quiera que se trata de asunto digital, no hay lugar a ordenar el desglose de documentos.
CUARTO. Sin condena en costas al no aparecer causadas.
QUINTO. Cumplido lo anterior y previas las desanotaciones del caso, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0301ddc40ed8d6f0480c25ace890b10a3d781dc27477c50764f9ad64f01e496 Documento generado en 15/01/2025 08:47:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica