Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00219-01AutoConfirmaProveído

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sucesión. Demandantes: José Abel Sánchez y María del Pilar Sánchez. Causante: Melania Saavedra de Sánchez.

Radicación Nro. 73-001-31-10-005-2022-00219-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes José Abel Sánchez, María del Pilar Sánchez Saavedra, Rodrigo José Galindo Sánchez y Rodrigo Galindo Acosta en representación de Mariana Galindo Sánchez, contra el auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- José Abel Sánchez y María del Pilar Sánchez, actuando por conducto de apoderado judicial promovieron sucesión testada de la causante Melania Saavedra de Sánchez, juicio que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima) y se declaró abierto en proveído del 1 de agosto de 2022, decisión esta en la que, entre otras, se ordenó notificar de la apertura a Javier Augusto Sánchez Saavedra, quien fue debidamente convocado al trámite y se pronunció con relación al mismo. 2 2.- En escrito adosado el 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de los José Abel y María del Pilar Sánchez, impetró solicitud de nulidad procesal “de la actuación contestación de la demanda por indebida representación del demandado en consecuencia ilegitima personería del Señor Javier Augusto Sánchez Saavedra”, alegando que en el año 1996 el convocado renunció a la ciudadanía colombiana, y aun pese a ello, junto con el poder conferido aportó “copia simple de sus documentos de identidad”, cuando según exige el canon 251 del Código General del Proceso, es menester adosar el poder debidamente autenticado y apostillado “o con representación ante cónsul o agente diplomático colombiano o de una nación amiga con los respectivos abonos de firmas allí especificados, (…), así como sus documentos de identidad suecos en copia simple aportados en dicho escrito”, lo que se dijo no ocurrió en el plenario.

Recalcó que la anomalía procesal impacta a sus poderdantes como quiera que ese convocado, al ser ciudadano extranjero está obligado a apostillar sus documentos, lo que faculta a ese extremo a reclamar la nulidad procesal que esa falencia ocasionó. 3.- Para resolver el reclamo, en decisión del 31 de enero de 2024, la sede judicial de primer grado rechazó de plano la nulidad deprecada, considerando “carecer el peticionario de interés para proponerla”, empleando como sustrato jurídico el artículo 135 del Código General del Proceso. 4.- Inconforme con esa decisión, el apoderado reclamante impugnó la decisión en reposición y subsidio la apelación, replicando los argumentos ya esbozados y enfatizando en que la persona convocada al juicio por estar referida en el testamento dista de la que confirió poder, pues en el primero de los mentados 3 se hace referencia a aquel como de nacionalidad colombiana, mientras en el segundo, quien concurrió y se hizo parte del pleito es de nacionalidad sueca, de ahí que, forzoso era para éste previo a otorgar poder y contestar, cumplir con la normatividad que rige las relaciones entre ese país y el nuestro, lo que a sentir del promotor genera dos fenómenos jurídicos: (i) la carencia del principio de buena fe y (ii) la ilegítima personería nacida de la indebida representación. 5.- Luego del pronunciamiento del señor Javier Augusto en el que restó validez al reclamo, en audiencia del 13 de febrero de 2024, la juzgadora negó el recurso de reposición y concedió al de apelación. III.

CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración. 2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley faculta al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

Para el caso concreto insisten los apelantes que existe una indebida representación en cabeza de Javier Augusto Sánchez Saavedra, como quiera que al otorgar poder para ser representado en el juicio de sucesión de su madre, no efectuó el trámite de apostilla de ese documento y de los que lo identifican 4 como ciudadano sueco, lo que era necesario atendiendo a que para el año 1996 éste renunció a la nacionalidad colombiana, además que, al renunciar a su apellido materno como efecto de lo anterior, renegó de forma consciente y voluntaria de la causante, de ahí que estimen permearse de nulidad el pleito e impactarse el debido proceso de los actores. 3.- Frente a la materialización de las nulidades, conviene recordar que “ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.

Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1.

Con apoyo en esa regla orientativa para el sistema de nulidades procesales, conforme el canon 133 del Código General del Proceso, la causal 4º invocada se configura cuando “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”. Así mismo, consagra el artículo 135 ibídem que es requisito insoslayable, so pena de su rechazo de plano, tener legitimación para proponer la nulidad, y en tal sentido regla el mismo precepto que “La nulidad por indebida representación o por falta de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun, reiterado en Auto 1239 de 2021. 1 5 notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”.

Además, huelga reseñar, como en la génesis del capítulo se prevé, el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que allí de forma taxativa se describen, de ahí que, atendiendo a la taxatividad reseñada, las demás cuestiones que aun siendo irregularidades y que impacten el juicio no tengan la entidad para enervar el trámite y conflagrarlo por nulidad. 4.- Por eso, tras posar la mirada sobre el plenario, con facilidad aflora la inconsistencia del ruego vertical, pues en aplicación de las exigencias impuestas por el estatuto adjetivo, los promotores de la nulidad carecían íntegramente de la legitimación para acusar de nulidad el pleito por esa especial circunstancia, pues ciertamente no veían afectados sus intereses o socavado el debido proceso por la “ilegítima personería” que estimaron concurrir en el señor Javier Augusto Sánchez Saavedra, quien nada al respecto cuestionó y que al ser el eventual lesionado funge como único legitimado para proponerla, lo que ya se dijo no ocurrió; razón por la cual, nada de esas denominadas irregularidades en la constitución del mandato tenían efecto directo en ellos como para cuestionar la validez de la actuación o habilitar el decreto de la nulidad, máxime que ningún elemento de juicio pudo abstraerse como sustentáculo del perjuicio que esa disparidad podría irrogarles (como se alegó por ellos), llevando a que sea prístino y por supuesto debidamente soportado el rechazo que se impuso por el a quo.

Es que como la regla procesal impone la facultad para alegar esa causal solo a quien resulta perjudicado con la misma, lo lógico es pensar que la primera llamada a cuestionar esos vicios es la 6 persona que estuvo mal representada en el juicio, precisamente por lo nocivo que el defecto bien legal ora judicial de la representación pudo traerle, sin embargo y aunque no se excluye la posibilidad que el afectado resulte ser la parte contraria (como acá se pretendió), la carga cualificada del detrimento resulta mayor, pues no solo basta discurrir sobre los yerros en el apoderamiento o la representación, sino que, se exige estructurar el perjuicio que tal falencia trajo a los demás participantes del juicio, pero en franqueza para el sub judice, tal menoscabo no era perceptible y así tampoco se logró demostrar por el recurrente, pues ningún efecto acompasaba para ese extremo (apelante) el adecuado o incluso el indebido apoderamiento que Javier Augusto hubiese realizado, aspecto que no es parte de la discusión actual, de ahí que, para nada se encontraban habilitados para proponer la acción y por esa cuerda consecuencial, era inexorable el rechazo del ruego.

Es que además de carecer de la legitimación echada de menos, lo que por supuesto bastaría para desestimar el recurso, menester es precisar a los recurrentes que la nulidad empleada tiene como objetivo la invalidación del juicio por la deficiente representación legal o la absoluta judicial; en el primer escenario cuando interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier sujeto que dadas sus condiciones debe concurrir al juicio por intermedio de un representante legal y aquella acude al mismo sin su participación, configurando la representación indebida; a la sazón que para el segundo aspecto, se exija la carencia total del poder, por ende, aun las falencias que pudiesen advertirse para constituir el mandato en el convocado al pleito, éstas no tenían el rigor para desechar el poder o pretermitir la actividad del señor Sánchez Saavedra por la nulidad que se adujo implantada con su participación, puesto 7 ello solo valdría en el escenario en que el apoderado actuase sin el debido apoderamiento de su cliente, pero así tampoco ocurrió. Al respecto la alta Corporación ha sentado: “[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC280 de 2018). 5.- En suma, aun examinadas las cosas bajo cualquier óptica, el reproche no tenía entidad, dado que ninguna anomalía se advierte que cause impacto a los promotores del recurso como para habilitar la capacidad de acción en torno a la nulidad planteada, y de otro lado, Javier Augusto Sánchez Saavedra como otorgante del poder cuestionado, nada alegó en el trámite, por el contrario, se opuso a la prosperidad de la apelación elevada, por todo, brota sin lugar a dudas inconsistente el recurso de apelación propuesto y en esa medida se confirmará la decisión fustigada.

Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación. IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 8

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por los demandados José Abel Sánchez y María del Pilar Sánchez. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aa94065bcf352a2675e550aa327b6c1593b944e849bfb44905915f1fbb9f00d Documento generado en 05/07/2024 04:32:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica