Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015. 05 001 31 05 004 2019 00292 01 Auto 85A Caución (1)

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05 001 31 05 004 2019 00292 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 004 2019 00292 01 DEMANDANTE ANGÉLICA MARÍA OROZCO GÓMEZ MARIA LEIDY BETANCUR YEPES, DEMANDADO AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. Y COLPENSIONES TEMA DECISIÓN AUTO CAUCIÓN 85A CPTSS AMPARO DE POBREZA REVOCA I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. y la señora MARIA LEIDY BETANCUR YEPES contra el auto que impuso la caución contemplada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 16 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, conforme los siguientes: II.

ANTECEDENTES 1 La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral, a fin de que MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES y AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., paguen a COLPENSIONES, la diferencia en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2006 hasta el 24 de mayo de 2018; y consecuente con ello, que se condene a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que cumplió los requisitos para disfrutar la pensión, junto con la indexación. Mediante proveído de fecha 7 de mayo de 20192, se admitió la demanda, se ordenó su notificación y se corrió traslado a las demandadas, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por su parte, las demandadas COLPENSIONES, MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES y AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., presentaron contestación a la demanda dentro del término legal. Se presentó reforma a la demanda, la misma fue admitida3 a través de auto de fecha 28 de enero de 2020. Acto seguido, se fijó fecha para audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, La cual se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2020.4 En la audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 20245, el apoderado de la parte demandante solicitó la caución señalada en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

Refirió que la demandada reconoció que no han prestado operaciones comerciales desde el año 2019, por lo cual interpretó que se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de una eventual condena. (Minuto 22:15 a 23:52) 1 01Expediente pág. 5-180 01Expediente pág. 244, 254-266, y 278-286 3 01Expediente pág. 308 4 07ActaAudienciaArt77CPTSS 5 57Parte1GrabaciónAudienciaJuzgamientoSuspendida 2 Por su parte, la demandada MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES, solicitó se concediera amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso6 III.

PROVIDENCIA APELADA El 16 de agosto de 2024, se celebró audiencia especial en la cual se negó la solicitud de amparo de pobreza, por otra parte, el A-quo profirió auto que impuso caución de conformidad con lo señalado en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la señora MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES y a la SOCIEDAD AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., en suma, de $91.000.000.

Para fundamentar su decisión, señaló que la sociedad demandada solo tiene probado 2 embargos, tiene activos grandes, y los pasivos no han afectado a esta, pues el registro mercantil no refleja que la sociedad este en una precariedad o una situación de insolvencia, por lo cual si es posible imponer la medida cautelar. Indicó que, la parte demandante alegó que el pago de las cotizaciones debía ser sobre 4 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, que el valor según la página soy actuario de COLPENSIONES asciende a $185.000.500, y estableció un 50% del valor en suma de $91.000.0000 IV.

RECURSO DE APELACIÓN

4.1. AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. - MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES Interpuso recurso de apelación respecto a la valoración que realiza para estipular el monto de la medida es equivocada; por cuanto, toma por completo los cuatro (4) SMLMNV sobre los cuales se está pidiendo el reajuste y la misma parte demandante ya estableció que se le pagaba por un valor diferente; es decir, que la pretensión es el reajuste de los aportes es por la 6 70SolciitudAmaparodePobreza diferencia entre un (1) SMLMV y cuatro (4) SMLMV, lo que daría una disminución de un 25% de esa medida.

Se refirió en específico al decreto de la caución, sobre todo por la gravedad de sus consecuencias al no cumplir con esta, ya que no podrán ser escuchados dentro del proceso, vulnerando su derecho de contradicción y defensa. Que la jurisprudencia ha sido muy clara en establecer que la carga probatoria corresponde exclusivamente a quien solicita la medida; y en este caso, existe una ausencia probatoria.

Indicó que la parte demandante no tuvo en cuenta al momento de solicitar la medida cautelar, que la condición fundamental del decreto de la medida cautelar es que las causas o circunstancias económicas tengan relación con la existencia de este proceso judicial. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde a la Sala resolver, consiste en establecer: i) si erró el Juez de primera instancia al imponer la caución prevista en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al no acreditarse las condiciones o causas que dan lugar a la misma; y, en caso de que sea procedente la medida cautelar (ii) Definir si el monto de la caución impuesta atiende al valor de las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia laboral, se tiene que el artículo 85-A ibidem, contempla que la decisión relativa a la imposición de la medida cautelar en el proceso ordinario es apelable en el efecto devolutivo. A manera de introducción, se destaca inicialmente que el artículo 85-A, contempla la posibilidad de imponer medida cautelar en el proceso ordinario a fin de tener una garantía respecto del pago de los derechos laborales reconocidos en el proceso.

Ahora bien, el legislador en dicha norma estableció la imposición de una caución equivalente al 30% o el 50% de las pretensiones, cuando se compruebe que el empleador demandado se encuentra inmerso en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando efectué actos que el Juez considere tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, es decir cuando se compruebe que este actúa o realiza conductas para enervar la efectividad de un fallo condenatorio, ii) cuando se acredite que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, esto es, situaciones financieras, económicas o de fuerza mayor.

De igual modo, se recuerda que esta medida cautelar es excepcional, y aunque se encuentra sometida a discrecionalidad del Juez, la misma debe estar basada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso. Además, la medida cautelar es un instrumento provisional, accesorio, preventivo y urgente, dicho carácter preventivo, ya que tiene como objeto proteger de forma económica, en igual sentido se destaca que, la Corte Constitucional en sentencia C-043-2021, estableció: “Sobre la caución, como única medida cautelar en el proceso ordinario laboral, en la ya reseñada sentencia C-379 de 2004, esta Corporación señaló que la razón de ser de la medida “es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolentarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma”.

En efecto, dijo la Corte, lo que busca la norma es “asegurar que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vacío, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión”.

Así mismo, se destaca que la parte que solicitó la caución debe aportar las pruebas que acrediten la situación alegada, y la demandada las pruebas que desestimen, por lo cual es deber del Juez analizar las circunstancias particulares del caso. 7.2. Caso concreto En el caso puesto a consideración, se observa que la parte demandante mediante apoderado judicial, en audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 20247, de manera verba solicitó la imposición de la caución que prevé el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que los demandados se encuentran inmersos en circunstancias graves y serias para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ya que AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. desde el año 2019, cesó sus actividades comerciales.

En la audiencia especial celebrada el día 16 de agosto de 20248, la parte demandante respecto a la parte probatoria dijo que la demandada MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES, debió acreditar que las graves situaciones no son atribuibles a ella. Manifestó, que el patrimonio que pertenecía “AGROCERDOS”, era del padre de la demandada, además precisó: “no sabemos si el patrimonio se reducía solamente a la persona jurídica de la sociedad o además otros bienes”, dijo además “tenemos como indicio porque no es una prueba indirecta que en la sociedad INVERSIONES SAMIGUEL, funge como representante legal con los mismos apellidos de la señora LEIDY, de lo cual entendería uno que tiene alguna relación, podría ser hermano”.

Así mismo, dijo que en caso de que no se conceda la misma indagaría a través de otros medios probatorios, y realizaría la solicitud para indagar frente a la situación real de la señora LEIDY.” 7 8 57Parte1GrabaciónAudienciaJuzgamientoSuspendida 79Parte1GrabaciónAudiencia En ese orden, debe decir esta Corporación que era a la parte demandante, a quien le correspondía aportar las pruebas que acreditaran que los demandados se encontraban en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, bien sea por situaciones financieras, económicas o de fuerza mayor; obligación probatoria que no se cumple con realizar simples afirmaciones e inferencias que no tengan ningún respaldo en una prueba.

Debido a que, por su carácter excepcional, dado que puede llegar a restringir el derecho de contradicción y defensa de los demandados, la procedencia de la medida cautelar exige que, se compruebe verdaderamente que estos se encuentran en una situación económica grave que impida la efectividad de la sentencia. Y fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en razón a que, la parte demandante se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin allegar ningún elemento probatorio que acreditaran sus dichos.

(Énfasis de la Sala) Ahora, si bien la parte demandada MARÍA LEIDO BETANCUR, al solicitar amparo de pobreza allegó certificados9 de no declarante de impuesto y renta de los años 2019, 2021, 2022, 2023, estos no acreditan que se encuentra en situaciones que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, máxime que en el presente trámite judicial también es demandada AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. Del mismo modo, se verifica que según el Certificado de Existencia y Representación Legal10 de AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., expedido el 26 de junio de 2024: i) la empresa demandada está vigente, no está en proceso de reorganización, ni de insolvencia conforme a la Ley 1116 de 2006, ii) cuenta con un capital de $50.000.000, iii) su representante legal es la demandada MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES, iv) y cuenta con el establecimiento de comercio ubicado en la calle 30-28-41 municipio Don Matías, Antioquia, v) registra 2 embargos: proceso ejecutivo mínima cuantía, Juzgado Promiscuo Municipal, Don Matías, inscripción 6 de octubre de 2021, y ejecutivo singular inscripción 25 de junio de 2021.; por 9 65AllegaPrueba pág. 3-11 65AllegaPrueba pág. 12-18 10 lo que al valorar estas anotaciones, no se encuentra que pueda colegirse que la sociedad demandada se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones que se demandan.

Se resalta, que incluso el Juez de primera instancia al resolver sobre el amparo del pobreza y la medida cautelar sustentó su decisión en que a su juicio: “las circunstancias de precariedad no están demostradas en el juicio, ella tiene como asumir este proceso, ella no es la única demandada, sino también la sociedad, que solo tiene 2 embargos probados en el registro mercantil vigente año 2024, y uno es de mínima cuantía”, “el registro mercantil que es el oponible a terceros no refleja que la sociedad este en una precariedad” (Minuto 10:20 -25:18) Es así como, al confrontar esos argumentos con la decisión, se concluye que, el A quo erró al imponer la caución en suma de $91.000.000 a los demandados MARÍA LEIDY BETANCUR, y AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S.11; pues resulta contradictorio que, al negar el amparo de pobreza a la demandada MARÍA LEIDY BETANCUR YEPES, haya concluido que está en posición de asumir el proceso; pero le impone la medida cautelar.

Así mismo, pese a que consideró que la sociedad AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., esta activa, no está en proceso de liquidación, ni proceso de reorganización, y solo existen 2 embargos vigentes que no afectaban los derechos laborales reclamados por la prelación de créditos, ordenó la caución; sin evidenciarse pruebas que de verdad acreditaran que se daban los supuestos de hecho exigidos por el artículo 85A del CPTSS.

Luego entonces, ya que no se demostró debidamente que los demandados se encuentran inmersos en alguna circunstancia grave y seria que les impida el cumplimiento de la sentencia, lo correcto era negar la medida cautelar prevista en el artículo 85A, ya que la misma no opera de manera automática, es excepcional y solo se aplicable cuando se demuestre que se encuentre en alguno de los 2 casos citados con antelación, de lo contrario se estaría incurriendo en arbitrariedad que implicaría la vulneración al derecho fundamental de defensa, ya que la consecuencia de no cumplir con la caución impuesta es no ser escuchado en el proceso.

Es así, que está Sala de decisión, no encuentra demostrado que los demandados hubiesen incurrido o desplegado actuaciones tendientes a insolventarse, o se encuentren en serias dificultades que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, al no acreditarse que se encuentren inmersos en los casos contemplados en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, le asiste razón al recurrente, pues no era viable imponer caución a los demandados.

En consecuencia, de REVOCARÁ el auto proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar no se impondrá caución a los demandados MARÍA LEIDY BETANCUR, y AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S. Sin costas en segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR: el auto proferido el 16 de agosto de 2024, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: NO IMPONER caución a los demandados MARÍA LEIDY BETANCUR, y AGROPECUARIA AGROCERDOS S.A.S., por no encontrarse inmersos en las situaciones señaladas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado