Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310301820220001902 Ana Sofía Ramírez López y otros.
Juan Camilo Jaramillo Sierra y Grupo Empresarial Oportunidad De Negocios S.A.S. Sentencia Civil nro. 2025 – 3 Cesión de contratos. Legitimación en la causa para demandar la responsabilidad contractual. Definición de mala fe contractual. Mala fe como causa para extender efectos de un contrato a terceros. Forma de condenar en costas cuando hay un litisconsorcio facultativo.
Confirma sentencia apelada. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 21 de enero de 2022,2 Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, José Alberto Vargas Trejos y Angélica Agudelo Morales acudieron ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara que: a) Juan Camilo Jaramillo Sierra había incumplido los contratos de compraventa celebrados 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301820220001902 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 001ActaRepartoDemanda397 JDO 18 CCTO.pdf. archivo con los demandantes […]; y b) Grupo Empresarial Oportunidad De Negocios S.A.S. era solidariamente responsable de las obligaciones contenidas en los negocios reseñados.3 2.
Además de lo anterior, se pidió en forma principal que se impusiera a los demandados el deber de cumplir los contratos suscritos y en consecuencia procedieran a «costear y adelantar el proceso de legalización del EDIFICIO MARISCAL»; una vez hecho esto, «se proceda a individualizar cada unidad inmobiliaria, y a entregar la correspondiente escritura de compraventa a cada uno de los actores». 3.
De manera subsidiaria se solicitó la resolución de las promesas suscritas, y por cuenta de ello que se ordenara a Juan Camilo Jaramillo Sierra y a Grupo Empresarial Oportunidad De Negocios S.A.S. la devolución indexada de las sumas de dinero entregadas por los demandantes, a saber: a) $240.000.000 a órdenes de Ana Sofía Ramírez López […]; b) $30.000.000 a favor de Victoria Eugenia Flórez Trujillo […]; c) $60.000.000 respecto de Sandra Patricia Mesa Marín […]; d) $120.000.000 para Wilson Fabián Cerón Ochoa […]; e) $120.000.000 frente a Jonathan Arley Vargas […]; f) $209.000.000 a órdenes de María Bibiana Vargas Trejos y Nini Johana Vargas Trejos […]; g) $81.000.000 a favor de Marta Elizabeth Bedoya […]; h) $130.000.000 para Rodrigo Alonso Muñoz García como cesionario de los derechos económicos de José Alberto Vargas Trejos […]; y i) $305.000.000 respecto de Angélica Agudelo Morales. 4.
En cualquiera de los dos casos, se pidió que se impusiera a los demandados el deber de indemnizar a todos y cada uno de los miembros del extremo activo por el daño moral causado en la suma de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (10 SMLMV) y a pagar el valor de la cláusula penal pactada, correspondiente al 10% de los valores que cada demandante entregó como parte de pago. 5.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 8 – 10. […]; archivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 31 – 33 […]; y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 18 – 20. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 2 – 7. […]; archivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 25 – 31 […]; y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 11 – 18.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 5.1. El 22 de abril de 2019 Juan Camilo Jaramillo Sierra y Ana Sofía Ramírez López suscribieron «ACUERDO PRECONTRACTUAL PARA COMPRAVENTA DE APARTAMENTO SOBRE PLANOS» del apartamento 301 con área construida de 60 metros cuadrados a ser desarrollado en el predio situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín, que ubicaría el proyecto de construcción denominado «Edificio Mariscal». 5.2.
Conforme a dicho pacto, Jaramillo Sierra se comprometió a promover y gerenciar el proyecto inmobiliario, así como obtener las licencias y permisos exigidos por las autoridades competentes para llevar a cabo la construcción, así como a elaborar el bien descrito, y entregarlo el 22 de abril de 2019. 5.3. Se acordó que, producto de lo anterior, Ramírez López pagaría la suma de $150.000.000 en 3 contados así: a) $60.000.000 el 22 de abril de 2019 […]; b) $60.000.000 el 5 de junio de 2019 […]; y c) $30.000.000 el 22 de agosto de 2019. 5.4.
Mediante escrito de 24 de febrero de 2020, Juan Camilo Jaramillo Sierra emitió recibo de pago en el cual indicaba haber recibido a satisfacción la suma de $30.000.000 por concepto de «último pago y cancelación total del apartamento 301 del edificio mariscal». 5.5. El 30 de abril de 2018, Jaramillo Sierra y Victoria Eugenia Flórez Trujillo firmaron promesa de compraventa, sobre el predio de descripción y linderos indeterminados, que se iba a ubicar en el «Edificio Santa Bárbara Propiedad Horizontal» de la ciudad de Medellín, que estaba en proceso de legalización. 5.6.
El promitente vendedor y demandado se obligó a hacer escritura de venta sobre el bien descrito el 30 de noviembre de 2018 en la Notaría 21 del Círculo de Medellín a las 2:00 p.m., y a hacer entrega del fundo una vez terminara la obra en curso. 5.7. Por su parte, Flórez Trujillo pagaría la suma de $190.000.000 en 6 contados así: a) $25.000.000 el 30 de abril de 2018 […]; b) $9.000.000 a favor de Osman Adolfo Zapata Ospina el 15 de mayo de 2018 […]; c) $10.000.000 con la entrega de cocina integral, closet y puertas del «apartamento Mariscal, apartamento 502» […]; d) $10.000.000 con la entrega de cocina integral, closet y puertas del «apartamento Mariscal, apartamento 401» […]; e) $5.000.000 correspondiente a comisión por Radicado Nro. 05001310301820220001902 venta en el «Mariscal, apartamento 601» […]; y f) $131.000.000 con crédito preaprobado por el banco a la demandante. 5.8.
Según la demanda, Victoria Eugenia Flórez Trujillo alcanzó a entregar la suma de $30.000.000 por el anterior contrato. 5.9. El 24 de abril de 2018 Juan Camilo Jaramillo Sierra y Elizabeth Cristina Zapata Mesa suscribieron «ACUERDO PRECONTRACTUAL PARA COMPRAVENTA DE APARTAMENTO SOBRE PLANOS» del apartamento 302 con área construida de 50 metros cuadrados a ser construido en el «Edificio Mariscal». 5.10.
Jaramillo Sierra se obligó a desarrollar todas las gestiones para construir el apartamento en mención, y entregarlo el 30 de agosto de 2018. 5.11. Se acordó que Zapata Mesa pagaría la suma de $120.000.000 en 3 contados así: a) $10.000.000 a la firma del contrato […]; b) $10.000.000 el 16 de mayo de 2018 […]; y c) $100.000.000 a la firma de escrituras y entrega del inmueble. 5.12.
Mediante otrosí de 31 de octubre de 2018, se interpretó que: a) El contrato celebrado entre Juan Camilo Jaramillo Sierra y Elizabeth Cristina Zapata Mesa era de promesa de compraventa […]; b) Del plan de pagos se tendrían por recibidos $20.000.000 desde la firma de la promesa, y se esperaban recibir $30.000.000 con la firma del otrosí y $70.000.000 al momento de la firma de la escritura […]; y c) Que la entrega del predio se haría el mismo 31 de octubre. 5.13.
Según la demanda, Zapata Mesa dio a Jaramillo Sierra la suma de $60.000.000 por el pacto descrito. 5.14. Mediante contrato de «cesión de derechos litigiosos y posición contractual» de 17 de agosto de 2021, Elizabeth Cristina Zapata Mesa cedió de forma gratuita los derechos y obligaciones derivados del acuerdo celebrado con Juan Camilo Jaramillo Sierra a favor de Sandra Patricia Mesa Marín 5.15.
El 10 de noviembre de 2017 Jaramillo Sierra y Wilson Fabián Cerón Ochoa suscribieron «ACUERDO PRECONTRACTUAL PARA COMPRAVENTA DE APARTAMENTO SOBRE PLANOS» del apartamento 401 con área construida de 50 metros cuadrados a ser construido en el «Edificio Mariscal». Radicado Nro. 05001310301820220001902 5.16. La persona natural demandada se obligó a desarrollar todas las gestiones para construir el apartamento en mención, y entregarlo el 30 de junio de 2018. 5.17.
Se acordó que Cerón Ochoa pagaría la suma de $120.000.000 en 3 contados así: a) $19.000.000 representados en un carro […]; b) $11.000.000 el 30 de octubre de 2017 […]; y c) $90.000.000 según avance de obra. 5.18. Según recibos firmados por Juan Camilo Jaramillo Sierra y Darío Alberto Cano, Wilson Fabián Cerón Ochoa pagó en su totalidad la cuota inicial, y entregó los montos de $20.000.000 el 5 de abril de 2018 y $20.000.000 el 13 de abril de 2018. 5.19.
Sin perjuicio de lo anterior, en la demanda se expresó que Cerón Ochoa había cancelado la totalidad del contrato. 5.20. El 4 de febrero de 2019, Juan Camilo Jaramillo Sierra y Jonathan Arley Vargas Bedoya firmaron promesa de compraventa, sobre el apartamento 402 de linderos indeterminados dentro del «Edificio Marizcal» situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín, propiedad horizontal que estaba en proceso de legalización. 5.21.
El promitente vendedor y demandado se obligó a hacer escritura de venta sobre el bien descrito el 30 de noviembre de 2018 en la Notaría 21 del Círculo de Medellín a las 2:00 p.m., y a hacer entrega del fundo una vez terminara la obra en curso. 5.22. Por su parte, Vargas Bedoya pagaría la suma de $135.000.000 en 5 contados así: a) $46.500.000 el 4 de febrero de 2019 […]; b) $3.500.000 representados en una moto […]; c) $40.000.000 con la entrega de un lote en Chinchiná, Caldas […]; d) $10.000.000 dentro de los 45 días siguientes a la promesa […]; y e) $35.000.000 con crédito preaprobado por el banco al demandante. 5.23.
Mediante otrosí de 31 de enero de 2020, se modificó el contrato reseñado en los siguientes temas: a) El precio pactado por el apartamento 402, sería de $125.000.000 […]; b) Del plan de pagos se excluiría el lote de Chinchiná […]; y c) La entrega del predio y la firma de la escritura se harían el 30 de junio de 2020, cambiando hora y lugar de suscripción. Radicado Nro. 05001310301820220001902 5.24.
Según la demanda, Jonathan Arley Vargas Bedoya dio a Jaramillo Sierra la suma de $120.000.000 por el pacto descrito. 5.25. El 30 de abril de 2018, mediante documento privado Juan Camilo Jaramillo Sierra, por un lado y María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, por el otro firmaron contrato de compraventa conjunta, sobre los apartamentos 501 y 202 de linderos indeterminados dentro del «Edificio Marizcal» situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín, propiedad horizontal que estaba en proceso de legalización. 5.26.
El vendedor y demandado se obligó a entregar de los predios una vez terminara la obra en curso. 5.27. Las compradoras acordaron pagar la suma de $270.000.000 en 4 contados así: a) $10.000.000 el 30 de abril de 2018 […]; b) $25.000.000 representados en un carro que se declaró recibido […]; c) $111.000.000 con la entrega de un apartamento en construcción situado en Medellín a órdenes de Mauricio Cardona […]; y d) $124.000.000 con crédito preaprobado por el banco a las demandantes. 5.28.
Según la demanda, las señoras Vargas Trejos entregaron a Jaramillo Sierra la suma de $209.000.000 por el acuerdo reseñado. 5.29. El 23 de noviembre de 2018, Juan Camilo Jaramillo Sierra y Marta Elizabeth Bedoya Cardona firmaron promesa de compraventa, sobre el apartamento 601 de linderos indeterminados dentro del «Edificio Marizcal» situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín, propiedad horizontal que estaba en proceso de legalización. 5.30.
El promitente vendedor y demandado se obligó a hacer escritura de venta sobre el bien descrito el 30 de noviembre de 2018 en la Notaría 21 del Círculo de Medellín a las 2:00 p.m., y a hacer entrega del fundo una vez terminara la obra en curso. 5.31. Por su parte, Bedoya Cardona pagaría la suma de $110.000.000 en 4 contados así: a) $18.000.000 el 23 de noviembre de 2018 […]; b) $35.000.000 dentro de los 15 días siguientes a la promesa […]; c) $5.000.000 dentro de los 45 Radicado Nro. 05001310301820220001902 días posteriores al pacto […]; y d) $52.000.000 con crédito preaprobado por el banco a la demandante. 5.32.
Mediante otrosí de 31 de enero de 2020, se modificó el contrato reseñado en los siguientes temas: a) El precio pactado por el apartamento 601, sería de $100.000.000 […]; b) Se estableció que se habían recibido las sumas de $18.000.000, $35.000.000 y $5.000.000 […]; c) Se pactó que con la firma del otrosí se darían $18.000.000 y que el saldo restante del precio, esto es $24.000.000 se pagaría con recursos propios […]; d) La entrega del predio y la firma de la escritura se harían el 30 de junio de 2020, cambiando hora y lugar de suscripción. […]; y e) Se agregó una cláusula penal por valor de $5.000.000. 5.33.
Según la demanda, Marta Elizabeth Bedoya Cardona alcanzó a cancelar a Jaramillo Sierra la suma de $81.000.000 por el pacto descrito. 5.34. El 26 de noviembre de 2020, Juan Camilo Jaramillo Sierra, actuando como representante legal de Constructora Boomerang S.A.S., y Rodrigo Alonso Muñoz García firmaron promesa de compraventa, sobre el interior 602 de linderos indeterminados dentro del Edificio Mariscal situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín, propiedad horizontal que estaba en desarrollo. 5.35.
En el contrato se indicó que la entrega del apartamento había sido realizada el 20 de octubre de 2020, y que Constructora Boomerang S.A.S. se obligaba a hacer escritura de venta sobre el bien descrito «la Notaria EN MARZO DEL PROXIMO AÑO (2021)» 5.36. Por su parte se declaró que, Muñoz García había pagado la suma de $130.000.000 por el bien representados en una camioneta, un automóvil y dinero en efectivo. 5.37.
Asimismo, se pactó una cláusula penal de $2.000.000. 5.38. En contratos de 21 de septiembre de 2021 Rodrigo Alonso Muñoz García cedió por la suma de $130.000.000 los derechos y obligaciones derivados del acuerdo celebrado con Juan Camilo Jaramillo Sierra a favor de José Alberto Vargas Trejos. Radicado Nro. 05001310301820220001902 5.39. El 30 de abril de 2019 Juan Camilo Jaramillo Sierra y Angélica Agudelo Morales suscribieron «ACUERDO PRECONTRACTUAL PARA COMPRAVENTA DE APARTAMENTO SOBRE PLANOS» del apartamento 101 con área construida de 95 metros cuadrados a ser construido en el «Edificio Mariscal». 5.40.
Jaramillo Sierra se obligó a desarrollar todas las gestiones para construir el apartamento en mención, y entregarlo el 22 de abril de 2019. 5.41. Se acordó que Agudelo Morales pagaría la suma de $270.000.000 en 4 contados así: a) $30.000.000 el 30 de abril de 2019 […]; b) $90.000.000 el 15 de junio de 2019 […]; c) $30.000.000 el 15 de julio de 2019 […]; y d) $120.000.000 a la firma de escrituras, esto es el 30 de noviembre de 2019. 5.42.
Mediante escritos de 9 de junio de 2019 y 15 de julio de 2019, Juan Camilo Jaramillo Sierra informó haber recibido las sumas de $90.000.000 y $30.000.000 respectivamente. 5.43. Sin perjuicio de lo anterior, en la demanda se dijo que por el predio prometido en venta se había dado la suma de $305.000.000. 5.44. Las obras de construcción del Edificio Mariscal finalizaron en el segundo semestre de 2018. 5.45.
Algunos de los predios se entregaron a los demandantes y otros fueron ocupados por estos entre 2018 y 2020. 5.46. Aunque Juan Camilo Jaramillo Sierra había indicado en los contratos resumidos en precedencia que entregaría los predios individuales del Edificio Mariscal libres de todo gravamen, para el 4 de julio de 2018 constituyó una hipoteca sin límite de cuantía a favor de Luis Orlando Jiménez Cardona. 5.47.
Luego de ello, el 25 de septiembre de 2019 Jaramillo Sierra vendió el lote de mayor extensión en que se sitúa Edificio Mariscal a favor de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. 5.48. En marzo de 2021, representantes de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. se acercaron a los demandantes para exigir el pago de sumas de Radicado Nro. 05001310301820220001902 dinero adeudadas por Juan Camilo Jaramillo Sierra, bajo la amenaza de venta del predio. 5.49.
Sin perjuicio de ello, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. obtuvo licencia de construcción para modificar la estructura de Edificio Mariscal, sin tomar en consideración las obras ya existentes. 5.50. El predio de mayor extensión fue objeto de embargo hipotecario por parte de Luis Orlando Jiménez Cardona, quien inició juicio ejecutivo para la efectividad de su garantía real ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual se tramita bajo el radicado 05001310300120210003300. 5.51.
Los aquí demandantes sufragaron la deuda existente con Jiménez Cardona, y mediante auto de 21 de julio de 2021, el estrado judicial los aceptó como cedentes del derecho litigioso del acreedor hipotecario dentro del juicio reseñado. 5.52. A la fecha de presentación de la demanda, no se había legalizado la propiedad horizontal existente en el Edificio Mariscal, por lo cual ninguno de los demandantes había podido adquirir la propiedad jurídica de los predios, sobre los cuales casi todos tenían posesión material. 5.53.
Aunado a lo anterior, tampoco se habían regularizado las conexiones a los diferentes servicios públicos domiciliarios, gestiones que los demandantes se encuentran efectuando. 5.54. En los contratos de Ana Sofía Ramírez López, Elizabeth Cristina Zapata Mesa, cedido a Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa y Angélica Agudelo Morales, se pactó una cláusula penal por valor del 10% del monto del contrato. 5.55.
Los pactos de Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Jonathan Arley Vargas Bedoya, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos no contenían cláusula penal. 5.56. Mientras Juan Camilo Jaramillo Sierra desapareció sin dejar rastro desde febrero de 2021, con Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. ha sido Radicado Nro. 05001310301820220001902 imposible llegar a algún acuerdo para lograr la regularización de Edificio Mariscal y la entrega jurídica de los predios a los demandantes. 6.
El trámite de la primera instancia: mediante auto de 7 de abril de 2022 el juzgado de conocimiento admitió la demanda.5 7. En providencia de 20 de octubre de 2022, se tuvo como notificado por conducta concluyente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.,6 entidad que formuló recurso de reposición y excepción previa frente a la demanda, labores ambas que fracasaron.7 8.
Sumado a lo anterior, la empresa reseñada se opuso a las pretensiones del libelo, y formuló como medios perentorios los que tituló: «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA» (SIC) e «INEXISTENCIA DEL DERECHO».8 9. Juan Camilo Jaramillo Sierra fue notificado de este pleito en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022,9 sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. 10.
La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2023, el juzgado de primer grado decidió declarar la nulidad absoluta de los contratos celebrados por Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya y Angélica Agudelo Morales con Juan Camilo Jaramillo Sierra; declarar la falta de legitimación en la causa para demandar de José Alberto Vargas Trejos, y desestimar las pretensiones del libelo presentadas frente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.10 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/ archivo 011AdmiteDemanda.pdf 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 028Notifica por conducta concluyente.pdf 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 034ResuelveRecursoDeReposición.pdf y archivo 038ResuelveExcepciónPrevia2.pdf 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 035ContestaciónDemandayFormulaciónDeExcepciones.pdf, folios 3 – 23. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 029ConstanciaNotificacion.pdf, páginas 4 y 5. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 3:20 – 1:02:05.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 11. Inició por analizar la legitimación en la causa de las partes del litigio, indicando que ese presupuesto de la acción no se cumplía respecto del demandante José Alberto Vargas Trejos, al no haberse acreditado alguna relación contractual entre Rodrigo Alonso Muñoz García y Juan Camilo Jaramillo Sierra, negocio que el primero de los nombrados dijo ceder a José Alberto. 12.
Asimismo, expresó que no se había logrado demostrar que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. haya suscrito con los demandantes algún contrato, directamente o por interpuesta persona, puesto que en la literalidad de los documentos contentivos de los negocios realizados por sobre el Edificio Mariscal aparece que quien se obligaba como promitente vendedor, vendedor u obligado era Juan Camilo Jaramillo Sierra, a título personal.
Así como tampoco se probó una actuación de mala fe de la empresa demandada respecto de las obligaciones de esos contratos. 13. Se indicó que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa concurría en Sandra Patricia Mesa Marín, al aparecer tanto las pruebas del contrato que realizó Elizabeth Cristina Zapata Mesa con Jaramillo Sierra, como de la cesión de aquella a favor de Mesa Marín. Asimismo, aunque no se acreditó la comunicación del cambio de obligada antes de formularse el pleito, esa cesión puede entenderse informada con la notificación de la demanda en los términos del art. 94 inc. 2 del C.G.P. 14.
Al pasar a revisar la prosperidad de las pretensiones formuladas, el juzgado logró evidenciar que todos los contratos suscritos estaban viciados de nulidad absoluta en la siguiente forma: 14.1. El de María Bibiana Vargas Trejos y Nini Johana Vargas Trejos haberse indicado que se pactaba una compraventa sin que ello haya sido realizado mediante escritura pública, tal y como exigen los arts. 1857, 749, 1740 y 1741 del C.C. 14.2.
Los pactos de los demás demandantes, los ubicó como promesas de compraventa, en las cuales todas habían omitido indicar «la fecha cierta en que se celebrará la escritura de compraventa» y además de una incorrecta «identificación de cada uno de los apartamentos», puesto que «más allá de la sola referencia al número por el cual se le identifica en el en el edificio» no se referenció en forma Radicado Nro. 05001310301820220001902 alguna sus linderos, área, características y demás condiciones para individualizar los bienes transados. 15.
Pasó entonces a revisar las restituciones mutuas derivadas de la nulidad declarada para encontrar que los demandantes tenían derecho a que les fueran retornadas las sumas pagadas a Juan Camilo Jaramillo Sierra debidamente indexadas, valores que quedaron acreditados con los documentos aportados con la demanda y la presunción de certeza de los hechos del libelo derivada de la falta contestación de la demanda por parte de Jaramillo Sierra, según lo prescrito en el art. 97 del C.G.P. 16.
En lo referente a las devoluciones para el demandado Juan Camilo, se reconoció el derecho de que se le entregaran los bienes entregados a los demandantes, con la salvedad de Ana Sofía Ramírez López, quien no debía reintegrar nada a su contraparte, por no haber recibido nunca el bien que le fuera prometido en venta. 17. Se indicó que, al no haber petición alguna sobre las mejoras que los demandantes pudieron haber plantado en los bienes del Edificio Mariscal, ese tema no sería tratado en la sentencia. 18.
Retomó el análisis de las pretensiones frente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. para reiterar la falta de participación de esa sociedad en los contratos demandados en este juicio, y anotar que, al analizar los interrogatorios de las partes, no podía demostrarse que la empresa demandada supiera de «los acuerdos a los que llegó el señor Jaramillo con los demandantes sobre la edificación que se estaba construyendo en el lote o algún […] acuerdo de voluntades consciente y deliberadamente dirigido a recibir el inmueble por una suma determinada de dinero muy inferior a la real, con el claro y definitivo propósito de obtener la reivindicación de las unidades habitacionales en perjuicio de los derechos de sus de sus habitantes y los valores por ellos cancelado». 19.
De hecho, reflexionó que el negocio por el cual Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. obtuvo la propiedad del Edificio Mariscal en mayor extensión, pudo haberse realizado de forma presurosa y poco reflexiva, como una dación en pago por una deuda que tenía Juan Camilo Jaramillo Sierra con la sociedad demandada, la cual fue consumada demasiado rápido por el miedo de que los problemas financieros que perseguían a Juan Camilo lo tornaran totalmente Radicado Nro. 05001310301820220001902 insolvente y resultara imposible recuperar el dinero, sin analizar sosegadamente el predio que se recibía en pago. 20.
La apelación: Dentro de la audiencia todos los demandantes apelaron.11 Mientras que María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos y Marta Elizabeth Bedoya emitieron sus reparos de forma oral,12 Sandra Patricia Mesa Marín, Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, José Alberto Vargas Trejos y Angélica Agudelo Morales enunciaron sus motivos de censura por escrito.13 21.
Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 15 de diciembre de 2023 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.14 22. Luego de volverse enviar el pleito a esta colegiatura el 9 de febrero de 2024,15 se admitió la apelación,16 en providencia de 6 de agosto de 2024 se declaró desierto el recurso formulado por Sandra Patricia Mesa Marín por no haber sido sustentado en tiempo, y se prorrogó el término para definir el recurso.
Decisión esta que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes.17 23. En ese sentido, únicamente se resolverán los reparos debidamente sustentados y presentados por los demás miembros de la parte demandante que se resumen así:18 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 1:02:15 – 1:02:35 (María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos y Marta Elizabeth Bedoya) […]; minutos: 1:02:59 – 1:03:01 (Sandra Patricia Mesa Marín) […]; y minutos 1:02:53 – 1:02: 57 (Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, José Alberto Vargas Trejos, Angélica Agudelo Morales.) 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos 1:05:10 – 1:06:25. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 064MemoReparosApelacion.pdf (Sandra Patricia Mesa Marín) […]; y archivo 065MemoReparpConcretoRecurso Ape.pdf (Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, José Alberto Vargas Trejos, Angélica Agudelo Morales). 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02SegundaInstancia/, archivo 08AutoDeclaraNulidad.pdf. 15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C02SegundaInstancia/, archivo 01ActaReparto […]; y archivo 02RecepcionRepartoIngresoDespacho.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 03AutoAdmiteRecurso.pdf. 17 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 09AutoResuelve.pdf 18 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemorialSustentacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 23.1. Indebida condena en costas al no tomar en cuenta la actividad dilatoria de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. y no haber analizado que las pretensiones formuladas respecto de Juan Camilo Jaramillo Sierra sí habían resultado prósperas, así como desconocer la penosa situación en que se encuentran los demandantes por la situación de hecho que motivó este juicio. 23.2.
Inadecuada valoración probatoria de la licencia de construcción solicitada por Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. para el Edificio Mariscal, los avalúos comerciales dados al Edificio Mariscal, los testimonios de Gildardo Antonio Vargas Trejos, Leidy Yamile Castañeda y Kenny Steven Escobar Londoño, el poder conferido a Kilmell Boneth Alarcón y los interrogatorios de las partes, puesto que todas ellas valoradas en conjunto muestran la mala fe de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. respecto de los contratos celebrados por los actores con Juan Camilo Jaramillo Sierra. 23.3.
Inaplicación de los arts. 2142 y 2149 del C.C. y 1262 y 1287 del C.Co. respecto de la actuación de Kilmell Boneth Alarcón, como comisionista de Jaramillo Sierra y de la empresa demandada. 23.4. Desatender lo previsto en el art. 887 del C. Co. para tener en cuenta la cesión de posición contractual efectuada por Rodrigo Alonso Muñoz García a favor de José Alberto Vargas Trejos del contrato que celebró con Juan Camilo Jaramillo Sierra y que se encuentra claramente acreditado. 24.
Una vez surtido el traslado a los no recurrentes,19 ninguno se pronunció sobre la apelación formulada. 25. Estando al despacho para decidir, se observó un faltante en el expediente, por el cual se requirió a las partes procesales y al juzgado, conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022,20 aunque inicialmente no se logró obtener la pieza faltante y se decidió continuar con los insumos allegados por los demandantes,21 el 19 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=28c610c71925-c747-d61c-88820d391676&groupId=6098902 consultada el 25 de noviembre de 2024. 20 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12AutoOrdenaRendirInforme.pdf. 21 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 21AutoContinuaTramite.pdf.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 juzgado remitió el pleito completo,22 y por ende, este pudo ser analizado en forma íntegra por el tribunal para emitir el fallo de instancia. CONSIDERACIONES 26. Planteamiento del caso: De acuerdo con lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación, por regla general, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas. 27.
En este caso, se observa que no hay contención alguna acerca de la decisión tomada por la instancia de denegar las pretensiones principales y subsidiarias relativas al cumplimiento y resolución de los contratos suscritos por Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, y Angélica Agudelo Morales, para en su lugar decretar la nulidad absoluta de esos convenios y ordenar las restituciones mutuas. 28.
Tampoco hay discusión acerca de la negativa del juzgado de instancia a resolver sobre las mejoras plantadas por los demandantes en los predios que ocupan. 29. Los apelantes atacaron la decisión de falta de legitimación en la causa para demandar de José Alberto Vargas Trejos (23.4) a la circunstancia de no haber hecho extensivos los efectos de la decisión tomada a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., quien consideraron ejecutó actos de mala fe directamente o por intermedio de su comisionista Juan Camilo Jaramillo Sierra (23.1. y 23.2.), y como consecuencia de esos primeros puntos atacaron la condena en costas impuesta.
(23.1.). 30. Sin embargo, ante la declaratoria de deserción del recurso de Sandra Patricia Mesa Marín, las determinaciones tomadas frente a esa persona no serán analizadas en esta sentencia. 22 Expediente digital actual, 02SegundaInstancia/23ExpedienteRemido05001310301820220001900 carpeta Radicado Nro. 05001310301820220001902 31. En ese sentido, los tres problemas jurídicos a resolver serán: a) Establecer si José Alberto Vargas Trejos tenía legitimación en la causa para demandar a Juan Camilo Jaramillo Sierra en este juicio […]; b) Determinar si Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. se puede considerar vinculado a los contratos celebrados entre Jaramillo Sierra y Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, y Angélica Agudelo Morales […]; y c) Según lo que se resuelva en los anteriores puntos, analizar la condena en costas impuesta a los apelantes. 32.
Resolución del primer problema jurídico: De acuerdo con la sentencia de primer grado, José Alberto Vargas Trejos carecía de la legitimación para demandar a Juan Camilo Jaramillo Sierra, puesto que no se había acreditado ninguna relación contractual entre Rodrigo Alonso Muñoz y Jaramillo Sierra, que le pudiera ser cedida a José Alberto. 33.
Frente a esa conclusión, se dijo que había una incorrecta interpretación del art. 887 del C. Co. puesto que, de haberlo aplicado, se habría tenido en cuenta la cesión de posición contractual efectuada por Muñoz García a favor de Vargas Trejos, del contrato que celebró con Juan Camilo Jaramillo Sierra. 34. Para resolver la presente discusión se debe partir por recordar que, por regla general, toda persona carece «de legitimación por activa para censurar acuerdos de voluntades en los cuales no fue partícipe […por cuanto] las partes, [son las] únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece […]».23 35.
El legislador en el art. 887 del C. Co.: «[…] posibilita la sustitución parcial o total de los contratos de ejecución periódica o sucesiva, o de cumplimiento instantáneo inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo prohíban, sin necesidad de la aceptación expresa del contratante cedido, a no ser que se trate de una convención celebrada intuitu personae».24 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 18 de diciembre de 2023. Radicado 13001-31-03-002-2018-00345-01 (SC396-2023). 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 24 de julio de 2015. Radicado 11001-31-03-027-2004-00469-01 (SC9680-2015). Radicado Nro. 05001310301820220001902 36. Asimismo, con sustento en lo previsto en los arts. 887 – 896 del C. Co. se ha dicho que, para hacer valer una cesión total o parcial de posición contractual, se debe acreditar: a) La existencia de un contrato mercantil entre el cedente y un tercero […]; b) Que ese primer contrato debe estar pendiente de ser cumplido […]; c) Que la cesión no esté prohibida por la ley o por estipulación de las partes […]; d) La existencia de un contrato entre el cedente y el cesionario […]; y e) Que se le ponga en conocimiento o notifique la cesión al tercero, salvo para contratos celebrados en razón de la persona obligada en donde además se requiere la aceptación del tercero.25 37.
Luego, para poder considerar que José Alberto Vargas Trejos tiene legitimación para demandar a Juan Camilo Jaramillo Sierra en este caso, se debe demostrar que entre Rodrigo Alonso Muñoz García y Jaramillo Sierra había un contrato; que este cumplía con las condiciones para ser cedido; la existencia de la cesión y la notificación de ese cambio a Jaramillo Sierra. 38.
Está acreditado que el 26 de noviembre de 2020, Juan Camilo Jaramillo Sierra, actuando como representante legal de Constructora Boomerang S.A.S., firmó contrato de promesa de compraventa con Rodrigo Alonso Muñoz García sobre el Interior 602, de linderos indeterminados, dentro del Edificio Mariscal, situado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28 de Medellín.26 39.
Al revisar los hechos y pretensiones de la demanda principal y su subsanación, no se observa que se haya formulado ninguna petición sobre este contrato, en específico, ninguna tendiente a indicar que este fuera simulado en lo relativo a las partes que lo suscribieron.27 40. Es decir que, para los efectos de este proceso, se debe tener que el contrato de 26 de noviembre de 2020 fue celebrado entre Constructora Boomerang S.A.S., como promitente vendedor, y Muñoz García, como promitente comprador, y que 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Radicado 05001-31-03-010-2014-01067-01 (SC3772-2022) (Cargo Segundo, Consideración 2). Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Tomo I. 21ª Ed., Bogotá. Librería Ediciones del Profesional: 2020. Páginas 397 – 401 […]; Leal Pérez, Hildebrando.
Manual de contratos. Tomo I. 8ª Ed., Bogotá. Leyer: 2024. Páginas 925 – 932 […]; y Peña Nossa, Lisandro. Contratos empresariales nacionales e internacionales. 7ª Ed., Bogotá. Ecoe: 2022. Páginas 701 y 702. 26 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 26 – 28. 27 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf […]; y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 10 – 25.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 Juan Camilo Jaramillo Sierra no ostentaba la calidad de contratante en este contrato, luego Jaramillo Sierra no resultaba obligado por este convenio, ni tampoco podía ceder ningún interés dentro de este pacto. 41. Se tiene además que Rodrigo Alonso Muñoz García y José Alberto Vargas Trejos firmaron dos contratos el 21 de septiembre de 2021: a) El primero haciendo dos cesiones: una, de los derechos litigiosos existentes en el proceso 05001310300120210003300, y otra, de la posición contractual que Muñoz García tenía en un contrato suscrito el 26 de noviembre de 2020 con Juan Camilo Jaramillo Sierra por el apartamento 602 del Edificio Mariscal […];28 y b) El segundo, una promesa de compraventa por el predio apenas mencionado, en el cual se dijo que los derechos de Rodrigo Alonso Muñoz García eran derivados de un contrato celebrado el 26 de noviembre de 2020 con Juan Camilo Jaramillo Sierra.29 42.
No se allegó al plenario ningún otro contrato celebrado por Juan Camilo, Rodrigo Alonso o José Alberto, en particular no hay ningún otro convenio que involucre a Juan Camilo Jaramillo Sierra y a Rodrigo Alonso Muñoz García firmado el 26 de noviembre de 2020. 43. En ese orden de ideas, no se observa que el juzgado de conocimiento haya incurrido en el error del cual lo acusa la censura, puesto que, dentro los materiales probatorios recaudados dentro del proceso, no había ninguno que vinculara a Jaramillo Sierra y Muñoz García el 26 de noviembre de 2020.
Luego, no se probó la existencia de la relación que vinculaba a esas dos personas y que le fue cedida a José Alberto Vargas Trejos. 44. Se acreditó la existencia de un contrato entre Constructora Boomerang S.A.S. y Rodrigo Alonso Muñoz García, cuyo contenido, existencia o validez no fue puesto a discusión de la jurisdicción en este pleito, por lo cual no se podría emitir ningún pronunciamiento frente a este, puesto que ninguna de esas personas fue citada a este juicio como demandantes o demandados, y hacerlo rompería con el mandato de congruencia de que trata el art. 281 del C.G.P. 28 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 99 – 104. 29 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 157 – 164. archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 45.
Asumiendo que ese fuera el convenio cedido por Muñoz García a Vargas Trejos, y cuya efectividad se pretende hacer valer, frente a este Juan Camilo Jaramillo Sierra sería un tercero a quien ni lo perjudica, ni favorece lo que se decida frente a ese pacto. 46. Aunado a ello, si se tiene a José Alberto Vargas Trejos como cesionario del contrato suscrito por Rodrigo Alonso Muñoz García con Constructora Boomerang S.A.S. tampoco se podría definir ninguna pretensión frente a esa empresa por no hacer parte de este proceso. 47.
En conclusión, no se puede estimar que el juzgado de primer grado haya incurrido en error de aplicación del art. 887 del C. Co., puesto que: a) Al analizar las pruebas practicadas no había ningún contrato entre Rodrigo Alonso Muñoz García y Juan Camilo Jaramillo Sierra que pudiera hacerse valer en este proceso […]; y b) El contrato que vinculaba a Muñoz García con el interior 602 del Edificio Mariscal fue signado con Constructora Boomerang S.A.S., pacto que no fue objeto de discusión en este proceso, y cuya empresa firmante tampoco fue citada como parte en el expediente. 48.
Resolución del segundo problema jurídico: En la sentencia que definió el asunto se dijo que no había pruebas para considerar a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. como parte en los contratos cuya validez discuten los demandantes, ni tampoco se había probado una actuación de mala fe de esa empresa frente a esos convenios. 49.
En la apelación se atacaron las dos conclusiones reseñadas de la siguiente forma, por un lado, se dijo que Juan Camilo Jaramillo Sierra había actuado como mandatario o comisionista de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. en los convenios discutidos, y por el otro que las pruebas sí mostraban un obrar de mala fe de la empresa producto de la cual debía soportar los efectos de la sentencia. 50.
De entrada se advierte que en los contratos suscritos entre Jaramillo Sierra, Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, y Angélica Agudelo Morales,30 en ninguno de ellos se 30 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 148 – 152 (Ana Sofía Ramírez López) […]; páginas 165 – 170 Radicado Nro. 05001310301820220001902 menciona de forma directa o indirecta que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. sea parte o interviniente de alguno de ellos. 51.
Luego, siguiendo con lo dicho en precedencia (29), en principio se podría decir que la empresa demandada carecería de legitimación en la causa por pasiva para resistir alguna pretensión con base en los pactos que se discuten en este proceso. 52. Al revisar la demanda, en esta se adujo que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. debía ser condenado solidariamente a responder por las obligaciones de Juan Camilo Sierra Jaramillo en los contratos demandados, indicando como única razón para ello que había actuado de mala fe por cuanto a la fecha de compra del inmueble dónde se desarrolló el proyecto Edificio Mariscal, este se encontraba totalmente construido, estaba siendo habitado y poseído, de manera pacífica por los demandantes con conocimiento de Jaramillo Sierra.31 53.
Al momento de hacer la segunda subsanación de demanda, se varió ligeramente el objeto del litigio para indicar que la acción frente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. era extracontractual, puesto que esa empresa no podía ignorar la habitación por parte de los demandantes y por ende había hecho una compra de mala fe.32 54.
Es decir, que al momento de establecer la causa del juicio los demandantes determinaron como única fuente de vinculación de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. a los contratos celebrados por los demandantes con Juan Camilo Sierra Jaramillo la realización de actos de mala fe. Los cuales fueron los únicos frente a los cuales hubo un ejercicio defensivo por parte de la empresa demandada, y respecto de los cuales se la puede condenar, conforme al mandato de congruencia del art. 281 del C.G.P. (Victoria Eugenia Flórez Trujillo) […]; páginas 426 – 431 (Wilson Fabián Cerón Ochoa) […]; páginas 69 – 72 y 419 – 422 (Jonathan Arley Vargas) […]; páginas 423 – 425 (María Bibiana Vargas Trejos y Nini Johana Vargas Trejos) […]; páginas 73 – 76 y 136 – 139 (Marta Elizabeth Bedoya) y páginas 153 – 156 (Angélica Agudelo Morales). 31 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 003EscritoDemanda.pdf, páginas 4 y 9, 32 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 6, 15, 16 y 19.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 55. Según han conceptuado la Corte Suprema de Justicia,33 y la Corte Constitucional,34 la mala fe ocurre cuando una persona, persiste en la realización del acto o contrato o en la adquisición de un bien, pese a saber del carácter delictuoso o cuasidelictuoso o la existencia de móviles fraudulentos o maliciosos en el acto o contrato que va a desarrollar, o tener conocimiento de la presencia de vicios los títulos de un bien que va a recibir 56.
Dado que el ordenamiento no permite darles efectos a las actuaciones de mala fe, se ha dicho que cuando se prueba que una persona actúa de esa forma puede quedar sometida a las consecuencias de una acción de simulación, nulidad o resolución de un negocio previo al cual derivó su derecho por conocer la farsa efectuada entre los contratantes,35 ser consciente del motivo de invalidez que afectaba al contrato,36 o estar al tanto del incumplimiento de un negocio.37 57.
Por ello, pese a no haber participado del pacto afectado de simulación, nulidad o resolución un tercero subadquirente puede recibir los efectos de alguna de esas acciones, si actuó de mala fe. Lo anterior resumido en «el elemental aforismo de que lo ilegítimo no da legitimidad, cuando aquello se sabe y aprovecha».38 58. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que «[…] un principio supremo del derecho de los contratos consagra que la intención fraudulenta o mala fe tiene que probarse por la parte que la alega, salvo que exista una norma que disponga lo contrario de manera expresa e inequívoca […]».39 59.
Sin embargo, para llegar a la prueba de la mala fe, resulta estéril «[…] indagar sobre el grado de creencia o estado psicológico de una persona […]»; por lo cual se debe hacer la búsqueda de ese conocimiento «[…] en los signos externos que 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 4 de julio de 1968.
Publicada en Gaceta Judicial. Nro. 2297 A 2299, Tomo CXXIV. Página 233. 34 Corte Constitucional. Sentencia C – 544 de 1994 (Quinta.- Examen del cargo contra el ordinal 5o. del artículo 1025 del Código Civil) 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 18 de noviembre de 2016. Radicado 11001-31-03-027-2005-00668-01 (SC16669-2016). 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 9 de agosto de 2018. Radicado 05001-31-03-010-2011-00338-01 (SC3201-2018) 37 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III De las Obligaciones. 9ª Ed., Bogotá. Temis: 2004. Página 134. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 7 de diciembre de 2000.
Radicado 7643. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 19 de diciembre de 2018. Radicado 66001-31-03-002-2010-00059-01 (SC5679-2018). Radicado Nro. 05001310301820220001902 indican que la demandada debía estar enterada de que el negocio que realizó era fraudulento o adolecía de algún otro vicio […]».40 60.
En ese orden, y para este proceso se concluye que corresponde evaluar al tribunal si para el momento en que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. adquirió el lote de mayor extensión en que se sitúa Edificio Mariscal mediante Escritura Pública 1026 de 25 de septiembre de 2019 de la Notaría 31 del Círculo de Medellín, 41 dicha empresa conocía de los contratos firmados por Juan Camilo Sierra Jaramillo con los apelantes, así como del estado de cumplimiento de sus obligaciones. 61.
Según la censura el anterior entendimiento surge de las pruebas que denunció como mal valoradas por la instancia, se pasará a hacer el estudio de estas para determinar si se sostiene la tesis del juzgado de primer nivel. 62. En ese orden, se tiene que según la declaración de Nini Johana Vargas Trejos dicha persona no conocía de la existencia de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. para el año 2019, su contacto con dicha empresa se dio mucho después cuando esta se presentó como nueva dueña del Edificio Mariscal y empezó a «meternos terror en el sentido de que nos van a desalojar», producto de lo cual hubo una reunión con otros propietarios y abogados para solucionar la situación, siendo esta infructífera.42 63.
De otra parte, María Bibiana Vargas Trejos indicó que entre la firma de su contrato con Juan Camilo Jaramillo Sierra y el año 2019 nunca tuvo ningún contacto ni conoció a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., sólo vino a saber de esa empresa cuando en el año 2021, se presentó su representante legal informando que eran los nuevos dueños de Edificio Mariscal y que si no pagaban una suma de dinero los forzaría a desocupar todos los apartamentos. 43 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 9 de agosto de 2018. Radicado 05001-31-03-010-2011-00338-01 (SC3201-2018). 41 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 008Demandasyanexos.pdf, páginas 440 - 446 […], y archivo 010SubsanaDemanda.pdf, páginas 29 – 35. 42 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 058Audiencia5.mp4, minutos 5:42 – 6:12 y 12:03 – 20:40. 43 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 058Audiencia5.mp4, minutos 31:31 – 35:00.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 64. Pese a los requerimientos del juzgado, Victoria Eugenia Flórez Trujillo no expresó con claridad si durante el desarrollo de su contrato con Juan Camilo Jaramillo Sierra conoció a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., o si dicha entidad había participado de alguna manera en el convenio que ella celebró.44 65.
Ana Sofía Ramírez López expuso que entre abril de 2019 y el año 2021 toda su relación se desarrolló con Juan Camilo Jaramillo Sierra, y solamente vino a saber de la existencia de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. porque el representante legal de esa empresa reunió a los residentes y les dijo que «teníamos que desocuparle o hacer unos pagos».45 66.
Sandra Patricia Mesa Marín indicó que, aunque inicialmente otra persona hizo la relación contractual con Juan Camilo Jaramillo Sierra, ella estuvo muy cercana con toda la negociación realizada y fue quien finalmente entró a residir en el predio y a hacer los pagos, y que desde noviembre de 2018 cuando recibió el apartamento 302 del Edificio Mariscal hasta cuando conoció al representante legal de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. paso mucho tiempo, en tanto se hizo una reunión con el abogado de una hipoteca en dónde se amenazó a los residentes que tenían máximo tres meses para salir, si no pagaban una deuda existente.46 67.
Se resalta de la declaración de Mesa Marín la explicación que esta dio para justificar una denuncia penal presentada por los hechos de este asunto, en donde recalcó que los demandantes nunca adquirieron ningún compromiso con Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. «nunca los conocimos, nunca supimos de la existencia de ellos, aparecen como unos terceros queriendo quitarnos lo que nosotros teníamos». 68.
Jonathan Arley Vargas expresó que hizo un contrato inicial y un otrosí por el apartamento 402 del Edificio Mariscal con Juan Camilo Jaramillo Sierra, frente al cual en ninguna de las ocasiones en que se reunieron o discutieron con esa persona se manifestó que el predio fuera de propiedad de Grupo Empresarial Oportunidad 44 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 48:46 – 51:17. 45 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 1:16:38 – 1:20:00. 46 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 1:38:07 – 1:48:59 archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 de Negocios S.A.S. o que dicha entidad hubiera participado de alguna forma directa o indirecta en el negocio.47 69.
Reiteró que solo se conoció a la empresa demandada en el año 2021 cuando dicha entidad arribó solicitando la entrega del predio, tema en el cual el declarante consideró había una estafa por haber comprado un predio que estaba completamente ocupado. 70. Marta Elizabeth Bedoya expuso que su negocio se realizó con Juan Camilo Jaramillo Sierra y fue a quién le pagó todos los dineros para obtener el apartamento 601 del Edificio Mariscal.
Asimismo, que conforme pasó el año 2020 ella lideró a la comunidad para tratar de sanear los predios que les había prometido vender Jaramillo Sierra y se hicieron varias reuniones con dicha persona hasta que finalmente desapareció.48 71. Se especificó que, conforme pasaban las discusiones con Jaramillo Sierra, su actitud era más sospechosa y esquiva, y ya luego de no poderlo contactar más fue que apareció Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. exigiendo el pago de unos dineros de forma amenazante. 72.
José Alberto Vargas Trejos expresó que, aunque no trató directamente con Juan Camilo Jaramillo Sierra, puesto que entró al Edificio Mariscal cuando ya había problemas, a razón de una cesión de contrato hecha con Rodrigo Alonso Muñoz García sí estuvo enterado de la situación de esa copropiedad, por cuanto allí residen varios familiares, proceso en el cual no supo que hubiera participado Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.49 73.
Angélica Agudelo Morales indicó que todo el negocio para su ingreso al apartamento 101 del Edificio Mariscal se hizo con Juan Camilo Jaramillo Sierra, y en este no participó Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.50 47 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 2:02:50 – 2:12:00. 48 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 2:23:37 – 2:37:55. 49 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 058Audiencia5.mp4, minutos 2:42:24 – 2:52:10. 50 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 059Audiencia6.mp4, minutos 00:00 – 12:10. archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 74.
Sin embargo, manifestó que un día indeterminado, aproximadamente seis meses después de su arribo al predio en abril de 2019, llegaron un hombre y una mujer como a las siete de la noche a tomar fotos del Edificio Mariscal; al parecerles rara esa situación, el esposo de Agudelo Morales y otro vecino de la copropiedad encararon a la pareja, y estos se identificaron como comisionistas que iban a vender o a comprar el predio, uno de los cuales estuvo en una reunión en el año 2021 cuando Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. fue a exigirles a los residentes de Edificio Mariscal que entregaran el inmueble. 75.
Según la censura, la declaración de Angélica Agudelo Morales fue contundente en ubicar al representante legal de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. en el Edificio Mariscal antes de la celebración de la Escritura Pública 1026 de 25 de septiembre de 2019 de la Notaría 31 del Círculo de Medellín, y haber obtenido allí el conocimiento de todos los contratos celebrados con los demandantes y la situación real y exacta del predio. 76.
Sin embargo, al volver sobre el interrogatorio de Agudelo Morales, esta no identificó a ninguna persona en concreto, dijo que un hombre y una mujer, indeterminados para el proceso, se presentaron en una fecha entre septiembre y octubre de 2019 a tomar fotos en el Edificio Mariscal; que esos individuos se presentaron como comisionistas para vender o comprar el predio, y que luego vio al hombre en una reunión dónde le reclamaron a los habitantes de la copropiedad que devolvieran el predio. 77.
Es decir que, contrario a lo propuesto por los apelantes, el dicho de Angélica Agudelo Morales es tan amplio, vago y abstracto que no permite ubicar a ninguna persona perteneciente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. o a cualquiera otra compañía. 78. En su declaración Wilson Fabián Cerón Ochoa manifestó que, en las fechas de celebración de su contrato de promesa de venta y de entrega del apartamento, no tuvo conocimiento de que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. tuviera la propiedad o estuviera vinculado de alguna manera con el Edificio Mariscal, de hecho, que sólo vino a tener contacto con esa empresa por cuenta de este proceso y luego de consultas con los abogados.
Asimismo, que toda la negociación Radicado Nro. 05001310301820220001902 se hizo con Juan Camilo Jaramillo Sierra, y algunos pagos de su contrato le fueron recibidos por intermedio de «Constructora Búmeran» y otros por Jaramillo Sierra.51 79. Al rendir interrogatorio de parte, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. indicó que Juan Camilo Jaramillo Sierra tenía una obligación por valor de $400.000.000, los cuales fueron soportados con un pagaré y una hipoteca, dado que Jaramillo Sierra dejó de pagar la deuda y evadió todo contacto con la empresa.
Una vez se logró hacer alguna negociación con esa persona, este ofertó el predio en que se ubica el Edificio Mariscal como «un respaldo […] para la deuda» que tenía pendiente.52 80. El representante legal de la empresa demandada indicó que conoció a Juan Camilo Jaramillo Sierra por intermedio del comisionista Mario Osman Zapata, para la venta de un inmueble.
No se mencionó a Zapata en ningún momento anterior o posterior de la declaración. 81. Sobre la forma de hacer la transferencia de dominio, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. indicó que toda la negociación y la papelería se tramitó por intermedio de un tercero, a quien nunca identificó. Por lo anterior, se dijo que esa entidad nunca tuvo contacto directo con el Edificio Mariscal antes de la realización de la compraventa, y que se acordó como precio un valor cercano al avalúo catastral, considerando que se estaba tratando de saldar una deuda con la venta del predio de una manera muy rápida. 82.
Se especificó que, para el momento de la compraventa la empresa demandada desconocía el estado real del Edificio Mariscal, su avalúo comercial, su situación de ocupación, las personas que allí residían o los contratos, negociaciones o condiciones por las cuales estaban en ese predio 83. En ese orden, se dijo que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S solo tuvo un contacto parcial con los demandantes dentro de este juicio, en dos momentos ambos posteriores a la venta: a) En una reunión gestionada por un abogado de una persona que iba a iniciar un proceso ejecutivo contra Jaramillo 51 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/23ExpedienteRemido05001310301820220001900/, archivo 057A.mp4, minutos 1:19:00 – 1:51:45. 52 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/23ExpedienteRemido05001310301820220001900, minutos 06:55 – 1:14:00.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 Sierra, en la cual se ofreció a cuatro personas del grupo demandante que pagaran una suma de dinero a la empresa y a quien iba a ejecutar para solucionar el asunto […]; y b) En una diligencia de secuestro realizada dentro de otro proceso. 84. No se identificó con claridad a las personas con las que se tuvo contacto, y se dijo que aún en esas ocasiones posteriores apenas y se pudo ver parte del primer piso del Edificio Mariscal en lo que se identificó como el garaje principal de la propiedad. 85.
Se expresó además que, con posterioridad a la venta del Edificio Mariscal, y una vez verificadas las condiciones de dicho predio, se presentó por intermedio de Kilmell Boneth Alarcón solicitud de reconocimiento de edificación existente y aprobación de planos ante la Curaduría Segunda de Medellín, como una alternativa para sanear el predio y recuperar el dinero que Juan Camilo Jaramillo Sierra quedó debiendo. 86.
Pasando a los testimonios, se tiene que Kenny Steven Escobar Londoño sólo habló de los trámites que Marta Elizabeth Bedoya hizo en la empresa en que trabajaba para obtener recursos con los cuales financiar la compra del apartamento en el Edificio Mariscal, las dificultades con que se encontró y las condiciones del predio que le fue entregado, el cual fue visitado por el testigo en 2022.53 87.
De otra parte, Leidy Yamile Castañeda reiteró las vicisitudes que tuvo Martha Elizabeth para obtener los dineros con que pagar el apartamento comprado en el Edificio Mariscal, un par de visitas que hizo en el predio en el año 2019, y las afectaciones de ánimo que Bedoya tuvo por los temas objeto de este juicio. En lo relativo a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., se indicó que no tuvo contacto con esa empresa nunca y que solo supo por Bedoya que dicha entidad se presentó a hacerles exigencias a los residentes del Edificio Mariscal.54 88.
Finalmente, se encuentra que Gildardo Antonio Vargas Trejos relató que conoció a Juan Camilo Jaramillo Sierra por intermedio de Osman Zapata, persona con la que residió, y quien además al parecer tenía relación de amistad con el representante legal de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., es decir 53 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 060Audiencia7.mp4, minutos 8:30 – 33:00. 54 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 060Audiencia7.mp4, minutos 38:00 – 1:03:05. archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 Osman Zapata y Gildardo Antonio Vargas Trejos se conocían entre sí, y ambos estaban relacionados con los demandados de este juicio.55 89.
Dado que Jaramillo Sierra era un constructor muy conocido en el sector, así como el hecho de haber trabajado en algunos proyectos de carpintería con esa persona, el testigo presentó al demandado con sus hermanos María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, y José Alberto Vargas Trejos y su esposa Victoria Eugenia Flórez Trujillo, así como a Martha Elizabeth Bedoya para que fueran compradores de los apartamentos en construcción en el Edificio Mariscal. 90.
El testigo indicó que Osman Zapata presentó a Juan Camilo Jaramillo Sierra y al representante legal de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., y que, producto de esa introducción, estos últimos hicieron un negocio con un lote en Itagüí, el cual resultó con problemas, respecto de los cuales Gildardo Antonio dijo que Osman le comentó que por el tema de Itagüí se había hecho otro negocio, por lo cual el testigo concluyó que esos problemas fueron solucionados con la transferencia de la propiedad del Edificio Mariscal. 91.
Es decir, no es claro que Osman Zapata fuera un empleado permanente de Juan Camilo Jaramillo Sierra, ni que esta persona o la empresa demandada tuvieran relaciones continuas, solamente que los demandados hicieron un negocio en Itagüí y que este resultó con inconvenientes. Sobre los cuales, Gildardo Antonio Vargas Trejos estimó que ese negocio fallido había sido solventado con la venta del Edificio Mariscal. 92.
Además de las anteriores declaraciones, se dijo que un grupo de documentos había sido inadecuadamente valorado, el poder conferido a Kilmell Boneth Alarcón, la licencia de construcción solicitada por Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. para el Edificio Mariscal, y unos avalúos comerciales realizados al predio en litigio. 93.
En el primer documento reseñado, Carlos Mario Vélez Serna confirió poder el 14 de septiembre de 2020, a Boneth Alarcón para que actuara en trámites de 55 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 060Audiencia7.mp4, minutos 1:30:30 – 2:11:25. archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 «licencia de construcción de reconocimiento» ante la Curaduría Urbana Segunda de Medellín.56 94.
En los documentos que se identificaron como pertenecientes al trámite de licencia de construcción, se encuentran los denominados: 94.1. Informe de radicación de la Curaduría Segunda Urbana de Medellín, donde se registraba a Juan Camilo Jaramillo Sierra como propietario y a Kilmell Bonneth Alarcón como solicitante de reconocimiento de obra, asignando al trámite el número 05001 – 2 – 20 – 1696.57 94.2.
Formulario de radicación de solicitud de reconocimiento de existencia de una edificación presentado por Carlos Mario Vélez Serna como titular, Claudio Hernández como urbanizador y arquitecto, Fredy Robledo como ingeniero y diseñador.58 94.3. «DISEÑO ESTRUCTURAL EDIFICIO DE SEIS PISOS UBICADO EN MEDELLIN, ANTIOQUIA CARRERA 86 # 42C – 28» elaborado en agosto de 2020.59 94.4. «ESTUDIO GEOTÉCNICO EDIFICIO RESIDENCIAL DE SEIS PISOS CARRERA 86 # 42C – 28» sin fecha de elaboración.60 94.5. «PROYECTO EDIFICIO SEIS NIVELES MUNICIPIO DE MEDELLÍN» realizado en mayo de 2020.61 94.6.
Comunicaciones a la comunidad del Edificio Mariscal para participar del trámite 05001 – 2 – 20 – 1696 de reconocimiento de obra.62 56 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 211 – 212. 57 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 192 – 193 58 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 194 – 199 59 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 220 – 283 60 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 284 – 314. 61 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 315 – 348. 62 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 353 – 354. archivo archivo archivo archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 94.7.
Oficio dirigido a Juan Camilo Jaramillo Sierra, pero recibido por Kilmell Bonneth el 9 de febrero de 2021 dónde se daba un plazo para pagar impuestos de delineación urbana y expensas del trámite de licencia 05001 – 2 – 20 – 1696.63 94.8. Recibo de pago de gastos de curaduría expedido por el trámite 1696-20 a nombre de Juan Camilo Jaramillo Sierra con sello de cancelado a 17 de marzo de 2021.64 94.9.
Documento de cobro expedido a Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. por impuesto de delimitación urbana dentro del radicado 05001 – 2 – 20 – 1696, con constancia de transferencia bancaria hecha por Carlos Mario Vélez Serna el 23 de marzo de 2021.65 94.10. Resolución Nro. C2 – 21 – 0546 de 13 de abril de 2021 mediante la cual la Curaduría Urbana Segunda de Medellín decidió el radicado 05001 – 2 – 20 – 1696 y otorgó a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. declaratoria de reconocimiento de una edificación existente y aprobación de planos para propiedad horizontal respecto del predio ubicado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28, acto administrativo que fue notificado a Kilmell Boneth.66 95.
De los anteriores documentos no se extrae nada diferente a que la empresa demandada, en el segundo semestre del año 2020 gestionó estudios técnicos en el predio ubicado en la Carrera 86 Nro. 42 C – 28, y con base en ellos, por intermedio de Kilmell Boneth Alarcón, se presentó una solicitud urbanística ante la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, y que dicha petición fue concedida, declarando al Edificio Mariscal como una construcción con 4 viviendas, 6 útiles y 1 Local. 96.
Si bien, aparece registrado el nombre de Juan Camilo Jaramillo Sierra en algunos documentos del trámite de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, no se aprecia que dicha persona haya actuado directa o indirectamente ante esa entidad, puesto que todos los documentos se comunicaron a Boneth Alarcón, 63 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, página 355. 64 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, página 356 65 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 357 y 358. 66 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 008Demandasyanexos.pdf, páginas 359 – 361. archivo archivo archivo archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 apoderado de la empresa demandada, y la licencia expedida se emitió a favor de dicha sociedad. 97.
Finalmente se tiene, que el 4 de mayo de 2021, a expensas de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., se elaboró un avalúo comercial del Edificio Mariscal, en el cual se lo delimitó como una construcción de 6 pisos con 10 apartamentos de 43 metros cuadrados, un local de 83,78 metros cuadrados y un cuarto útil de 9 metros cuadrados, con un valor total de $3.108.288.000, repartidos en $594.144.000 por el predio y $2.514.144.000 por la construcción.67 98.
Según la apelación, al hacer la valoración conjunta de las pruebas apenas reseñadas, se llegaba de forma de forma irrebatible a la conclusión de que la empresa demandada actuó de mala fe, y debía soportar solidariamente las consecuencias de los contratos firmados entre los demandantes con Juan Camilo Jaramillo Sierra. 99. Sin embargo, debe recordarse que para poder considerar como una actuación de mala fe la compra que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. hizo del lote de mayor extensión del Edificio Mariscal el 25 de septiembre de 2019, se debe acreditar mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que para esa fecha dicho ente debía: a) Tener conocimiento de los contratos de promesa de compraventa signados a favor de los demandantes […]; y b) De su intención de ayudar, apoyar o incentivar a Juan Camilo Jaramillo Sierra a incumplir con esos negocios. 100.
En este caso, al conjuntar lo dicho por los extremos procesales y los testigos no se observa que Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. tuviera conocimiento del estado de ocupación del Edificio Mariscal, o de las condiciones particulares de cada una de las personas que allí residían y mucho menos de los contratos que Jaramillo Sierra había firmado con los demandantes. 101.
Todos los demandantes coincidieron en afirmar que a Carlos Mario Vélez Serna, el representante legal de la empresa demandada, solamente lo vinieron a conocer con posterioridad a la venta, coincidiendo en situar esa primera fecha de 67 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, 036PronunciamientoExcepciones.pdf, páginas 9 – 14. archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 contacto directo en una reunión hecha con un abogado de un acreedor de Juan Camilo Jaramillo Sierra, punto en el que coincidió Vélez Serna. 102.
El dicho de Angélica Agudelo Morales es absolutamente vago e impreciso, e impide saber con claridad si vio a Vélez Serna o a una persona diferente, y asumiendo que hubiera tenido contacto con dicha persona por lo fugaz del encuentro, en medio de la noche y de una gran desconfianza por parte de vecinos del Edificio Mariscal, no aparece que le hayan informado de sus contratos con Juan Camilo Jaramillo Sierra. 103.
El testimonio de Gildardo Antonio Vargas Trejos y la declaración de parte del representante legal de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. son coincidentes en afirmar que hubo al menos una relación comercial entre la empresa o Carlos Mario Vélez Serna con Jaramillo Sierra, y esta fue mediada por Mario Osman Zapata, pero más allá de eso no muestran que Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. tuviera conocimiento de la existencia de Edificio Mariscal o de los contratos suscritos entre los demandantes con Jaramillo Sierra. 104.
No hay en el expediente ninguna prueba de que Mario Osman Zapata fuera empleado o contratista de Juan Camilo Jaramillo Sierra o Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., en algún momento anterior o posterior a 25 de septiembre de 2019, solamente se tiene noticia de que Zapata fue la persona que presentó a los demandados entre sí. 105.
Luego, no se puede establecer que Mario Osman Zapata haya sido el gestor o intermediario a través del cual, Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. pudo adquirir información sobre los contratos de los demandantes, y los incumplimientos de Jaramillo Sierra. 106. Si bien al contrastar la información de la licencia de construcción con el avalúo comercial urbano, y el dicho de los demandantes, es claro que en el trámite urbanístico no se regularizó la realidad del Edificio Mariscal puesto que no se tuvo en cuenta la construcción efectivamente ejecutada en ese predio, esa sola circunstancia no indica que Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. tuviera conocimiento de los contratos firmados por Juan Camilo Jaramillo Sierra, o que hubiera alguna intención de defraudar a los demandantes.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 107. Es importante anotar que el trámite de la licencia de construcción se hizo en el segundo semestre de 2020, mientras que el avalúo comercial se efectuó en el año 2021, es decir, ninguno de esos actos fue realizado con anterioridad a la venta del inmueble que contiene al Edificio Mariscal, la cual ocurrió el 25 de septiembre de 2019. 108.
Aunque el hecho de que Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. haya confesado que no inspeccionó de forma personal un inmueble que iba a recibir a título de venta como reza en la escritura, o de dación en pago como se dijo en este proceso, y esa actuación pueda calificarse como torpe y poco diligente, esa impericia por sí sola no implica que hubiera tenido el conocimiento y la voluntad de defraudar a los demandantes con la compra del Edificio Mariscal. 109.
Esto, por cuanto se reitera no hay ninguna prueba con la cual se muestre que dicha empresa conocía de los contratos suscritos por los miembros del extremo actor con Juan Camilo Jaramillo Sierra y haya buscado la forma de incumplirlos o hacerlos imposibles de ejecutar. 110. Se dijo además que, como Kilmell Boneth Alarcón era un comisionista encargado de Juan Camilo Jaramillo Sierra, y por ende, el hecho de que este hubiera actuado a nombre de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. mostraba que dicha empresa tenía conocimiento de los problemas contractuales del Edificio Mariscal, y por ende, de la posibilidad de atribuirle responsabilidad por su actuar irregular. 111.
Sin embargo, no hay ninguna evidencia de que Jaramillo Sierra haya actuado dentro del trámite de licencia de construcción iniciado por Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., por intermedio de Boneth Alarcón, puesto que solo hay constancia del apoderamiento dado por la empresa demandada y que la Curaduría Urbana Segunda de Medellín expidió la licencia a nombre de la sociedad reseñada. 112.
Aun cuando el nombre de Jaramillo Sierra se menciona en algunos actos de la curaduría urbana, no se efectuó ninguna prueba tendiente a aclarar el porqué de esa situación pese a que todos los demás documentos de la licencia aparecen presentados por Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. Radicado Nro. 05001310301820220001902 113. Sumado a ello, se observa que no hay en el expediente ningún medio para acreditar la presunta relación de comisión que vinculaba a Kilmell Boneth Alarcón con Juan Camilo Jaramillo Sierra, y por ello resultan inaplicables los arts. 2142 y 2149 del C.C. y 1262 y 1287 del C.Co. en este proceso. 114.
Debe recordarse que los arts. 83 de la Constitución Política y 769 del C.C. presumen la buena fe de los particulares en sus actuaciones entre sí y frente a las autoridades, incluidas las judiciales, por lo anterior, quien alega una conducta contraria a ese precepto tiene la carga de acreditarla. 115. En ese sentido, cuando se alega la mala fe en la actuación de una persona se debe demostrar que en su proceder estuvo debidamente informado de los vicios o móviles maliciosos que afectaban el acto a desplegar, y sin tener eso en cuenta decide ejecutarlo, conducta que, en este caso, no aparece probada. 116.
Así, pese a que Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. fue torpe al momento de efectuar el contrato de venta de 25 de septiembre de 2019, por no haberse ilustrado de manera suficiente acerca de sus condiciones específicas, ello no implica ese carácter marrullero e informado que requiere la mala fe. 117. Tampoco se puede decir que pedir una licencia de reconocimiento de obra sin haber documentado de forma adecuada las condiciones reales de un predio, sea un acto constitutivo de mala fe respecto de los contratos firmados por los demandantes, puede que tenga consecuencias urbanísticas o policivas, pero ninguna de ellas es evaluada en este proceso. 118.
Esto por cuanto no está documentado que la actuación urbanística realizada por Grupo Empresarial de Negocios S.A.S. haya partido del conocimiento de los negocios realizados por los miembros del extremo actor o el interés de defraudar sus condiciones personales. 119. En conclusión, al analizar las pruebas practicadas en este juicio no se puede estimar que el juzgado de primer grado haya incurrido en el error de valoración acusado por la censura, puesto que el tribunal considera que los materiales demostrativos no muestran la ocurrencia de un actuar de mala fe por parte de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. que permita considerarlo vinculado a los contratos celebrados entre Juan Camilo Jaramillo Sierra con Ana Sofía Ramírez Radicado Nro. 05001310301820220001902 López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, y Angélica Agudelo Morales 120.
Resolución del tercer problema jurídico: Dado el resultado de la sentencia de primer grado, en esta emitió condena en costas de la siguiente manera a Juan Camilo Jaramillo Sierra a favor de los demandantes, y a estos respecto de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. 121. Para llegar a esa conclusión se estimó que, al haber prosperado las pretensiones en contra de Jaramillo Sierra, y fracasado las súplicas respecto de la empresa reseñada, debía aplicarse la consecuencia prevista en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. en esa misma forma, esto es, condenando a quien resultó vencido en cada parte del proceso. 122.
En la apelación se indicó que no se tuvo en cuenta lo previsto en el art. 365 núm. 5 del C.G.P., que permitía abstenerse de condenar en costas a los demandantes, al haber obtenido la prosperidad parcial de sus pretensiones, así como tampoco se analizó la buena fe y rectitud con que actuaron los actores, frente a la actividad dilatoria llena de «recursos, excepciones previas, dilaciones y demoras» que desplegó Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., finalmente se consideró excesivo el monto impuesto por desconocer la penosa situación económica en que los hechos motivantes del proceso los dejó y la imposibilidad de cobrar las condenas en contra de Juan Camilo Jaramillo Sierra. 123.
Sobre las costas procesales, debe decirse que, conforme indican los arts. 365 y 366 del C.G.P. la discusión sobre estas se da en dos momentos: la relativa a su imposición se hace en abstracto en la sentencia o auto en el cual se hace la condena, y la referente a su monto, se concreta con el auto que aprueba la respectiva liquidación. 124.
En el primer momento se evalúa objetivamente quién es la parte vencida en el juicio, ya sea porque sus súplicas fracasaron en el caso del demandante, o al demandado cuando es condenado producto de las pretensiones formuladas en su Radicado Nro. 05001310301820220001902 contra. También se verifica si hay alguna expensa causada y comprobada por cuenta de quién ganó el juicio.68 125.
Luego, en esa oportunidad no se analiza si el litigante actuó de una u otra forma, sólo se verifica su éxito o su fracaso. La actividad de las partes dentro de un proceso es un tema que se valora en la liquidación de costas, que es cuando se discute el monto de cada una de las partidas que componen esa condena, y en particular la relativa a las agencias en derecho. 126.
En ese sentido, al imponerse una condena en costas no se evalúa la situación de ninguna de las partes en juicio, solamente se valora si esta salió victoriosa o si fue vencida. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 154 del C.G.P. para quienes reciben el beneficio del amparo de pobreza, el cual no fue solicitado en este proceso. 127.
Sin embargo, los numerales 5 – 7 del art. 365 del C.G.P. plantean tres escenarios de condenas diferenciadas en costas: a) Cuando la demanda prospera parcialmente, se permite eximir al demandante en costas o apenas imponer una condena parcial […]; b) Cuando hay una parte compuesta por varias personas y debe pagar costas, debe verificarse el interés de cada uno de los condenados para emitir una sanción proporcional a su interés en el proceso […]; y c) Si la parte beneficiada con la condena en costas está integrada por varias personas, debe dividirse la liquidación para que cada miembro de la parte reciba los gastos que pagó individualmente. 128.
En este caso, se tiene que Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, José Alberto Vargas Trejos y Angélica Agudelo Morales firmaron nueve contratos con Juan Camilo Jaramillo Sierra, y formularon en forma conjunta un solo proceso buscando que Jaramillo Sierra cumpliera con los acuerdos hechos o que se resolvieran los pactos y se hicieran las restituciones mutuas a su favor. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 15 de junio de 1995. Exp. 4398. Citada en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias 7 de noviembre de 2000, 26 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2011 y 9 de febrero de 2022 dictadas dentro de los radicados 5606, 7568, 5001-31-003-2004-00142-01, 13001-31-03-004-2015-00218-01 (SC041-2022) Radicado Nro. 05001310301820220001902 129.
Aunado a lo anterior, se formuló una pretensión independiente que buscaba extender los efectos de las anteriores declaraciones a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., por considerar que actuó de mala fe al adquirir el bien de mayor extensión que contenía los inmuebles transados en los nueve contratos suscritos por los demandantes con Juan Camilo Jaramillo Sierra. 130.
La pregunta que surge es ¿en este caso, se puede decir que hubo una sola pretensión que prosperó de forma parcial, y por ende se puede eximir a los demandantes de la condena en costas? La respuesta que se anticipa es que no. 131. Según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando múltiples personas concurren a un juicio con pretensiones acumuladas, debe analizarse si entre ellas hay un litisconsorcio necesario o uno facultativo, puesto que, según sea la relación de las personas en el juicio, ello repercutirá en la necesidad de dar una respuesta uniforme a sus pretensiones, el término de prescripción de sus derechos y el acceso al recurso de casación. 132.
En ese sentido, hay un litisconsorcio facultativo cuando pese a concurrir intereses diferentes, estos son dependientes entre sí, o deben servirse de las mismas pruebas, o hay identidad de causa u objeto, pero todos cada uno de los litigantes está separado del otro.69 133. Al evaluar las pretensiones de la demanda, se advierte que los demandantes no tienen un solo interés conjunto sino veintisiete diferentes e independientes entre sí. En ese orden, se observa que hay acumuladas dieciocho pretensiones contractuales (nueve principales y nueve subsidiarias) contra Juan Camilo Jaramillo Sierra, y otras nueve pretensiones contractuales contra Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., las cuales, pese a servirse de las mismas pruebas y tener identidad de objeto, no dejan de ser independientes entre sí. 134.
Tan clara es esa separación, que de las nueve pretensiones contra Jaramillo Sierra prosperaron solamente ocho, puesto que la de José Alberto Vargas Trejos fracasó, pese a compartir todas las súplicas el mismo sustrato legal y probatorio. 69 en Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias 8 de marzo de 2019 y 25 de enero de 2024 dictadas dentro de los radicados 11001-22-03-000-201802658-02 (STC2972-2019) y 11001-02-03-000-2023-04933-00 (STC387-2024).
Radicado Nro. 05001310301820220001902 135. En ese sentido, estuvo acertado el juzgado de instancia al no tratar este caso como una sola pretensión que falló en forma parcial, sino en evaluar de forma separada el interés de cada uno de los demandantes y dividir la condena para cada uno de ellos en forma proporcional al valor que cada grupo contratante perseguía obtener de los demandados, tal y como permiten los arts. 365 núm. 6 y 7 del C.G.P. 136.
De ahí que, se considere que la sentencia de primer nivel hizo una aplicación correcta del art. 365 del C.G.P. al haber fraccionado la condena en costas para reconocer la pluralidad de intereses que fueron acumulados en este juicio, condenando a Juan Camilo Jaramillo Sierra a reconocer a cada uno de los demandantes las costas sufridas por este proceso, y a estos cada uno según su interés a resarcir a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. las expensas en que dicha empresa incurrió. 137.
Teniendo en cuenta, que la discusión sobre el actuar de la sociedad demandada es un tema que corresponde al monto de las agencias en derecho impuestas, este debe ser tratado en la oportunidad procesal de rigor, esto es, cuando se aprueben las costas procesales, evento que aún no ha ocurrido en este juicio, y dispensa al tribunal de resolver el punto en este momento. 138.
Conclusión del caso: En resumen, se encuentra que ninguno de los argumentos planteados por la apelación resulta próspero, como quiera que no lograron ser rebatidas las conclusiones del Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acerca de la falta de legitimación en la causa para actuar de José Alberto Vargas Trejos, la imposibilidad de extender a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. los efectos de los contratos firmados entre los demandantes y Juan Camilo Jaramillo Sierra o la forma en que se emitió condena en costas por este proceso. 139.
Por lo cual, aunque pueda haber algunas diferencias entre la interpretación jurídica o probatoria realizada por este tribunal con la efectuada por su inferior funcional, corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 140. En lo tocante a la condena en costas en sede de apelación, no se evidenció ningún gasto procesal realizado por quienes no apelaron, esto es, los demandados, quedando como único punto para reconocer el relativo a las agencias en derecho.
Radicado Nro. 05001310301820220001902 141. Sin embargo, como ese rubro está vinculado a la actuación individual debidamente documentada de la parte beneficiada con la sanción, y no hay ningún escrito o alegación formulada por los afectados con el trámite de este recurso, no se puede deducir que estos le hayan prestado atención y vigilancia, resulta imposible fijar valor alguno a ese inexistente acto. 142.
Por las anteriores razones, y con fundamento en lo dispuesto los artículos 365 numeral 8, 366 numeral 4 del C.G.P. y 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura., no se impondrá condena en costas a los recurrentes puesto que todo valor a reconocer por ese concepto debe estar debidamente acreditado dentro del expediente, y dentro del presente expediente no aparece ninguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín SEGUNDO: Sin condena en costas para Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, José Alberto Vargas Trejos y Angélica Agudelo Morales por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
Radicado Nro. 05001310301820220001902
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento parcial de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 161dd53fcee82c66c1aabb58e1403d8ee828fd1da80661f24eb2bdac122960be Documento generado en 27/02/2025 03:54:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301820220001902