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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010. 000-2026-00175-00 HMI Auto admite recurso Extr. de Revisión - Niega medidas

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Radicación: Recurso extraordinario de revisión María del Socorro Millán Arango 76001-22-03-000-2026-00175-00 1.- Recibido del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el expediente correspondiente al proceso ejecutivo objeto de revisión, y realizado el estudio del libelo demandatorio, se encuentran satisfechos los requisitos generales contemplados en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso y los específicos señalados en los artículos 356 y 357 ibidem, por lo que la demanda habrá de admitirse para que se le imprima el trámite que corresponde. 2.- Por otra parte, la medida cautelar solicitada por la demandante en revisión para que se decrete la «inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo en curso» será despachada desfavorablemente dada su notoria improcedencia, de acuerdo con las razones que serán breve pero suficientemente expuestas.

Impera memorar que, a voces del artículo 360 del Código General del Proceso, con el recurso extraordinario de revisión «podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan». (Resalta la Sala).

En efecto, el artículo 590 del estatuto procesal dispone la procedencia de la inscripción de la demanda como medida cautelar bajo dos supuestos: “a) (…) sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal (…) y; b) (…) sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)”.

Para el caso, refulge diamantino que la discusión que por esta vía se propone no guarda relación alguna con el derecho de dominio de los bienes que pretenden cautelarse, en tanto lo perseguido, de acuerdo con las expresas causales invocadas, es invalidar la sentencia ejecutiva objeto de revisión para que se dicte la que en derecho corresponda o, en su lugar, declararla sin valor para que se dicte de nuevo por el Juzgado de conocimiento, de lo que igualmente se colige sin género de duda que no se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Nótese, incluso, lo exótica que resulta la solicitud cuando lo pretendido es que las cautelas recaigan sobre bienes de la propia recurrente, mismos que, además, se encuentran embargados al interior del proceso ejecutivo de cuya revisión se Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia María del Socorro Millán Arango Vs. Copropietarios del Edificio Banco de Bogotá P.H. Rad: 76001-22-03-000-2026-00175 2 trata, aspecto para nada menor y que cristaliza el fracaso de la medida solicitada. 3.- Finalmente, frente a la solicitud para que se fije «el monto y la naturaleza de la caución» que debe prestar la recurrente «para garantizar los perjuicios que se puedan causar a la contraparte», debe advertirse que, si bien el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso dispone que, en caso de declararse infundado el recurso, la condena en costas y perjuicios impuesta al recurrente se garantizará haciendo «efectiva la caución prestada», ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconociendo que ello obedece «a una desatención en la técnica legislativa»; así lo sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “(…) aunque el Código General del Proceso disciplinó el recurso extraordinario de revisión de forma similar a la que traía el Código de Procedimiento Civil, al entrar en los detalles se observa que la redacción en uno y otro compendio no viene a ser idéntica, pues, por ejemplo, en lo que acá interesa [la imposición de la caución] el nuevo estatuto procedimental eliminó la referencia a la caución en el artículo destinado al trámite, que es el 358 (…) De manera que al cotejar los dos artículos sobre el trámite del recurso de revisión, el derogado y el vigente, es dable deducir que en este último ninguna referencia se hizo a la caución para precaver el pago de perjuicios, costas, frutos y multas, como presupuesto para admitir la demanda de revisión, y mucho menos se encuentran pautas para señalar su cuantía”.

En ese sentido, concluyó afirmando que: “Así las cosas, desde la perspectiva de lo que literalmente consagra el ordenamiento vigente en torno al “trámite del recurso”, no hay manera de justificar la constitución de una caución para dar apertura al rito propio de la revisión”1. Lo anterior, entonces, resulta suficiente para que no se imponga la caución solicitada. 4.- En consideración de lo anterior, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 19 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo promovido por los Copropietarios del Edificio Banco de Bogotá P.H. frente a María del Socorro Millan Arango y Liliana Millan Arango.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente este proveído a los demandados Copropietarios del Edificio Banco de Bogotá P.H. en las direcciones físicas y/o electrónicas indicadas en el líbelo genitor y córrase traslado por el término de cinco (05) días, conforme lo dispone el artículo 358 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 91 de la misma norma. 1 Corte Suprema de Justicia, AC2013 del 26 de mayo de 2021.

Rad. 11001-02-03-000-2019-00298-00. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia María del Socorro Millán Arango Vs. Copropietarios del Edificio Banco de Bogotá P.H. Rad: 76001-22-03-000-2026-00175 3 De la demanda y sus anexos, entréguense las copias correspondientes.

TERCERO: INCORPÓRASE a la foliatura el expediente remitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en representación propia a la señora María del Socorro Millán Arango, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.994.922 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 77.619 del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada, en conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: SIN LUGAR a decretar la caución solicitada. Líbrense los oficios respectivos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado Sustanciador