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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00376-1 DRA VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 021 2024 00376 01 - Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito. Fidelina Escobar Mejía vs. El Arrozal y Cia S.C.A. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 23 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, tras considerar que el título allegado no satisfacía los presupuestos del artículo 422 del Cgp, concretamente, el requisito de la exigibilidad, pues: i. no se acreditó el cumplimiento de alguna de las condiciones pactadas en la escritura pública para el pago del saldo del capital1, ii. no se allegó el pagaré que acordó constituir en favor de la actora, y iii. no se indicó con precisión la fecha en que los intereses de plazo de los que se pretende el cobró serían solucionados. 2.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo, señaló que es procedente librar la orden de apremio, porque la E.P. adosada cumple las exigencias para ser considerada un título ejecutivo, ya que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la empresa ejecutada; que para la ejecución no es necesaria la exhibición del pagaré que se acordó constituir por ser un “documento accesorio al contrato principal” y no influir en la exigibilidad del título; que los rubros de los que se pretende el pago son únicamente los intereses corrientes pactados en la cláusula cuarta; y que 1 A saber: i. el vencimiento del plazo de 20 años, o ii. la extinción de la sociedad demandada por alguna de las causales referidas. 2 Apelación auto 11001 31 03 021 2024 00376 01 conforme el artículo 68 C.Civil, es suficiente el señalamiento de que ese valor se pagaría mensualmente para tener por cumplido el requisito. 3.

Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que el título no cumple los requisitos para el cobro de los rubros que se reclaman vía ejecutiva. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, pues el documento allegado con la demanda no cumple con los requisitos necesario para que sea viable librar la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman.

En efecto: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 021 2024 00376 01 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.

En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. 2.2. Desde esa perspectiva, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2018 ha decantado: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.

En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución corresponde a la escritura pública 1365 de 23 de octubre de 2019 de la Notaría 70 del 3 4 Apelación auto 11001 31 03 021 2024 00376 01 Circulo de Bogotá, en la que se solemnizó la compraventa del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40211298, apoyándose la pretensión ejecutiva en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, en donde se estipuló: “PARÁGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que el último pago sólo será exigible una vez se cumpla el plazo o la condición mencionada en el párrafo anterior, lo que ocurra primero, EL ARROZAL acepta pagar, a título de interés corriente a FIDELINA ESCOBAR MEJIA, el 1% mensual sobre el valor del capital adeudado, con su correspondiente indexación anual, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000) a partir de la firma del presente contrato, que entregará mensualmente a LA VENDEDORA, y que serán pagados por medio de cheque de gerencia, consignación o transferencia bancaria, obligación que cesará con el fallecimiento de la señora FIDELINA ESCOBAR MEJIA, para lo cual LA COMPRADORA, suscribirá pagare en blanco con carta de instrucciones a favor de la señora FIDELINA ESCOBAR MEJIA”. 2.4.

De la lectura detenida y acuciosa de dicho clausulado, es evidente que, tal como sostuvo la juez a-quo, lo acordado en ese punto no ofrece la claridad y expresividad suficiente para determinar de manera inequívoca el momento exacto en que debía efectuarse el pago de los intereses corrientes pactados, circunstancia que influye de manera directa en el cumplimiento del presupuesto de exigibilidad que se impone para la reclamación vía ejecutiva, e impide su cobro mediante este tipo de acción. En efecto, aunque frente a ese aspecto en el clausulado se estipuló que el desembolso se efectuaría “mensualmente”, no cabe duda de que tal señalamiento resulta escaso para determinar de manera clara la fecha en que debía realizarse el pago de tales réditos, máxime cuando no se indicaron detalles adicionales que pudieran contribuir a la precisión de la data, por ejemplo, la indicación de que ésta se efectuaría dentro de los primeros 5 días de cada mes, etc. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 021 2024 00376 01 De lo anterior se evidencia que, en lo que importa a la acción ejecutiva, la claridad y especificidad necesaria en cuanto al momento preciso en que la sociedad El Arrozal y Cia S.C.A. debía efectuar el pago de los intereses de plazo está por completo ausente en el caso.

Conviene acotar, en este punto, que la referida imprecisión no puede superarse con apoyo en lo previsto en los artículos 67 y 68 C.Civil, comoquiera que en el marco de una demanda ejecutiva es imperiosa la constatación clara de los elementos fundamentales de los rubros cuyo cobro se pretende, pues de lo contrario no sería viable la ejecución mediante este trámite, sin perjuicio de que para tal propósito se acuda a otra clase de demanda de naturaleza declarativa.

En adición, en punto a la constitución del pagaré en blanco con carta de instrucciones que se indicó en el mencionado clausulado, también se avizora una total ausencia de claridad, habida cuenta que no advierte si el pago de los intereses estaba condicionado a la constitución de ese título valor, o si ese instrumento era accesorio -como lo refirió la apelante-, circunstancia que, como se dijo, impide el cobro de lo pretendido mediante esta vía. 3.

Así las cosas, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando un análisis declarativo que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 021 2024 00376 01 4.

Todo lo dicho impone, como ya se había anunciado, convalidar la negativa dispuesta por la juez a-quo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 021 2024 00376 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ad0fbb37d438c9a6933c08053268504e8bd8ba77ae34f2e2e80e4b496d42474 Documento generado en 10/12/2024 04:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6