República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, catorce (14) mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Luis Gregorio Ortiz Ospino Unidad de Víctimas -UARIV 20001-31-09-009-2025-00028-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Hernando de Jesús Valverde Ferrer Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 186 del 14 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Gregorio Ortiz Ospino, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la reparación, a la igualdad y al mínimo vital.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, desde el dos mil nueve (2009), realizó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, su declaración de desplazamiento forzado junto a su grupo familiar, pero, en vista de que no se le había ordenado el pago de la indemnización administrativa, desde el dos mil veintitrés (2023) ha interpuesto acciones constitucionales para la obtención de dicho beneficio.
Indicó que, en el mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le notificó la Resolución 03819 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), donde se le reconoce el pago de la indemnización administrativa por un valor de $1.840.930; monto que, a su juicio, no se apareja con la misionalidad de lograr el estado de superación de las consecuencias negativas del desplazamiento sufrido, por su condición de discapacitado.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, a que garantice el restante del pago de la indemnización administrativa por su condición de víctima del conflicto armado en calidad de desplazado forzosamente, que corresponde a un valor desde 17 a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, indicó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aunque aclaró que en el sistema de gestión documental de la entidad no se evidencia solicitud presentada por él, para lograr lo pretendido por la acción de tutela.
Comprendió, entonces, que en el presente asunto no se han agotado los requisitos mínimos para a interposición de la acción de tutela, pues no se ha solicitado ante la Entidad la entrega de la indemnización administrativa. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Gregorio Ortiz Ospino, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que el pago de la indemnización administrativa a favor del accionante se enmarcó en la Resolución No. 03819 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo que certifica la existencia previa de un acto administrativo susceptible de recursos de ley que le 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma permitirían controvertir los hechos que considera que conculcan sus derechos fundamentales, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Luis Gregorio Ortiz Ospino, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Para el efecto, sostuvo que se desconoció abiertamente su condición de persona discapacitada, que implica su protección priorizada.
Sin embargo, a su juicio, el fallador de instancia le impone una carga excesiva al ordenarle a buscar un profesional del derecho para que radique el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto legal que es de su desconocimiento. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Luis Gregorio Ortiz Ospino, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión del fallador de primera instancia de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerarse que no se cumplió con acreditar el presupuesto de subsidiariedad, típico de la naturaleza residual del mecanismo de amparo; aspecto que censura el extremo impugnante, quien eleva su condición de discapacitado para que se estudie de fondo el mecanismo constitucional y se accedan a sus pretensiones, tendientes a obtener una reliquidación de la indemnización administrativa que le fuera concedida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, esta Sala de Decisión anticipa que acogerá la postura planteada por el A quo, por diversas razones que serán explicadas de forma detallada, a continuación. En primer lugar, las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, se encuentran principalmente reguladas por la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
La comúnmente denominada “Ley de Víctimas”, tiene como objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de violaciones contempladas en el artículo 3º de la misma ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
La misma disposición normativa, en su artículo 3º señala a quiénes se consideran víctimas, aclarando que dicha calidad es únicamente para los efectos de la mentada ley, y se circunscribe a aquellas personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, lo cual se extiende al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, o, a falta de éstas, quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente; y quienes hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Bajo la calidad de víctima, que se efectúa a través de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, una de las formas de reparación es la indemnización por vía administrativa, la cual se concibe como una medida de reparación integral entregada por el Estado colombiano como compensación económica por los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a dicha medida, aclarándose en el artículo 133 de la Ley 1448 de 2011, que: “de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos”.
Lo precedente se trae a colación porque el reconocimiento en vía administrativa que implica la indemnización de que trata la Ley de Víctimas, se compagina con la reparación integral que pueden percibir por vía judicial; es decir, la indemnización administrativa no excluye la de carácter judicial, así como que el monto inicialmente reconocido no implica que no puedan ser reparadas integralmente en un asunto jurisdiccional.
Por ende, valorar una presunta vulneración a los derechos fundamentales de una persona por la decisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV de no aumentar el monto por concepto de indemnización administrativa, únicamente se puede surtir bajo la óptica de procedencia de la acción de tutela contra providencias administrativas, que, en consideración de la Corte Constitucional véase la Sentencia T-260 de 2018-, es generalmente improcedente, pues, dado el carácter residual de la acción de tutela, no se puede considerar como el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tómese en consideración que, si lo que desea el accionante es que exista una reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, imputable a un agente del Estado, existe el medio de control instituido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, a saber, la reparación directa, en los siguientes términos: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De otra parte, si lo que desea es atacar la validez de los actos administrativos que fueron proferidos en el marco de su procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y otorgaron un monto para la indemnización administrativa por un valor de $1.840.930, tendría el actora a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem- o, de sustentar que únicamente se desea la nulidad del acto por su condición de espuria legalidad, el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA.
No se determina motivo alguno en el plenario que permita identificar la omisión de interponer los mentados medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni se contempla razón por la cual no se pueda proceder de dicho modo en estos momentos, más allá de la posible configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, asunto que no le atañe a esta Sala de Decisión, pues la acción de tutela no está instituida para revivir términos procesales ni como salvoconducto para traer a colación debates ya zanjados y en firme sin justificación suficiente. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma Trae el accionante a colación su condición de discapacitado, pero no ahonda en qué consiste tal circunstancia, ni por qué, per se, ello le impediría acudir a los medios ordinarios de defensa, máxime cuando lo que se persigue es entrar en la esfera propia de la decisión de la Administración y corregir la decisión contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad; aspecto que por demás, no evitó que acudiera a la acción de tutela.
Además, no se desacreditó de manera alguna lo aducido por el a quo como fundamento del fallo de instancia, referido a la ausencia de postulaciones ante la UARIV para efectos de lograr obtener en sede administrativa lo que actualmente se reclama por vía de acción de tutela, como que tampoco se interpusieron los recursos procedentes en contra de la Resolución 03819 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), donde se le reconoce el pago de la indemnización administrativa por un valor de $1.840.930, lo que rompe cualquier noción del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Luego, no puede pretenderse que a través de este excepcionalísimo mecanismo de amparo, que además fue instituido para proteger derechos fundamentales cuya amenaza, afectación o daño se reputara como inminente y grave, se cuestionen actos administrativos o situaciones que dan cuenta de reparaciones integrales con una orden de amparo que resulta a todas luces improcedente en el presente asunto.
En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Gregorio Ortiz Ospino, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Gregorio Ortiz Ospino, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Gregorio Ortiz Ospino Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-09-009-2025-00028-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12