Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0552 (20230056201) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Liquidación de Sociedad conyugal Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-003-2023-00562-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-003-2023-00562-01 Rad. Int. 2024-0552 Demandante: JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN Demandada: HERMINDA EMILCE CARVAJAL TORRES Tunja, primero (01) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la providencia del 10 de julio de 2024, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA, resolvió unas objeciones a los inventarios y avalúos presentados por la parte pasiva.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por el señor JAVIER ALIRIO DUQUE CARVAJAL, en contra de la señora HERMINDA EMILCE CARVAJAL TORRES, el 10 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de resolución de objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, practicando las pruebas documentales y testimoniales que decretó mediante auto del 22 de marzo de 2024.

Contra la decisión adoptada respecto del activo único relacionado en el mismo, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. III. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2024, que resolvió excluir el activo único relacionado en los inventarios y avalúos presentado por la parte demandada.

3.1. PARTIDA ÚNICA DEL ACTIVO INVENTARIADO POR HERMINDA EMILCE CARVAJAL TORRES – PARTE DEMANDADA. 3.1.1 DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA Corresponde a un inmueble – apartamento 302, tercer piso, torre 02 G, manzana G, ubicado en la Cra. 8 No. 1ª -60 sur y trasversal 8 No. 2 -14 de la ciudad de Tunja, predio que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 070210554, adquirido a través de escritura pública No. 4710 del 23 de diciembre de 2016, trasferencia de dominio que se dio a título de subsidio en especie – fideicomiso Tunja -Conjunto Residencial Antonia Santos.

Así mismo, refiere que el avaluó del mismo es de $51.280.500, conforme al artículo 444 del CGP. el avaluó catastral incrementado en un 50%. 3.1.2 DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL: EXCLUSIÓN.1 Señala que frente a la objeción presentada por el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN, respecto de la partida única relacionada por la demandada, que corresponde al inmueble apartamento 302, torre 02 G, manzana G, ubicado en la Cra. 8 No. 1ª -60 sur, Conjunto Residencial Antonia Santos, adquirido mediante escritura pública No. 4710 del 23 de diciembre de 2016, de la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, se contrae a determinar que se trata de un bien propio adquirido a título gratuito, del cual se transfirió el dominio a título de subsidio en especie, motivo por el cual no debe ingresar al haber social.

De otra parte, indica el a quo que frente al testimonio de ANA MARÍA DUQUE MARROQUÍN, en su declaración dio a conocer que el subsidio fue tramitado en la misma forma que ella lo hizo y estuvo fundamentado en la pobreza y el nivel de Sisbén al que estaba vinculado; además para la fecha en que fue adquirido el subsidio por el demandante, ya no se encontraba haciendo vida marital con la señora HERMINDA CARVAJAL y al momento de legalizar la 1 Cuaderno Primera instancia – Archivos 40 – 41 transferencia de dominio, esto es en diciembre de 2016, el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN estaba privado de la libertad, por lo que un funcionario de la Notaría segunda del Círculo de Tunja, tuvo que desplazarse hasta el establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de obtener su firma. además, señala la declarante que ella fue quien asistió a todas las reuniones y gestionó todos los trámites para su adquisición, dio cuenta de que, al momento de ser su hermano beneficiario del subsidio, ya no vivía con su esposa HERMINDA EMILCE CARVAJAL y que si ella en la actualidad vive ahí fue porque él se lo permitió. Así mismo, indicó el juez de primer grado que frente a la declaración dada por la señora MARLÉN PUERTO VARGAS, compañera sentimental del demandante, en la que indicó que lo conoció entre 2016 y 2017 y que estuvo viviendo en ese apartamento, que ella era la encargada de atender las visitas de Fonvivienda y pagar los servicios, hasta que llegó la señora HERMINDA CARVAJAL, pues el señor JAVIER ALIRIO DUQUE, por asuntos laborales permanecía más fuera de Tunja, es una manifestación que no es contradictoria, ya que coincide con lo referido por las partes en sus interrogatorios, pues tanto el demandante como la demandada reconocieron que estaban separados más o menos desde enero de 2003, que la adquisición del inmueble se dio a través de un subsidio del gobierno por condición de pobreza y que el señor JAVIER ALIRIO DUQUE, la llamó para que le entregara tanto los registros civiles de nacimiento de los hijos como el de matrimonio, que llenó un formulario; sin embargo, no explicó claramente en consistía ese documento, ambos coinciden en indicar que a partir del 2021 la señora HERMINDA CARVAJAL, se va a vivir al apartamento por la situación económica que ella estaba atravesando, tras el fallecimiento de su hijo en común y por eso le permitió vivir ahí. Concluye el despacho, que conforme a las pruebas documentales decretadas, si bien el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo, las partes reconocen haber estado separados de hecho desde el 2003 y la forma de adquisición del apartamento se dio por un subsidio en especie otorgado por el gobierno a través del Departamento de Prosperidad social, mediante Resolución No. 0346 del 18 de febrero de 2014, en la que se disponía ciertos requisitos para hacerse acreedor de ello y entre esos, estaba la pobreza extrema, la cual fue la razón para que el aquí demandante se hiciera acreedor de ese beneficio.

De ahí que al estar demostrado que el bien fue adquirido a título gratuito, pues el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN no tuvo que invertir ningún recurso ni siquiera para los gastos de escrituración, resulta probada la objeción realizada por el demandante y hay lugar a la exclusión de la partida única relacionada por la parte demandada. 3.1.3 APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR COMO PARTIDA UNICA DEL ACTIVO EL APARTAMENTO 302, TORRE 02 G, MANZANA G, UBICADO EN LA CRA. 8 NO. 1ª -60 SUR, CONJUNTO RESIDENCIAL ANTONIA SANTOS.

La apoderada judicial de la señora HERMINDA CARVAJAL TORRES, sustenta sus reparos haciendo alusión a los artículos 1782, 1783 y 1788 del Código Civil. No obstante, manifiesta que el inmueble objeto de disputa no se encuentra dentro de los bienes previstos de las normas a que hizo alusión, pues el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y además fue obtenido a través de un subsidio en especie (Ley 1537 de 2012) y en el que se indicaba el objeto de ese beneficio, el cual al constituir patrimonio de familia, su finalidad era proteger la vivienda de la familia, es decir, la casa o apartamento donde reside la familia, pues el mismo es inembargable.

Concluye, que al apartamento adquirido a través de escritura pública No. 4710 del 23 de diciembre de 2016, se dio por un subsidio en beneficio del hogar que estaba constituido por ese momento por el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN y HERMINDA EMILCE CARVAJAL TORRES y sus hijos. De lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida mediante auto del 10 de julio de 2024. 3.1.4.

RESOLUCIÓN: NO PROSPERA EL CARGO. SE EXCLUYE EL APARTAMENTO 302, TORRE 02 G, MANZANA G, UBICADO EN LA CRA. 8 NO. 1ª -60 SUR, CONJUNTO RESIDENCIAL ANTONIA SANTOS DEL ACTIVO ÚNICO. Ha de advertirse que como quiera que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente con relación a los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del CGP)., esta Sala Unitaria centrará su estudio de cara a los expresos limites señalados por el censor, los que, en este caso, se centran, únicamente, en reclamar la indebida exclusión de la partida Única del activo que presentó. El reparo central de la parte recurrente se circunscribe en considerar que el inmueble apartamento 302, torre 02 G, manzana G, ubicado en la Cra. 8 No. 1ª -60 sur, Conjunto Residencial Antonia Santos, de la cuidad de Tunja, no se encuentra previsto dentro de los aspectos que señala los artículos 1782, 1783 y 1788 del Código Civil, pue el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y además fue obtenido a través de un subsidio en especie (Ley 1537 de 2012) y en el que se indicaba el objeto de ese beneficio, el cual al constituir patrimonio de familia, su finalidad era proteger la vivienda de la familia, es decir, la casa o apartamento donde reside la familia.

Sobre el particular, este Despacho estima que en el presente caso los ruegos del apelante están llamados al fracaso, lo que de suyo impone el respaldo del veredicto confutado, en la medida que una lectura sistemática del ordenamiento jurídico y de las pruebas obrantes dentro del expediente, permiten advertir que, en efecto, la causa que motivó el subsidio en especie que terminó recibiendo el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN, fue en el año 2014.

Al respecto, se tiene que el subsidio en especie recibido por el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN, es una consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1537 de 20123 que en lo pertinente señala: «ARTÍCULO

12. SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.” (Negrilla por fuera del texto). En el presente caso, se tiene de acuerdo con la escritura pública No. 4710 del 23 de diciembre de 2016, de la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, que el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN adquirió el inmueble a título de subsidio en especie, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y prueba de ello es lo reseñado en la misma que reza: De lo anotado se puede concluir, entonces, que el beneficio del subsidio en especie se originó con ocasión a que el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN se encontraba dentro del rango de pobreza extrema, por ello debió acreditar que el nivel de subsidio era categoría 1 y aun cuando allegó el registro de matrimonio, ello no era óbice para hacerse acreedor de dicho beneficio, pues los documentos que arrimó hacían parte de la información que se debía aportar para posteriormente le fuera adjudicado el apartamento.

Ahora bien, ciertamente se tiene que el de subsidio en especie que le otorgó el Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Prosperidad Social, al señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN, se dio en vigencia de la sociedad conyugal, pues téngase en cuenta que dicho beneficio se dio a través de la Resolución No. 0346 del 18 de febrero de 2014, cuando la sociedad aún se encontraba vigente y vino a ser disuelta mediante sentencia del 23 de agosto de 2023.

Empero, ello no significa que por haber adquirido ese inmueble tenga necesariamente que ingresar al haber social, pues aun cuando la norma civil prevé que los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal entrarán a formar parte de esta, tal prerrogativa no se configura de forma automática, pues el artículo 1788 del Código Civil establece: “Articulo 1788.

EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro”. De otra parte2, se tiene que los testimonios y los interrogatorios de parte que fueron decretados, coincidieron que la razón por la cual el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN adquirió el inmueble, obedeció al subsidio en especie del 100% otorgado por el Gobierno nacional, a través del departamento de Prosperidad Social, pues téngase en cuenta que la señora ANA 2 Cuaderno Primera instancia – Archivos 40 – 41 Min 0:10:44 hasta 2:04:56 MARÍA DUQUE MARROQUÍN, hermana del aquí demandante y quien también fue beneficiaria del mismo programa, indicó «Mi hermano adquirió esa vivienda por cuenta de un subsidio gratuito, en eso no le cobraron ni un peso, eso fue como en el 2016 que se lo entregaron, el subsidio de vivienda se lo adjudicaron años más antes, mi hermano Javier Enrique Duque marroquín estaba en prisión en ese momento cuando le entregaron su apartamento, pues el empezó hacer los tramites estando en libertad, eso hace muchos años atrás que empezamos con los papeleos de esos apartamentos.

Eso se lo adjudicaron de manera gratuita por pobreza extrema, eso fue por el DPS Departamento de Prosperidad Social, pues el en esa época trabaja de constructor en la plaza de mercado. Nos pedían lo del Sisbén, es que a mí también me salió eso, también si uno pagaba arriendo, en qué condiciones vivía uno, fuimos hasta el Barne doctora porque si no firmaba le quietaban el beneficio del apartamento».

Adicional a ello, la propia demandada en el interrogatorio de parte aludió: “ «Pues doctora cuando a él le dieron el subsidio yo estaba viviendo en Puerto Gaitán y él me llamó y me dijo que yo tenía que venir a firmarle unos papeles porque de lo contrario no le daban el subsidio y tuve que traer los documentos de mis hijos menores o sino no le daba el subsidio, yo me vine a firmarle ese subsidio, pero luego después cuando obtuvo el subsidio me dijo que no, yo vine hasta aquí le dije que me dejara conocer al menos donde quedaba el apartamento, me dijo que no porque el apartamento era de él y el subsidio se lo habían dado era a él yo deje de tener vida marital con Javier Alirio desde enero de 2003, tengo entendido que el firmo la escritura en el 2016, yo no firme la escritura porque él me decía que no y que no y yo vine hasta aquí, bueno la verdad no sé porque no quede en la escritura, pero yo firme los papeles. tener nivel 1 del Sisbén, él vivía en el barrio San Lázaro, yo ese apartamento lo vine a conocer como 15 días antes de venir para acá, los primero de julio, no sé si ese apartamento me toque o no me toque, no estoy pidiendo si me tiene quedar o no, pero ese beneficio se lo dieron porque mis hijos eran menores de edad, yo vivo con mi marido, mi hija y mi hijo».

De lo acotado por la aquí recurrente, es claro que ella reconoce que el subsidio le fue otorgado al demandante cuando no hacía ya viva marital con ella, además la testigo ANA MARÍA DUQUE MARROQUÍN, es clara en indicar las razones por las cuales le fue adjudicado ese beneficio, esto es, la condición de extrema pobreza y pertenecer al nivel 1 del Sisbén, afirmación que no fue cuestionada y de la que se colige indicios robustos, pues reseña con exactitud la forma de adquisición del subsidio, papeles que debían tramitar y la forma en que su hermano protocolizo la escritura pública, situación de la que no pudo dar cuenta la señora HERMINDA EMILCE CARVAJAL TORRES, quien fue enfática en señalar que no convivía con el actor desde el año 2003 y que cuando le fue adjudicado el subsidio, ella vivía en Puerto Gaitán. La señora HERMINDA EMILCE CARVAJAL, adujó también en su declaración que llenó un formulario; sin embargo, cuando el a quo le preguntó la razón del documento, no supo dar explicación frente a ello, solo se limitó a decir que no sabía qué era pero que ella había firmado un papel.

Mas allá de las afirmaciones hechas por la aquí demandada; lo cierto es que todos los documentos que hacen parte de la escritura pública No. 4710 del 23 de diciembre de 2016, de la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, dan cuenta de que el único beneficiario del subsidio en especie otorgado por el Gobierno Nacional, fue el señor JAVIER ALIRIO DUQUE MARROQUÍN, luego es claro que el inmueble fue adquirido a título gratuito y por tanto, es dable aplicar lo establecido en el artículo 1788, que señala que las cosas donadas o asignadas a título gratuito se entienden que pertenecen exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario, sin que se entienda que esos actos se han realizados por consideración del otro consorte.

Puestas en tal dimensión las cosas, refulge evidente que, en el caso de marras, no luce desatinada la postura asumida por la falladora de instancia, que excluyó como activo el bien inmueble descrito en la partida única de los activos. Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas al apelante (art. 365.1 del CGP).

Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1/2 s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cac50a283e34dbb399cffee152a7cb8b8770286da0b60c69805e7a9abfc5b547 Documento generado en 01/10/2024 04:33:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica