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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00242-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por JULIAN DAVID RUBIANO AVENDAÑO y OTROS contra LUIS ALFONSO RUIZ AGUDELO y OTROS.

RADICADO: 73-001-31-03-003-2024-00242-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, negó el decreto de las medidas cautelares pedidas por el polo activo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Julián David Rubiano Avendaño y Norma Costanza Avendaño Gutiérrez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alfonso Ruiz Agudelo y Seguros Bolívar S.A., mediante la cual reclaman el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que el accidente de tránsito ocurrido el 09 de diciembre de 2023, les produjo a los demandantes1.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: (i) inscripción de demanda frente al vehículo automotor de placas UGX 23D, marca BAJAJ, línea PULSAR 200 NS, color naranja volcano, modelo 2015 y, (ii) inscripción de demanda en el Certificado de existencia y representación legal de la compañía SEGUROS BOLIVAR S.A2. 2.

Previo a decretar las cautelas solicitadas, con proveído del 07 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, requirió a la parte demandante para que precisara detalladamente, los bienes de propiedad de la aseguradora demandada sobre los cuales debía recaer la inscripción de la demanda3. 1 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C03MedidasCautelares. 2 Archivo pdf No. 001.

Pág. 7. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 1 3. En virtud de lo anterior, el vocero judicial de la parte demandante señaló “…en atención a la solicitud de medidas cautelares en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., relaciono de forma detallada, y en consecuencia solicito se decrete las siguientes medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la aseguradora en mención, así: se DECRETE el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado ESUCURSAL BOGOTÁ COMERCIALES BCM COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (…) se DECRETE el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado SUCURSAL REGIONAL BOGOTÁ (…) se DECRETE el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. AGENCIA LA FLORESTA…”4 4.

Posteriormente, en auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió “…niéguese por improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Toda vez que, conforme al artículo 590 del C.G.P., en los procesos declarativos (verbales), la parte accionante no fundamento(sic) su petición la procedencia de otra medida adicional a la inscripción de la demanda sobre los bienes de los accionados…”5 5.

Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la inscripción de la demanda resulta procedente en asuntos como el presente, tal como lo dispone el literal b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso y por lo tanto no debe sustentar o fundar su petición de medida cautelar en la necesidad o apariencia de buen derecho; por el contrario, considera el censor, que el juzgado le impone una carga que no está descrita en esa norma, al imponerle justificar la necesidad, efectividad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho como si se hubiera pretendido el decreto de una medida cautelar innominada6. 6.

Con providencia del 28 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dispuso no reponer la providencia del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual negó las cautelas solicitadas por la parte actora, al considerar que a pesar de que en principio la parte actora solicitó la cautela de inscripción de demanda, tras el requerimiento efectuado por el A quo, cambió completamente la medida solicitada al reclamar ahora el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio de la sociedad demandada que no resulta procedente para esta clase de procesos.

Finalmente, el Juzgado de primer nivel concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada formulado subsidiariamente por la parte actora, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso 7. 4 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 013.

Ibidem. 2 III.CONSIDERACIONES 1. Como en el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2024 el A quo resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte activa. 2.

En la legislación procesal, las medidas cautelares se conciben como la herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En tratándose de procesos declarativos, el legislador las estimó procedentes, incluso, desde la presentación de la demanda, siempre que, se cumplan las previsiones normativas del artículo 590 del Código General del Proceso, que en su tenor literal indica: “…Artículo 590.- Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare 3 procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla fuera de texto). 3.

Tal como puede apreciarse, por regla general, al interior de los procesos declarativos pueden, a solicitud de parte, decretarse dos clases de medidas cautelares; de un lado, la inscripción de la demanda – cautela nominada – y del otro, cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión – cautelas innominadas –; de suerte que, no resulta procedente el decreto y práctica de otras medidas cautelares nominadas distintas a la inscripción de demanda. 4.

Por ende, en asuntos como el que ahora concita la atención de la Sala, en los que se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y se reclama el pago de los perjuicios causados a las víctimas, de cara a las medidas cautelares cuyo decreto y práctica resulta procedente, es menester aplicar el literal b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual se habilita “…La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5.

En el caso concreto, ha quedado en evidencia que a pesar de que en un primer momento la parte actora reclamó la inscripción de la demanda como medida cautelar contra la parte pasiva, por virtud del requerimiento efectuado por el A quo en auto del 07 de octubre de 2024, el extremo activo de manera habilidosa modificó las medidas cautelares inicialmente reclamadas y en su lugar, pidió el “embargo y secuestro” de los establecimientos de comercio de propiedad de la demandada Seguros Bolívar S.A. denominados “Esucursales Bogotá Comerciales BCM Compañía de Seguros Bolívar”, “Sucursal Regional Bogotá” y “Compañía de Seguros Bolívar S.A. Agencia La Floresta”. 6.

Como puede observarse, el embargo y secuestro, aunque son cautelas nominadas o típicas por estar expresamente definidas y reguladas por el legislador, no resultan procedentes en asuntos como el presente en los que se persigue el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o 4 extracontractual pues, como atrás se acotó, en litigios de estos contornos el literal b del numeral 1° del artículo 590 del estatuto procesal habilita, exclusivamente, la inscripción de demanda y no el embargo y secuestro de bienes.

Al respecto, el Superior funcional de esta Corporación, en sede de tutela ha señalado: “…Lo anterior evidencia que la citada medida – inscripción de la demanda – tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 15244 de 2019). 7.

En este punto, no puede olvidarse que, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del literal b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, precepto normativo aplicable al caso concreto, “…si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…” de suerte que, la procedencia del embargo y secuestro solo se habilita, ante el evento en que al interior del proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual se obtenga sentencia favorable al demandante; cuestión que no ocurre en el presente asunto, pues aun no se ha dictado sentencia de primer grado y ello deviene en la improcedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro reclamadas por la parte actora. 8.

En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos y debido al fracaso de la alzada, se condenará en costas a la parte demandante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo previamente explicado.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 5 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b02e4e507d7c37b6d1bf6238cc16c9bed7ea910e7a04afe605a0e9765c7431 Documento generado en 15/09/2025 04:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6