TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a inadmitir el presente recurso de revisión, como lo ha dispuesto la jurisprudencia al puntualizar: “1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que así lo ordena, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.
“2. La demanda incumplió la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a los recurrentes para sustentar las causales invocadas. 2.1. Al respecto se evidencia que los libelistas citaron los motivos de revisión previstos en los numerales 1º, 6º y 8° del artículo 355 del CGP, relacionados con haberse encontrado con posterioridad al fallo uno o varios documentos trascendentes que no pudieron aportarse oportunamente por obra de la parte contraria o por caso fortuito o fuerza mayor (AC1905-2018, rad. 2018-00482 de mayo 15 de 2018); colusión o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de marzo 23 de 2018); y que existió nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, (AC115-2020 rad. 2019-03893 de enero 24 de 2020).
A los promotores les corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenden invocar, para lo cual deben tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos, sin depender de interpretaciones oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo expresado por el recurrente.
Al respecto ha reiterado la Corte que “(…) desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
“Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019)” {CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto AC4099-2021- del 15 de septiembre de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2021-02060-00}.
En los términos de los arts. 357 y 358 del C. General del Proceso, se inadmite el recurso extraordinario de revisión formulado por la recurrente Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 13 de agosto de 2019, que declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito, del contrato de compraventa celebrado entre Lucia Gómez Posada y Nohelia de San Francisco Cruz de Agudelo, vertido en la escritura publica No. 31 del 10 de enero de 2003, otorgada en la Notaria 21 de Medellín, mediante la cual se transfirió el dominio del apartamento 801 de la Torre 1 y el parqueadero 67 del conjunto residencial Plaza de Alejandría, ubicado en la calle 3 Sur No. 38 - 112 de Medellín; para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se sirva cumplir los requisitos a saber: 1.
Se indicará el nombre, domiclio y correo electrónico de todas las personas naturales y jurídicas, que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia indicada, para que con ellas se siga el presente procedimiento de revisión (Art. 3572 del C.G.P. 2. Se adecuará el poder otorgado a la profesional del derecho para representar a la demandante, indicando la providencia motivo de revisión. 3.
Como casual de revisión se invoca la prevista en el numeral 7 del artículo 355 Ibídem, que establece: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Por lo tanto, indicará, si la recurrente presentó el respectivo incidente de nulidad ante el Juzgado de conocimiento y, si el mismo se resolvió, allegando copia de lo actuado.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado A.S. No. 143 Rdo: 05001-22-03-000-2024-00411-00