Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE HUGO OSWALDO VELANDIA SOSA DEMANADOS AURA MARINA SOSA DE VELANDIA Y OTROS CLASE DE PROCESO PERTENENCIA ASUNTO En cumplimiento a la orden impuesta en fallo STC6234-2025, el Tribunal resuelve nuevamente recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el actor contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 13 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el decreto de los testigos porque «no cumplen a cabalidad con el presupuesto del artículo 212 de Código General del proceso» (min. 19:12 a 20:13 090VideoInspeccionJudicial13-11-2024) El RECURSO Para el recurrente, «la decisión ha generado una situación de evidente desventaja dado que se me ha impedido ejercer adecuadamente [el] derecho de defensa y contradicción, al mismo tiempo que se concede a la otra parte un tratamiento distinto y más favorable en relación con la presentación de sus [deponentes]» (096SustentacionRecurso).
CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del canon 212 ibidem exige que cuando se pida el citado medio de convicción «deberá [ ] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Código Único de Radicación: 11001310300120230006101 Radicación Interna: 6551 En el libelo se dijo que los señores Jaime Martínez Villota, Diego Osorio Velandia, Nelson Gonzalo Ochoa González, José Odilio García Castaño González y Luis Bernal Gama González «depondrán… sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar» (hoja 8/008Subsanacion.pdf) Es cierto que el recurrente omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre las que los absolventes expondrían su relato, pues la manifestación hecha fue algo vaga y genérica.
Empero, la Corte Suprema de Justicia en la decisión que hoy se acata, consideró que, en este caso, la exigencia era «irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían “sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar”, manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción…».
Ahora, el cuadro fáctico que pretende acreditar el señor Hugo Oswaldo Velandia Sosa hunde sus raíces en que, presuntamente, ha ejercido la posesión del fundo desde el año 2010, porque viene haciendo «actos de señor y dueño, de manera quieta, publica, pacifica, ininterrumpida» durante ese término. Esto, pues, según él promotor: «construyó, maneja una empresa de su propiedad ». «[P]agó -dijo- los impuestos ante la Secretaria de Hacienda distrital de Bogotá, [hizo] de una bodega ( ) y adecuación de pisos, cerchas, tejado, mesa nini, oficinas, redes eléctricas, redes de agua para así mejorar el uso de este espacio».
Fuera de eso, «ha arrendado en forma verbal, los inmuebles » y otras actividades. Por lo anterior, si los terceros van a dar fe de esos acontecimientos, el objeto del medio de convicción ya está delimitado, pues se refieren a los «hechos de la demanda». Situación distinta es si tienen o no conocimiento de todos o de algunos de los acontecimientos, y cuáles cada uno, aspecto que hace parte de la valoración probatoria.
Código Único de Radicación: 11001310300120230006101 Radicación Interna: 6551 En ese orden de ideas, como interpretando la demanda se puede considerar que el presupuesto de la norma se cumplió, se impone revocar el proveído y acceder al medio de convicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,
RESUELVE
Revocar el auto proferido en la audiencia del 13 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se decretan las declaraciones de Jaime Martínez Villota, Diego Osorio Velandia, Nelson Gonzalo Ochoa González, José Odilio García Castaño González y Luis Bernal Gama González. Teniendo en cuenta que la sentencia está apelada, una vez venza el término de sustentación del recurso de apelación, se fijará fecha para la recepción de los testimonios en esta instancia. Por secretaría, remítase copia de este proveído a la magistrada Hilda González Neira.
Devuélvanse las diligencias a la dependencia judicial de origen. NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300120230006101 Radicación Interna: 6551