TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Petición de Herencia. Rosaura Nossa de Portilla contra Javier Eduardo Palomino Alonso y otros. Radicación No. 73001-31-10-006-2024-00367-01.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- Rosaura Nossa de Portilla, actuando por conducto de apoderado judicial impetró demanda en contra de Elizabeth, Javier Eduardo, Liliana, Ney, Nilson y Rosa Elena Palomino Alonso, encaminada a que se declare que ésta “tiene vocación hereditaria para ser partícipe del proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ ANTONIO PALOMINO. Lo anterior, por ser [su] hermana”, en consecuencia, rogó se ordene rehacer el trabajo de partición incluyéndola como heredera y adjudicándole la cuota que le pertenece, así mismo se condene a restituir a la heredera los frutos civiles generados por el inmueble adjudicado en la Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 2 sucesión, se deje sin efectos el trabajo de partición allí aprobado y condene en costas a los demandados. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), sede que la inadmitió el seis (6) de noviembre de 2024 para que: (i) aportara la copia integra y autenticada de la escritura que protocolizó el proceso de sucesión de José Antonio Palomino que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad;
(ii) allegara documento idóneo que acredite la calidad de heredero dada la discrepancia entre el nombre que de la progenitora se presenta entre el registro civil de la actora y el del causante; (iii) se acredite la calidad en que se cita a los demandados; y (iv) allegue las evidencias sobre la obtención de la dirección de notificaciones de los convocados. 3.- De forma tempestiva el extremo promotor de la acción adosó escrito en el que presentó los argumentos de subsanación que pretendía hacer valer, presentando las piezas reclamadas en los puntos 1, 3 y 4, entretanto, para la prevista en el requerimiento número 2, relató: “Mi mandante ROSAURA NOSSA DE PORTILLA para probar su derecho a la herencia del de cujus JOSE ANTONIO PALOMINO como heredera (hermana del causante) allega el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría 3 del Círculo de Ibagué, donde destaca como sus datos ser hija de MARIA ELENA NOSSA PALOMINO, nacida el 24 de junio de 1935, quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 28.525.904 expedida en Ibagué […].
Podemos concluir sin equívocos que ELENA PALOMINO era la misma persona, quien se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 28.501.870 expedida en Ibagué con el nombre de MARIA ELENA NOSA DE LOPEZ. Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 3 El obituario JOSE ANTONIO PALOMINO era hijo natural de ELENA PALOMINO hoy MARIA ELENA NOSA DE LOPEZ, nacida el 17 de enero de 1908, como aparece en el acta de la partida eclesiástica de la Parroquia de San Jacinto de Tocaima-Cundinamarcay fehacientemente lo certifica el Grupo de Atención e Información ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que posteriormente fue cancelado por muerte y se CONFIRMA sin equívocos en la Escritura No. 1002 del 25 de abril de 1983, donde la finada MARIA ELENA NOSA DE LOPEZ le vendió a su hijo natural JOSE ANTONIO PALOMINO el inmueble, que es hoy materia de litis, (léase la hoja 2 de la Escritura: Los contratantes manifestaron ser madre e hijo natural), con la confirmación expedida nuevamente por la Registraduría del Estado Civil-Delegación Departamental del Tolima, de fecha 21 de agosto, en que CERTIFICA que a la fecha se encuentra en el archivo nacional de identificación como cancelada por muerte, mediante Resolución 1783 de 1989 la cédula de ciudadanía 28501870 a nombre de MARIA ELENA NOSA DE LOPEZ, y se confirma con la certificación de la misma fecha expedida por la misma autoridad administrativa que a nombre de HELENA PALOMINO fue expedido el número 1144046624 persona muy diferente a MARIA ELENA NOSA DE LOPEZ. […] es así como mi mandante ROSAURA NOSSA DE PORTILLA cumple a cabalidad con el postulado de que trata el artículo 1321 del Ordenamiento Civil, porque prueba plenamente que es hermana del difunto JOSE ANTONIO PALOMINO porque ELENA PALOMINO y MARIA ELENA NOSSA son la misma persona, sin acudir por sustracción de materia a un proceso de jurisdicción voluntaria para que corrija, sustituya o adiciones el registro civil, no se puede probar lo que está demostrado.” 4.- Finalmente, en decisión del diecisiete (17) de enero de 2025, la sede judicial de primer grado rechazó la demanda con fundamento en que “con la demanda y subsanación se aporta registro civil de nacimiento y partida de bautismo del señor José Antonio Palomino (Q.E.P.D.) en los cuales se informa que es hijo de la señora “Elena o Helena, Palomino”, sin que se indique en estos documentos el número de identificación de dicha señora, y si bien el abogado en la subsanación refiere que esta persona es la misma María Elena Nossa de López, no allego [sic] el documento idóneo, esto es el registro civil del citado causante donde aparezca la corrección del nombre de la progenitora, como lo pretende referir el abogado y 4 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. enmendar informalmente con su simple manifestación.”, concluyendo que María Elena Nossa de Palomina figura como progenitora de Rosaura Nossa Palomino, sin que se acredite que aquella y la madre del causante sean la misma persona.
Por ende, consideró no haberse subsanado en debida forma la demanda. 5.- Ante la disconformidad con lo resuelto, el extremo actor recurrió en apelación la determinación, empleando como fundamento del disenso los mismos argumentos que trajo en la subsanación, así, que la partida eclesiástica aportada y el certificado emitido por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten inferir que José Antonio Palomino es hijo de Elena Palomino, hoy María Elena Nossa de López, en vida identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.501.870, no obstante, hoy cancelada por su deceso, además que conforme la escritura pública No. 1002 el 25 de abril de 1983 de la Notaría Segunda de Ibagué, aquella y el causante reconocieron ser madre e hijo, aspectos que llevan a concluir sin lugar a equívocos que ésta y aquella eran la misma persona.
Recurso concedido en proveído del 5 de mayo de 2025, y remitido a esta Corporación el día inmediatamente siguiente. II. CONSIDERACIONES. 1.- Este Despacho es competente para decidir sobre el recurso impetrado por la parte demandante toda vez que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 5 apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- Antes de entrar al análisis del caso sometido a estudio, debe precisarse que conforme lo dispone el artículo 90 ibídem “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, lo que significa que es deber del juez de segunda instancia estudiar si había lugar a la inadmisión para en caso contrario proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda.
Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el aquo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. 3.- En el caso que se revisa, para el a quo el rechazo de la demanda se debe a que no se subsanó la demanda en su integridad, habida cuenta de no establecerse debidamente el interés para actuar en el proceso ante la ausencia de prueba idónea de ser la demandante hermana del causante José Antonio Palomino, aquel respecto del cual se pretende se reconozca el interés hereditario y se le asigne la porción que del legado en su causa mortuoria le correspondía. Pues bien, abordada la cuestión, pronto se advierte que el recurso está llamado al éxito, entretanto, aunque bien la causa de inadmisión se encontraba debidamente justificada, y en esencia, ante la naturaleza del requerimiento entonces efectuado el extremo promotor no logró establecer como era debido el interés Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 6 que a Rosaura Nossa de Portilla, le correspondía en la causa litigiosa ahora emprendida, no así era causal de rechazo desde los albores del juicio, véase: Recuérdese que conforme prevé el canon 82 del Código General del Proceso, la demanda promovida deberá reunir, entre otros requisitos, “los demás que exija la ley”, así mismo, regla el artículo 84 ibidem, que a la demanda deberá acompañarse “la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”.
Por su parte, las reglas contenidas en el inciso 2º del canon 85 ibid., establecen que “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o del patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
No obstante, la consecución de la prueba de la calidad de heredero del demandante, fincada en su parentesco, si bien resulta claro en principio es prueba de aquel, lo cierto es que no se erige como requisito insoslayable para que de no ser aportada, la demanda se rechace in limine, máxime que el legislador permite en esas circunstancias desplegar un rol proactivo a cargo del juez de la causa, como el mismo canon 85 citado reza, así: Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 7 “Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1.
Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” Y en este asunto el demandante adosó las pruebas encaminadas a la demostración del parentesco, y luego del requerimiento comunicó oportunamente la relación que con aquellas se probaba ante la falta de absoluta coincidencia entre los nombres de las progenitoras del causante y la ahora demandante, así: (i) arrimó el registro civil de nacimiento de José Antonio Palomino, allí donde se reseñó como su madre a Elena Palomino 1 y certificado de defunción de aquel identificado con cédula 14.213.312 de Ibagué;
(ii) partida de bautismo de María Elena Noza Palomino de la Parroquia de San Jacinto de Tocaima - Cundinamarca2, nacida el 7 de junio de 1908, siendo hija de José Noza y Celestina Palomino; (iii) registro de defunción de María Elena Nosa de López identificada con c.c No. 28.501.8703, del 30 de mayo de 1989; (iv) registro civil de nacimiento de Rosaura Nossa Palomino, teniendo como progenitora a María Elena Nossa Palomino 4;
(v) certificado 1 Folios 13 a 14, archivo 002, cuaderno primera instancia. Folios 17 a 18, ibid. 3 Folios 19 y 20, ibid. 4 Folios 21 y 22, ejusdem. 2 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 8 expedido por el Grupo de Atención e Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil que atesta que la cédula No. 28.501.870 corresponde a María Elena Nosa de López y fue cancelada por su deceso5;
(vi) escritura pública No. 1002 del 25 de abril de 1983 de la Notaría Segunda de Ibagué, en la que María Elena Nosa de López con cédula de ciudadanía No. 28.501.870 de Ibagué transfirió a título de venta real a José Antonio Palomino con cédula No. 14.213.312 de Ibagué el predio con ficha catastral No. 01-1-135-016, en el que ambos contratantes manifestaron “ser madre e hijo natural”6, bien que fue el único adjudicado en la sucesión de aquel;
(vii) partida de bautismo de José Antonio Palomino de la Parroquia San Roque de Ibagué en la que consta como madre a Helena Palomino y abuela materna Celestina Palomino7. Además que, como lo evidenció en la gestión adelantada, rogó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la identificación de Helena Palomino, lo que resultó en la identificación de persona totalmente ajena a la que se reputó como madre de los hermanos Palomino. Circunstancias todas que impedían que, por ese concreto motivo, desde los arboles de la actuación se hubiese rechazo lo intentado.
Lo que además puede recapitularse se relaciona directamente con la forma de identificación de los herederos que sí participaron en la causa mortuoria de José Antonio Palomino, quienes, como sobrinos de éste y siendo hijos de Julio Palomino (hermano del 5 Folios 23 y 24, ibidem. Folios 38 a 42, ibidem. 7 Folio 88, ibid. 6 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 9 causante), similar forma de identificación adosaron ante la sede judicial que conoció de la sucesión. Y en suma, como lo que allí se rebate es la legitimación en la causa como aspecto de la pretensión, imperioso refulge su precisión, éste corresponde a un aspecto propio de la cuestión litigiosa, por ende, se define es en la sentencia que resuelve de fondo el asunto más no en la génesis de la actuación, pues se trata de un aspecto eminentemente sustancial que no procesal, y por supuesto, deviene de consolidarse como uno de los presupuestos para emisión de la sentencia, claro está favorable, razón medular para que su ausencia no se emplee como un medio de rechazo de la demanda o desde el acto inaugural se impida el acceso a la jurisdicción de quien reclama un derecho, lo que de ser así soslaya las garantías que bien se han encomendado a los administradores de justicia, sobre todo porque existen sendas piezas que permiten ilustrar la existencia del interés para demandar la petición de herencia y que ésta difiere de un aspecto procesal, posición que de forma prístina ha desarrollado la alta Corporación en lo civil, así: “La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante.
Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a 10 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. diferencia de los presupuestos procesales de la acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso.
La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso. El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial.
Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.
La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145).”8. Por eso, no puede confundirse la capacidad para comparecer como presupuesto de acción, con la legitimación en causa como presupuesto de la pretensión, entretanto, la primera siendo de estirpe procesal bien podría colegirse en la admisión y derivar en un rechazo in limine de no estar probada, precisamente porque deriva en la posibilidad de emitir la decisión, verbi gratia, tratarse de un incapaz quien acciona; cosa distinta es la legitimación como interés en la cuestión litigiosa, aspecto que sin más y aun oficiosamente podrá definirse por el juez, eso sí, solo hasta el 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC592 de 2022. 11 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. momento de la emisión de la decisión de cierre, y por supuesto que, de no encontrarse probada conducirá inexorablemente al fracaso de la pretensión, itérese, como un aspecto de la acción y no como una elemento de excepción, por lo que su abordaje será primigenio en la debida oportunidad.
De lo que se tiene que “[s]u falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue.”9. Y como con anterioridad ya ese cuerpo colegiado lo había discernido: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”10.
(énfasis de la Sala). De esa manera, validar la tesis de instancia constituiría un exceso ritual manifiesto al rechazar tempranamente la acción con fundamento en ese aspecto, pues la omisión de la claridad en el parentesco de la demandante con el causante, quien en vida era su hermano, es cuestión que deberá atenderse en la 9 Ibid. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC039 de 2022. 10 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 12 oportunidad procesal respectiva, esto es, en la sentencia que define la instancia, allí donde luego del debate probatorio podrá colegirse si le asistía o no interés a la actora en la causa mortuoria del señor José Antonio Palomino. Lo que en definitiva se define, esa especial circunstancia no puede servir de venero para que la señora Juez de primer grado rechace la demanda e impida la continuación del cause legal, por lo que sin necesidad de discurrir más, se revocará que el interlocutorio fustigado, para en su lugar, ordenar que se admita y se imprima el trámite correspondiente a la demanda, salvo que, se adviertan otras circunstancias que impidan esa continuidad y que solo ahora se aprecian, las que al no referirse en la decisión impugnada, no pueden abordarse en esta oportunidad. 4.- Con ánimo de precisar y sin desmedro de lo ya abordado, prudente surge para este despacho precisar que lo anteriormente discurrido en nada soslaya la forma de identificación de los herederos, pues como bien el punto de partida tiene que ver con la demostración del parentesco que a la demandante le une con José Antonio Palomino, conforme lo prevé el canon 1321 del Código Civil, norma que regla el juicio emprendido, menester es probar el derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, y por esa senda, tratándose de una sucesión intestada de la que se pretende es rehacer el trabajo de partición y alegándose tener derecho a la misma por el vínculo sanguíneo que los ataba, lo propio es demostrar ser uno de los llamados a concurrir a la misma en los términos del artículo 1040 ibidem.
Apelación auto Rad. 2024-00367-01. 13 Además, recuérdese al promotor del disenso, que conforme el Decreto 1260 de 1970, el parentesco se prueba de forma idónea y necesaria con el Registro Civil de Nacimiento, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y bajo el procedimiento que entonces se establece para ese efecto, por eso, resulta imperioso que éste obre en el plenario y sobre todo que, sirva material y adecuadamente para identificar el parentesco entre demandante y aquel causante reseñado.
Lo anterior, por supuesto no obsta para que de tornarse en un obstáculo insalvable que ese parentesco no logre establecerse con las piezas arrimadas (dentro de las que ya obra el registro requerido) o por un cauce legal pertinente, pueda la juez de instancia adelantar las pesquisas necesarias para eliminar las dificultades que impidan llegar a emitir una decisión de fondo o establecer de forma palmar la veracidad de los hechos que se traen a su estudio y arribar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, todo lo que se materializará conforme el debate procesal y probatorio que en el juicio se efectúe. 5.- En ese orden, el auto apelado habrá de revocarse.
Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de lo reclamado. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revoca el auto proferido el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para en su lugar, ordenar se admita 14 Apelación auto Rad. 2024-00367-01. a trámite la demanda impetrada por Rosaura Nossa de Portilla, lo anterior conforme la motivación efectuada dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bda0c9fd84a0327cc0f35e8d4c16a7088a3e7e67c397ef5215622883fc06b2b7 Documento generado en 26/09/2025 12:46:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica