República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador FOLIO 745-2025 Ref. Proceso de sucesión intestada Causante: Josefina Pupo De Echeverri (QEPD) Herederos: Hernesto Antonio y Ricardo Echeverri Pupo, Adriana y Santiago Piquero Echeverri Radicación: 230013110001-2021-00212/02 Providencia: Auto resuelve recurso de queja Córdoba, Montería, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de queja formulado contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, al interior del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
El 28 de julio de 2023, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos al interior del sucesorio de la finada Josefina Pupo. En ésta los herederos mostraron conformidad con la relación de bienes y cuantificación elaborada por el también heredero Ricardo Echeverri, empero, no se impartió PJAC aprobación a tales inventarios, para lograr precisión respecto de la cuantía de los cánones de arrendamiento presentados como activos (partidas 3° y 4°).
Estando también la intensión de sanear las obligaciones fiscales (predial) y de servicios públicos de los inmuebles inventariados (partidas 1° y 2°), con el dinero con que ya contaba la sucesión. 2. Auto apelado El 10 de diciembre de 2025, el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería, impartió aprobación a los mentados inventarios.
Antepuso los principios de preclusión y eventualidad, ante la pretensión de introducir un nuevo inventario por el mismo Ricardo Echeverri, tras explicar que la suspensión de la diligencia original tenía unos fines precisos – determinación de cánones y pago de obligaciones tributarias –, que en modo alguno significaban la prolongación de una oportunidad efectivamente agotada (presentación de inventarios y objeciones).
Además, indicó que las figuras de los inventarios y particiones adicionales, eran herramientas idóneas para ajustar la masa herencial sin retrotraer las actuaciones ya consolidadas, por lo que las discrepancias sobre el valor real de los bienes o la aparición de activos omitidos (como el CDT del BBVA en discusión) no debe impedir la aprobación del inventario inicial. 3.
Recurso de apelación Contra lo anterior, Ricardo Echeverri formuló los recursos de reposición y apelación, reclamando su revocatoria. Defendió la temporalidad de su nuevo escrito de inventarios, sosteniendo que mientras no se hubiese clausurado PJAC formalmente la etapa de inventarios y avalúos, no operó la preclusión invocada por el a quo, siendo, entonces, legítimo su actuación divergente.
Insistió en la viabilidad de las objeciones materiales que planteaba con su reciente memorial, las cuales no podía ceder ante el presunto consenso mayoritario de los herederos del que se escindía. Indicó que el patrimonio relicto sufrió variaciones sustanciales desde 2023, cuestionó la inclusión de cánones de arrendamiento que ya no existen como tales, sino que se han transformado en depósitos judiciales cuya cuantía y origen no están plenamente determinados.
Asimismo, denuncia la falta de materialización del embargo sobre un CDT en el Banco BBVA, señalando que aprobar inventarios sobre activos intangibles o inexistentes genera una inseguridad jurídica que vicia la confección de la masa sucesoral. Así como que la celeridad que pretendía darse al ejusdem no podía serlo a costas de la correcta realización del acto procesal más relevante dentro del proceso, esto es, la determinación precisa y actual de los activos y pasivos. 4.
Auto niega apelación Tras mantener su decisión, en sede de reposición, el a quo se abstuvo de conceder la alzada subsidiaria, al amparo de tres (3) ejes dogmáticos. Primero, la inexistencia de contención y perjuicio al recurrente, según éste, en los procesos liquidatarios como el ejusdem, los herederos comparten un mismo interés, por manera que la aprobación del inventario – presentado, en principio por el recurrente – no constituye una lesión al derecho de defensa, máxime cuando existen mecanismos como el inventario y la partición adicional para ajustar la masa herencial.
Segundo la operancia del principio de PJAC preclusión, pues la oportunidad para objetar los inventarios feneció en la diligencia original de 2023, tornándose extemporánea cualquier modificación sustancial pretendidamente introducida por un nuevo escrito. Tercero, la aplicación del principio de taxatividad y/o especificidad, conforme al cual, la providencia que aprueba los inventarios ante la ausencia de objeciones no resulta apelable conforme a la normatividad aplicable (art. 321 y 501 CGP), máxime cuando no se está resolviendo una controversia, sino homologando el consentimiento tácito de los interesados. 5.
Recurso de queja Inconforme con lo anterior, Ricardo Echeverri interpuso recurso de queja en subsidio del de reposición. Planteó la necesidad de conocer el valor real (comercial) de los inmuebles inventariados (partidas 1° y 2°), explicando que la disparidad sustancial que había entre éste y como vienen tasados, esto es, conforme al avalúo catastral, podía llegar a afectar la equidad de la partición. Circunstancia de la que derivaba un interés legítimo para recurrir en apelación. Defendió la procedencia de la modificación del inventario, señalando que el escrito presentado no constituía una actuación extemporánea sino una variación de la postura técnica antes de la aprobación definitiva.
Igualmente, insistió en lo imperioso de fijar con precisión los activos en la etapa procesal en cuestión, rechazando la remisión a inventarios adicionales como solución, en aras de garantizar la certidumbre sobre el haber relicto. 6. La negativa no fue mutada conforme al remedio horizontal, por lo que se dio paso al de queja. PJAC II. Consideraciones 1.
Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar mal denegado el recurso de apelación presentado contra el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos, conforme a los términos de la sustentación expuesta por el quejoso? 2. Resolución del problema jurídico Dígase de inmediato que el proveído recurrido, debe ser mantenido en esta instancia. El motivo radica en que la refutación presentada por Ricardo Echeverri, no satisface el estándar de suficiencia e integralidad necesario para derribar el proveído que rehusó la apelación, ya que se omitió atacar uno de los fundamentos basilares de la decisión impugnada, en concreto, el relativo a la inapelabilidad de la providencia aprobatoria de inventarios y avalúos conforme a la normatividad general y especial que proyecta el principio de la taxatividad y/o especificidad que informa al remedio de alzada.
La sustentación de un recurso, condiciona no sólo su procedencia sino también su eficacia. Se afecta el último componente, cuando a pesar de existir una sustentación, la misma presenta vicios de insuficiencia e/o impertinencia, tornándose de ese modo inocua o ineficaz la impugnación. Circunstancias que supone su desestimación, pues como lo ha indicado la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), no corresponde al funcionario encargado de desatar ésta, establecer motu proprio las razones por las que el proveído impugnado debe PJAC ser revocado o reformado.
Así lo ha indicado, dicha Corporación al referirse al deber de motivación de los recurso, entre otras, en la AC4387-2019 de oct. 9 rad. 201902250-00, donde se lee: «4. Obligación de sustentar los recursos en general Consagra el estatuto procesal civil vigente, para las partes o terceros intervinientes dentro del proceso que acudan a los medios de impugnación el deber de expresar de forma concreta, precisa y delimitada las razones que sustenten su inconformidad, opuesto esto a lo indeterminado o genérico.
De tal forma que, atendiendo dichas reglas, se ha predicado que para que el juzgador esté en la obligación de abordar una temática particular del litigio, no basta con interponer el recurso, sino que el recurrente debe exponer los fundamentos de su descontento, indicando de manera «concreta» los tópicos sobre los cuales versa su reproche, pues no es del resorte del administrador de justicia entrar en una tarea especulativa, en aras de averiguar dónde y por qué su decisión no está conforme con el ordenamiento o con los hechos del asunto.
Así las cosas, la doctrina ha indicado que el procedimiento de toda impugnación acarrea el desarrollo de varias etapas procesales: a) la interposición, presentación del recurso; b) la motivación, exposición de las razones con base en las cuales el recurrente estima que la decisión judicial no se ajusta a derecho; c) admisión y efectos del recurso; d) la sustanciación, y e) la resolución del medio de impugnación.1 Se tiene, entonces, que la motivación de la opugnación consiste en la exposición de las razones por las cuales el recurrente estima que los propios argumentos de la resolución judicial censurada son disonantes con el ordenamiento jurídico, agravios que fungen como marco que delimita los basamentos sobre los cuales el juzgador entra a analizar si ratifica o reforma el proveído censurado de cara al adjetivo procesal vigente.» (se destaca) Entratándose del recurso de queja, se tiene que conforme con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso (CGP), su eficacia está sujeta a la refutación integra y suficiente de los motivos por los que el juez inferior denegó la apelación, ocurriendo lo contrario cuando no se cuestiona de manera efectiva éstos o se instrumentaliza la misma para abordar cuestiones que no inciden directamente en la procedencia del recurso rehusado. 1 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 7ª. ed., México, Oxford University Press, pp. 351 y 352.
PJAC En el caso de marras, la queja subéxamine no goza de prosperidad, pues a pesar de que el a quo indicó como motivo para negar la concesión de la alzada, el hecho de que no se contemplase como apelable el auto recurrido conforme a los artículos 321 y 501 del CGP., el recurrente no se cuidó de debatir dicho argumento basilar. Circunstancia que, se insiste, implica el naufragio de la queja, al no ser del resorte de esta Superioridad, especular sobre los motivos por los que el alegato en cuestión no se amolda al ordenamiento jurídico.
Empero, obviándose lo dicho, se tendría que habría de ratificarse lo decidido por el a quo en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que impartió aprobación a los inventarios y avalúos. Pues, en efecto, dicha decisión no deviene apelable, ni en los términos del artículo 321 ni en otra especial del CGP., siendo que conforme al canon 501 ibídem, se torna apelable aquel que decida sobre las objeciones, que no es el caso, máxime cuando lo que aparenta ser una – alegatos de la parte recurrente – no fueron objeto de resolución en la decisión apelada, en consideración al tiempo en que fue propuesta.
Esto es, tras la resolución de aprobación. La inapelabilidad de la decisión que aprueba inventario, encuentra asidero en la jurisprudencia constitucional de la H. CSJ., quien en la STC16679-2021 de dic. 9 rad. 202100407/01, dio por razonable esa clase de pronunciamiento, al encontrarlo sustentado en lo que sigue: « En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque las censuras enarboladas por el actor fueron solventadas por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira en el proveído de 28 de octubre de 2021, que «no [concedió] el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del 17 de septiembre de 2021», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o PJAC capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el encartado dijo: «De ipso facto encuentra el Despacho la improcedencia del medio impugnativo, y como es deber del juez rechazar cualquier solicitud notoriamente improcedente, así se declara por las razones que pasan a exponer: (…) Examinadas las actuaciones acá surtidas, no existe sentencia que haya puesto fin al presente juicio, y lo anterior es porque a la fecha no se ha presentado el trabajo de partición. Ahora bien, entendiendo el Despacho que el recurso va dirigido en contra la decisión tomada en la diligencia de inventario y avalúos que fue realizado el día 17 de septiembre de 2021, igualmente se torna improcedente, pues la aludida providencia no es apelable, toda vez que allí se aprobaron de plano los inventarios y avalúos, y según el artículo 501 del C.G.P. es apelable el auto que decida las objeciones, situación que no se presentó debido a la ausencia del extremo pasivo en la diligencia. Además de que dicha decisión tampoco se encuentra contemplada en los casos del artículo 321 del C.G.P.».» 3.
Epilogo En ese estado de cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión atacada. Sin que tenga oficio, según el principio de economía procesal, entrar a valorar las demás alegaciones del recurrente. No se impondrán costas, por no verificase su causación en esta instancia (Art. 365-8 CGP) Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto que denegó el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2025, al interior del asunto señalado en el pórtico de este proveído, conforme lo expuesto ut supra. PJAC SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Oportunamente regrese expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66290a28c9466344af421e1415289c0298386041028cbc5643260e4ee95b796f Documento generado en 08/05/2026 11:09:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC