Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 026 Acción de Tutela FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
Colpensiones. Derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00074 00 2025-00022 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 087 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la que se dispuso vincular a Colpensiones, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que El 20 de agosto de 2024, presentó un incidente de desacato ante el juzgado de primer grado, solicitando: “PRIMERO: SANCIONAR a COLPENSIONES y a los empleados responsables, por el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia Rad. 20001-31-07-004-2024 00033-01- Sancionar y compulsar copias disciplinarias en contra del funcionario de primer grado señora LIDA CONSTANZA ROJAS por desconocer la sentencia 20001310700420240003301 del Tribunal Superior sala PENAL de Valledupar, pues emitió acto que desconoce la orden judicial SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES a que emita un nuevo acto administrativo donde acoja los argumentos y decisión de la sentencia de tutela.” En respuesta al incidente, COLPENSIONES a través de la resolución SUB184107 del 11 de junio de 2024, no acata los criterios establecidos en la sentencia de tutela de segunda instancia. Finalmente, el 08 de octubre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Valledupar notificó su decisión de no apertura el incidente de desacato, al considerar cumplida la sentencia de segunda instancia, a pesar de que esta aún no ha sido efectivamente ejecutada, lo que constituye una vulneración de derechos.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital, como consecuencia de esto, se deje sin efectos la CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión en la que se resuelve abstenerse de abrir incidente por desacato, y en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar que rehaga la actuación, así mismo, ordenar a Colpensiones que cumpla con el fallo de tutela radicado bajo el número 20001-31-07-004-2024-00033-01. 3.
ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 271, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 7 de marzo de 2025, dirigido contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y ordenó la vinculación de Colpensiones. A dicha entidad se le concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que considerara pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0518 del día 17 de marzo de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 12:18 del mediodía.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Indicó que, verificado los archivos del despacho sobre la existencia de la acción de tutela radicada bajo el número 20001-31-07-004-2024-00033-00, interpuesta por el FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Colpensiones.
El 19 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Despacho 002, recibió el caso por reparto y, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, resolvió la acción constitucional. Posteriormente, el 13 de junio de 2024, Colpensiones remitió por correo electrónico el informe de cumplimiento del fallo. No obstante, el accionante presentó un incidente de desacato, argumentando el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En respuesta, mediante auto del 23 de agosto de 2024, el despacho requirió a Colpensiones para que, en un plazo de tres (3) días, identificara a los funcionarios encargados de ejecutar la orden judicial y presentara un informe detallado sobre las gestiones realizadas, en especial, respecto a la entrega de insumos y la prestación de los servicios médicos ordenados por el fallo del Tribunal Superior de Valledupar.
En atención a dicho requerimiento, el 2 de septiembre de 2024, Colpensiones presentó su informe de descargos frente al incidente de desacato. Tras su revisión, se concluyó que la entidad cumplió con lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250006200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cabe resaltar que el fallo de segunda instancia no ordenó el reconocimiento de una pensión, sino que dispuso dejar sin efectos las resoluciones SUB 17742 del 19 de enero de 2024 y DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, con las cuales Colpensiones había negado la pensión de invalidez del accionante.
Asimismo, ordenó a la entidad someter a un nuevo estudio la solicitud de pensión, aplicando la condición más beneficiosa conforme al Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, al revisar el informe de cumplimiento de Colpensiones, se constató que la entidad emitió la Resolución SUB 184107 del 11 de junio de 2024, en la que resolvió lo ordenado por el tribunal.
"( )
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, solicitada por el (la) señor(a) VALLE MAESTRE FRANCISCO JAVIER, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar sin efectos las resoluciones SUB No. 17742 del 19 de enero de 2024 y la DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, conforme a la orden judicial emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR-SALA PENAL dentro de la acción de tutela de la referencia. ( )" Así mismo la Subdirección de Determinación VIII emitió el acto administrativo SUB 281479 del 30 de agosto de 2024, el cual resolvió: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 184107 del 11 de junio de 2024, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) VALLE MAESTRE FRANCISCO JAVIER, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…)” Concluyeron que Colpensiones cumplió íntegramente con las órdenes impartidas en segunda instancia. Asimismo, destacaron que el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, en ningún momento ordenó el reconocimiento de una pensión. En virtud de lo anterior, el despacho, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, tomó una decisión al respecto.
“PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al presente incidente desacato de tutela promovido por el señor Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas”. Concluyendo, manifiestan que no han vulnerado ningún derecho fundamental ni garantías constitucionales del señor accionante. Por el contrario, se dio el trámite correspondiente al incidente de desacato, y actualmente no existe ninguna solicitud pendiente al respecto en este despacho.
Por estas razones, se solicita respetuosamente que se declare la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Comunicó que, el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE interpone acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, debido al archivo del trámite incidental dentro del proceso de tutela radicado 20001-31-07-004-2024-00033-00. En cumplimiento del fallo, Colpensiones expidió la Resolución SUB 184107 del 11 de junio de 2024, en la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, argumentando que no cumplía con los requisitos legales y que, además, se realizó el estudio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, concluyeron que habían acatado la orden impartida en el fallo de tutela, razón por la cual se solicita respetuosamente declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se han vulnerado los derechos alegados, y el Tribunal Superior en ningún momento ordenó el reconocimiento de la pensión. Solicitó que se denieguen la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se dirigen: (i) a determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado en el curso del trámite constitucional (incidente por desacato), y exigir que se obligue al Juez a emitir una decisión que disponga el amparo para los derechos fundamentales del señor accionante;
(ii) de ser procedente la acción, se examinará si con la situación denunciada por la parte activa, se han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que considera le han sido vulnerados, en atención a que es sobre quien repercute la decisión dictada en el trámite incidental (ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada y vinculada, Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por lo que serían los llamados a resistirla, y por lo tanto, legitimados en la causa por pasiva.
Ahora, (iii) los hechos que relata el señor accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional porque se cuestiona la actuación surtida en el curso de una acción incidental, dentro de la que se procura se emitan órdenes para el amparo de los derechos pensionales del señor accionante, por lo que se pone de presente la posible lesión para el Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”.
Pues bien2, la Sala debe advertir desde ya, que no ingresará en el examen de fondo, toda vez que no se cumplirían los requisitos genéricos y causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones que en sede de tutela deben adoptarse, toda vez que dicho mecanismo constitucional ha sido concebido con un carácter subsidiario y residual, y cuando se trata de cuestionar una decisión adoptada en sede del Juez Constitucional, se deben examinar los mismos presupuestos que han sido desarrollados por vía jurisprudencial para la procedencia de la acción de tutela, en tanto que la normatividad descarta, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que sea viable atacar las decisiones que se dicten en sede de tutela.
Frente al tema el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, señaló: “…La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación3…”.
En pronunciamientos más recientes, la Alta Corporación ha señalado que una acción de tutela interpuesta con el propósito de impugnar otra decisión de tutela no solo debe cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, sino que también debe satisfacer criterios específicos aplicables en casos de fraude. Estos lineamientos han sido establecidos en la Sentencia T-023 de 2023.
“55. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala empleará la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en casos de fraude.
El siguiente cuadro sintetiza estos requisitos:”
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Al analizar el caso a la luz de los lineamientos jurisprudenciales aplicables, se observa que el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE promovió el presente trámite constitucional sin acatar las reglas establecidas y con el propósito de que esta Corporación ordenara al juzgado accionado emitir una decisión dentro del trámite 3 CC.
T-322 de 2019. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incidental. Su argumentación se basa en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, la entidad ya había emitido la Resolución 2024_11652732_9, del 11 de junio de 2024, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución SUB 17742 del 19 de enero de 2024 y la DPE 3042 del 20 de febrero de 2024. Adicionalmente, realizó un nuevo estudio bajo el principio de condición más beneficiosa, concluyendo que la solicitud de pensión no reunía los requisitos exigidos ni bajo la Ley 100 de 1993 ni bajo el Decreto 758 de 1990.
De este modo, se dio cumplimiento a la orden impartida por la Honorable Sala el 24 de mayo de 2024, cuya finalidad fue clara y precisa. En consecuencia, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar resulta comprensible, pues, en ejercicio de sus funciones y en nombre de la Nación, determinó que no era procedente la apertura del incidente de desacato, al constatar que la orden había sido cumplida en su totalidad.
Examinado el caso presente a la luz de los lineamientos jurisprudenciales en cita, es posible señalar que el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE adelantó el presente trámite constitucional ignorando cada una de las reglas antes mencionadas y con el propósito de que esta Corporación le ordene al Juzgado accionado, que emita una decisión dentro del trámite incidental, mismo que a su vez hace parte del trámite constitucional, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, está vulnerando sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Mínimo Vital, pero lo cierto es que para cuando instauró la acción constitucional ya la entidad incidentada había emitido resolución radicado bajo el numero 2024_11652732_9, del 11 de junio de 2024, en la que no solo se deja sin efectos la resolución SUB número 17742 del 19 de enero de 2024 y la DPE 3042 del 20 de febrero de 2024, sino que, también realizan un nuevo estudio bajo la condición más beneficiosa, en la que exponen que dicha solicitud de pensión no acredita los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 ni bajo el Decreto 758 de 1990, entendiéndose así atendida la orden que se diese por esta Honorable Sala el día 24 de mayo de 2024, misma que fue muy clara en su finalidad.
De ahí que es entendible la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien, administrando justicia en nombre de la nación, decidió abstenerse de abrir formalmente el incidente por desacato, al entender que la orden había sido cumplida en su totalidad. Esta Sala considera que los requisitos específicos que justificarían la procedencia de la solicitud no se encuentran acreditados en el presente caso.
El accionante no aportó prueba ni indicio suficiente que demostrara de manera clara y concluyente que la decisión desfavorable a sus pretensiones fuese producto de una situación fraudulenta. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por el contrario, de la Resolución 2024_11652732_9, emitida el 11 de junio de 2024, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó un nuevo estudio de la solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MEZA, aplicando el principio de condición más beneficiosa y fundamentando jurídicamente su decisión, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. Si bien la Sala en su momento consideró necesario un nuevo análisis de la solicitud de pensión, también es cierto que el accionante cuenta con los recursos legales establecidos, como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá controvertir directamente la decisión adoptada.
En dicha instancia, se podrán practicar y allegar pruebas, así como desarrollar un debate ajuiciado, lo que no resulta natural en el marco de la acción de tutela, puesto que su carácter es expedito y de mínimos formalismos. Además, no se cumple otro de los requisitos exigidos, pues no se evidencia la inexistencia de otro mecanismo legal para revertir la presunta situación de fraude, la cual, en este caso, tampoco se configura.
En cuanto al incidente de desacato, el juez constitucional debe ponderar los elementos allegados y la orden emitida, con el fin de determinar si la entidad responsable ha incurrido en incumplimiento. No obstante, si se verifica que la orden ha sido acatada, el juez tiene el deber de concluir la actuación para garantizar que ninguna de las partes vea prolongada su situación jurídica de manera injustificada.
En este contexto, se advierte que es el accionante quien pretende reactivar una instancia ya concluida, a pesar de que la orden de segunda instancia fue debidamente cumplida. De tal manera que, aun cuando los derechos que invoca el señor accionante, tienen relevancia constitucional, cumpliéndose así el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción, lo cierto es que ello no ocurre con el requisito de subsidiariedad antes mencionado, porque la acción de tutela no está diseñada para revivir asuntos ya concluidos, ni inmiscuirse en jurisdicciones totalmente idóneas en las que se pueden debatir los asuntos como el que hoy se pone a consideración, lo que descarta toda posibilidad de efectuar un análisis de fondo en el asunto, dentro del trámite que ahora ocupa la atención de la Sala.
Así, al no superarse esta condición, no es posible evaluar los restantes requisitos de procedencia, porque basta con que uno de ellos no se cumpla, como ocurre para el caso, para que se decida desfavorablemente el asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250006200 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FRANCISCO JAVIER VALLE MAESTRE, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEOP VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 10