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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.046 AutoAdmisorio- ApelacionAutoySentencia (2)

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDANTE: Litisconsortes necesarios: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2021-00028-01 71.046 LUIS CARLOS CERPA JINETE INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.INDEGA S.A. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., ARL SURA S.A hoy SEGUROS D FABIAN E VIDA SURAMERICANA S.A ORDINARIO LABORAL Dr. GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Pasa el despacho a pronunciarse de la solicitud de suspensión del proceso que radicó el 18 de abril de 2024 YESSICA PAOLA COLLAZOS RUBIO desde la dirección electrónica abcmabogadayessica@gmail.com en virtud del poder otorgado por ADRIANA JIMENEZ BAEZ el 23 de noviembre de 2022 en calidad de representante legal de la demandada NUEVA EPS. Sin embargo, a partir del 3 de abril de 2024, en el registro mercantil de la demandada en cita, a través de la Resolución No. 3012-6 del 3 abril de 2024 expedida por la Superentencia Nacional de Salud inscrita el 9 de ese mes, inscribió como interventor a Julio Alberto Rincón. Ahora bien, la solicitud de intervención se sustenta en “en atención a lo ordenado en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de marzo de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS SA., hasta tanto se surta la notificación personal al interventor designado por la autoridad competente, con el propósito de asegurar la legalidad y el debido proceso en la gestión de la intervención”.

Visto lo anterior, en primer lugar, según el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos para los actos procesales de las partes y auxiliares son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. La misma norma procesal civil en el artículo 159 establece las causales de interrupción del proceso o actuación posterior: i) Por muerte, enfermedad grave o privación de libertad de la parte que no tenga apoderado judicial.

Ii) Por muerte, enfermedad grave o privación de libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Por muerte, enfermedad grave o privación de libertad del representante o curador ad lítem sin apoderado judicial. La interrupción se produce desde el hecho que la origina.

Durante la interrupción, no corren los términos y no se ejecutan actos procesales, excepto medidas urgentes y de aseguramiento. Además, el artículo 161 contempla la suspensión del proceso a solicitud de parte en dos casos: i) Cuando la sentencia depende de otro proceso judicial sobre cuestión imposible de ventilar en el proceso actual. ii) Cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.

Se advierte, que la circunstancia de la orden de la posesión inmediata de los bienes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la demandada NUEVA EMPRESA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS SA.” no se enmarca dentro de ninguna de las causales legalmente establecida para la suspensión del proceso.

Por lo anterior no se accederá a la solicitud en estudio, pero se informa de la existencia del proceso al interventor de la llamada en cita de Julio Alberto Rincón a la dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co. Por otro lado, revisado el proceso de la referencia, se observa que la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.- INDEGA S.A, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el decreto de los oficios solicitados por la demandada, providencia que se torna apelable al tenor de lo establecido en el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, se admitirá el mismo en el efecto devolutivo.

Por lo anterior, es del caso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en el sentido de correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos, contando cada una de ellas con un término de 5 días para tal efecto, los que correrán de manera conjunta entre aquellas. Así mismo, se observa que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado antes mencionado, providencia que se torna apelable al tenor de lo establecido en el artículo 66 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y se admitirá el mismo en el efecto suspensivo.

En ese orden de ideas, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en el sentido de correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos, contando cada una de ellas con un término de 5 días para tal efecto, los que correrán de manera independiente entre aquellas, comenzando a surtirse en primer lugar el traslado del apelante y, una vez vencido este, se activará el traslado a las demás partes y/o intervinientes del proceso, surtiéndose de manera conjunta para estas últimas.

A su vez, se conmina a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación, como quiera que no se anunciará fecha exacta en que se proferirá la decisión. Finalmente, se le hace saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación, así como las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE 1°ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.- INDEGA S.A, contra el auto de data 24 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó el decreto de los oficios solicitados por la demandada, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 2° CORRER traslado por el término de 5 días a las partes para que presenten por escrito sus alegatos. 3° ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS CARLOS CERPA JINETE, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 4° CORRER traslado por el término de 5 días al apelante para que presente por escrito sus alegatos y, una vez vencido el término anterior, comenzará a correr el traslado a las demás partes y/o intervinientes del proceso por un periodo igual al mencionado previamente.

5. NO ACCEDER a la solicitud de suspensión del proceso presentada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A NUEVA EPS, y su lugar se ORDENA poner en conocimiento la existencia del proceso de la referencia al Agente Interventor JULIO ALBERTO RINCÓN o quien haga sus veces. 6. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, que notifique del presente auto al Agente Interventor de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A NUEVA EPS al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co 7° CONMINAR a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación. 8° HACER saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia