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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2024-00304-01 DR ALVAREZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103054202400304 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

María Elvira Bácares de Montaña llamó a proceso ejecutivo a Over Hernando Briceño Castro con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en tres letras de cambio por $200.000.000, $50.000.000 y $20.000.000, más los intereses moratorios, desde su vencimiento hasta la solución de las deudas. 2. La orden ejecutiva de pagar se emitió el 15 de julio de 20241, conforme a lo pedido.

Tras su enteramiento, el demandado se opuso al cobro alegando la falta de legitimación en la causa de ambas partes; "falsedad ideológica"; "exceptio plus petitum"; "falta de causa y fraude en la obligación reclamada"; "pago parcial y compensación"; "enriquecimiento sin causa"; "abuso del derecho y mala fe" y "nulidad de los títulos-valores por ausencia de causa lícita".

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Carp. C01Principal, pdf. 008. La jueza desestimó las defensas formuladas y dispuso seguir adelante con la ejecución porque las letras de cambio cumplen los requisitos para ser cobradas judicialmente: contienen la promesa incondicional de pagar una suma de dinero a la orden de María Bácares, la forma de vencimiento, el nombre y firma del girado.

Descartó la falta de legitimación porque, al margen de la naturaleza del negocio subyacente, ambas partes tienen relación con el objeto del litigio, dado que, de un lado, la ejecutante es titular del derecho crediticio incorporado en las letras de cambio, y del otro, el demandado las aceptó como girado. Agregó que ninguna de las pruebas evidencia la existencia de una sociedad entre las partes; lo que demuestran es una relación negocial entre ellas que motivó la suscripción de los títulos-valores, para cuyo cobro no se requiere, en virtud del principio de autonomía, demostrar el perfeccionamiento del contrato que les dio origen o el desembolso de dineros.

Además, no es cierto que la demandante haya confesado que el préstamo de $200.000.000 al que hace referencia una de las letras no se haya hecho, pues lo que refirió en su declaración fue haber desembolsado esa suma mediante varios préstamos que le hizo al demandado. Tampoco se probaron los pagos parciales, o que se efectuaron mediante la entrega de unas esmeraldas, sin que la sola manifestación del demandado sea suficiente para demostrarlos.

Y aunque se tomaran en cuenta los pantallazos relativos a una conversación que el señor Briceño adujo tener con el hijo de la demandante, esos documentos no dan cuenta de que las referidas piedras se dejaron en poder de la señora Bácares para satisfacer las obligaciones incorporadas en las letras de cambio. Por lo demás, refirió que (a) los intereses moratorios no requieren pacto expreso, sino la mora del deudor, que se verificó desde el vencimiento del plazo; y (b) las sumas reclamadas tienen justificación en las letras de cambio aceptadas por el ejecutado, motivo por el cual no hay lugar a considerar un obrar malicioso de la ejecutante, quien simplemente acudió al sistema judicial para obtener el pago de los dineros adeudados.

EL RECURSO DE APELACIÓN M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 2 El demandado pidió revocar la sentencia porque la letra de cambio por $200.000.000, "a pesar de su contenido formal, desde el punto de vista real no contiene una obligación clara, expresa y exigible". Resaltó que ese instrumento se firmó en blanco y su diligenciamiento no fue acorde con la realidad del negocio, la cual debe preferirse frente a su contenido formal; más aún, la autonomía del título no es absoluta cuando, como en este caso, el demandado se opuso al cobro frente al primer beneficiario y no un tercero. Además, insistió en que la demandante confesó que, al momento de crear la letra (27 de junio de 2022), el ejecutado no recibió los $200.000.000 que se incluyen en la letra en cuestión. Tampoco hay prueba de que esa suma fue desembolsada en varios préstamos.

Finalmente, sostuvo que resulta incoherente que la demandante –quien se dedica a prestar dinero, lo que la convierte en una experta en garantías– haya constituido una hipoteca sobre el 50% de un inmueble, cuyo valor no supera los $80.000.000 de pesos, que es inferior al préstamo supuestamente desembolsado. Por eso es más razonable la versión del demandado, según la cual la señora Bácares le entregó una cifra inferior en dos préstamos: uno por $50.000.000 y otro por $20.000.000.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que se advierte es que, dados los límites de la competencia del Tribunal, circunscrita a los reparos sustentados por el apelante (C.G.P., arts. 320 y 328), la Sala únicamente se ocupará de analizar la continuidad de la ejecución frente a la letra de cambio por $200.000.000, bajo los argumentos expuestos en la sustentación. En cuanto a los demás títulos-valores, los pagos parciales y la compensación, la sentencia cobró firmeza por no haberse apelado esas específicas cuestiones. 2.

Con este lindero es bueno recordar que, en virtud de la fuerza probatoria que tiene todo título-valor, su tenedor legítimo, al ejercer acción cambiaria por la falta de pago (C. de Co., art. 780), sólo debe exhibir el documento (art. 624, ib.) para habilitar, en proceso ejecutivo, la respectiva orden de pagar (CGP, art. 422). Y como se M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 3 presumen auténticos (CGP, art. 244 y C. de Co., art. 793), su contenido se considera veraz, por lo que el juez debe atenerse a su tenor literal –que le da medida a la obligación (art. 626, ib.)–, a menos que el demandado, en cuanto obligado cambiario por vía directa o de regreso, según el caso, aporte prueba que derruya o arruine la fuerza en cuestión, pues suya es la carga de probar contra el título; al fin y al cabo, le incumbe demostrar a quien expone el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue (CGP, art. 167).

Con ese propósito, el deudor se encuentra facultado para proponer, entre otras, la excepciones “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio” (C. Co., art. 784, num. 12), supuesto en el no se ataca el instrumento cambiario en sí mismo, sino el acuerdo que justificó su emisión, del cual pende su eficacia y exigibilidad; en palabras de la Corte Constitucional, tal defensa “afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título-valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”2.

No obstante, el éxito de tal defensa está sujeto a que las pruebas evidencien su configuración; no basta, pues, su planteamiento o limitarse a arrojar un manto de duda sobre el contenido del documento o su origen. 3. También es pacífico que el tenedor legítimo de un título-valor en el que se dejaron espacios en blanco, tiene derecho a completarlos con apego a las instrucciones otorgadas por el suscriptor que los dejó, como lo precisa el artículo 622 del Código de Comercio, cuya lectura debe acompañarse del texto del artículo 261 del Código General del Proceso, que establece una presunción legal de veracidad del contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.

Por consiguiente, como se trata de un arquetípico derecho, si el demandado censura al tenedor que completó el título por haberlo llenado sin mediar instrucciones, o sin miramiento en ellas, o con sujeción a unas pautas diferentes de las que dio el signatario 2 Corte Const., sent. T310, abr. 30/2009. M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 4 –reproche que no puede hacerse al tenedor ulterior de buena fe exenta de culpa–, tiene la carga de probar que el documento se creó con espacios en blanco, que el girador no dictó regla alguna con dicho propósito, o que sus mandamientos fueron ignorados o tergiversados, no bastándole su mera afirmación porque en contra suya, se insiste, obra el derecho de diligenciamiento y la presunción de ser verdad lo que el documento dice, máxime si no se disputa la autenticidad, que, se insiste, también se presume para los títulos-valores (C.G.P., art. 244, inc. 2º;

C. de Co., art. 793). Sobre este particular, el Tribunal ha sostenido que, No basta con que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco.

(ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ningunas instrucciones emitió el girador, lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor del instrumento o que el tenedor del instrumento suplió unas instrucciones inexistentes ( )3.

(se subraya). En síntesis, de probarse la emisión de un título-valor con espacios en blanco, es necesario reparar, a continuación, en que, por ley sustancial, quien lo recibe queda habilitado para llenarlos; por algo se entregó; por eso el artículo 622 del estatuto mercantil precisa que el tenedor legítimo “podrá llenarlos”. Desde luego que deben mediar instrucciones del suscriptor, verbales o escritas porque el legislador no impuso solemnidad; pero como en favor del tenedor obra una presunción de veracidad del contenido del título diligenciado, establecida por la ley procesal (CGP, art. 261), le corresponde al obligado la carga de infirmarla, que se traduce en probar las condiciones de la emisión, que pautas no hubo, o que su ejecutante se apartó de ellas o las recreó. 4.

Al amparo de estas reflexiones, la Sala considera que la jueza acertó en su decisión porque, más allá de las afirmaciones del demandado, ninguna prueba desvirtuó la presunción de veracidad del contenido de la letra de cambio, por lo que 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia de 4 de junio de 2002. M.P.: Edgardo Villamil Portilla.

M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 5 es dable concluir que Over Briceño es obligado cambiario del título-valor objeto de cobranza. La circunstancia de haberse otorgado una garantía hipotecaria por un valor inferior no le resta eficacia jurídica al título-valor, ni sirve al propósito de diluir o decolorar la existencia del préstamo subyacente que justificó su creación, puesto que, amén de ser una apreciación especulativa sobre los términos en los que, según el demandado, se dio la negociación, la ley no censura las cauciones deficitarias.

Es cierto que la señora Bácares afirmó que la letra por $200.000.000 no obedeció a un solo préstamo específico por esa cantidad, sino a varios desembolsos que, en total, alcanzaron esa cifra; según afirmó, “él venía, ‘ay señora Elvira, tengo un lote de esmeraldas, hágame el favor y me presta $50.000.000’, y bueno, yo le prestaba los cincuenta.

Después también volvía, ‘ay señora Elvira, mire que se me presentó un negocito muy bueno, entonces présteme otros 50’, y así sucesivamente, llegaba a doscientos. Por eso existe esa letra de $200.000.000, se cambiaba la letra”4. Sin embargo, a ello no le sigue que el dinero no fue entregado, o que el señor Briceño no adeude esa suma, siendo claro que a la ejecutante no le incumbía demostrar los desembolsos en cuestión, pues en eso, precisamente, consiste la fuerza probatoria del título-valor, el cual, se insiste, se basta a sí mismo, conforme a la regla de completividad inherente al principio de literalidad (C. de Co., art. 626).

Era el ejecutado quien debía probar que el negocio jurídico fue otro (sociedad) y que la emisión de la letra obedeció a una obligación diferente (CGP, art. 167). De otra parte, aunque se aceptara que la letra de cambio fue entregada con espacios en blanco, el demandado no probó que sus instrucciones fueron desatendidas o recreadas. Para frustrar la ejecución al señor Briceño no le bastaba alegar, simplemente, que la demandante diligenció la letra de forma arbitraria, sino que era necesario demostrar los parámetros desatendidos.

Igualmente, era insuficiente exponer que el instrumento no se diligenció conforme al negocio subyacente, pues suya era la carga de probar la falta de correspondencia entre sus mandamientos y el 4 C01Principal, arch. 30, min. 40:07. M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 6 texto del instrumento negociable. Al fin y al cabo, se reitera, el artículo 261 del CGP “presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.

Por lo demás, si se admite que en la fecha de creación del título-valor –27 de junio de 2022– no se desembolsó toda la suma prestada ($200.000.000), ese hecho no le resta eficacia cambiaria al título, ni frustra la ejecución, dado que el propio demandado reconoció que los préstamos se iban dando de forma regular y que acepto firmar unas letras en blanco como respaldo de esas obligaciones.

Estas fueron sus palabras: “ella me dijo: firme las letras en blanco, dejémoslas en blanco, porque vamos a trabajar para allá y para acá, el dinero va y viene, para que usted no esté viniendo de Muzo a acá”5, propuesta que él aceptó. Por tal razón, aún en esa hipótesis de la suscripción en blanco de los instrumentos, ese yerro es irrelevante para el propósito de la ejecución y en nada afecta los elementos esenciales de la obligación. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que, (…) la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título-valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada (…)6 Una cosa más: tratándose de títulos-valores que no han circulado, toda controversia sobre los términos de la obligación se resuelve, en últimas, a partir del negocio subyacente que dio lugar a su nacimiento, pues, siendo las mismas partes de ambos negocios, no puede imponerse a rajatabla el principio de autonomía cambiaria, el cual cede el paso a la realidad negocial.

Por eso la doctrina especializada ha precisado que: (…) entre las partes inmediatamente vinculadas (endosatario y su endosante; girador y beneficiario, girador y aceptante), la función que cumple el título-valor es muy limitada puesto que esas relaciones se resuelven, prácticamente, con base en las llamadas relaciones subyacentes, relaciones fundamentales o relaciones causales, es decir, con la operación jurídica que origina la emisión o la transferencia del título, lo que ha llevado a algunos a negarle utilidad al concepto 5 C01Principal, arch. 30, h. 1:10:26.

Corte Suprema de Justicia, Cas. Civ. Sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2005 (exp. 200500769-01), citada en fallo de 17 de marzo de 2011 (exp. 2011-00456-00). 6 M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 7 de título-valor cuando se trata de partes inmediatamente vinculadas, puesto que esa noción y todo ese esfuerzo y sistematización doctrinaria y legal revelan su utilidad al explicar, proteger y justificar los derechos del tercer poseedor de buena fe 7.

(Se resalta). En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “(…) las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título-valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal (…) Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, (…) basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”8 (se resalta).

Sin embargo, como quedó explicado, el ejecutado no probó los hechos que alegó para respaldar sus excepciones, por lo que, aun reconociendo que el principio de autonomía no puede ser enarbolado para impedir la discusión, lo cierto es que todo su planteamiento se quedó en una exposición carente de respaldo probatorio. 4. Así las cosas, se confirmará la sentencia con la consecuente condena en costas a cargo del demandado.

DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de la ciudad dentro del asunto de la referencia. Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE 7 Gilberto Peña Castrillón. De los Títulos Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular. Panorama Latinoamericano. Temis. 1981. 2ª Edic., pág. 22. 8 Corte Constitucional, sent. T-310, abr. 30/2009. M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 8 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 803020c124590a62bc3ccae129c5e337ca82aba29c250ef6cda1966d81b6a2f6 Documento generado en 06/11/2025 12:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103054202400304 01 9