RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: ORDINARIO LABORAL YOBANI OSCAR NIÑO RODRÍGUEZ COLPENSIONES Y OTROS 050013105 – 001-2021-00420– 01 Atendiendo a la solicitud presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, se pone en traslado la solicitud de terminación del proceso a las partes por el término de tres (3) días.
Adicionalmente, conforme a la escritura pública1 enviada al correo electrónico institucional, así como el certificado de existencia y representación legal2 de la sociedad UNIÓN TEMPORAL UT SUPRA LEGAL se le reconoce personería para actuar en nombre de COLPENSIONES al Doctor JORGE ELIECER PABÓN MORALES portador de la tarjeta profesional número 241.510 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado, lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 74 y 75 del CGP.
Igualmente, de conformidad con la sustitución de poder3 enviada al correo electrónico institucional, se le reconoce personería al Doctora MARYA ASTRID GIRALDO ZULUAGA portadora de la tarjeta profesional número 190.179 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLPENSIONES en su calidad de apoderada sustituta.
Se remite el enlace del expediente para conocimiento y consulta: 001 2021 00420 La actuación dispuesta en el presente auto se fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Magistrada 1 Segunda Instancia/ Archivo 21SolicitudTerminacionProceso/ Pág. 10 Segunda Instancia/ Archivo 21SolicitudTerminacionProceso/ Pág.19 3 Segunda Instancia/ Archivo 21SolicitudTerminacionProceso/ Págs. 7-8 2 Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Medellín 23 de enero de 2025 H. Magistrada MARIA PATRICIA YEPES GARCIA E. S. D. Referencia: proceso: 05001310500120210042001_YOBANI OSCAR NIÑO RODRIGUEZ Asunto: Terminación del proceso por carencia de objeto art. 21 Decreto 1225 de 2024 y art. 76 de la Ley 2381 de 2024 MARYA ASTRID GIRALDO ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.456.383, portadora de la tarjeta profesional No. 190.179, actuando como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, respetuosamente solicito que se termine el proceso de la referencia por carencia de objeto, con fundamento en los siguientes: I. ARGUMENTOS Con la expedición de la Ley 2381 de 2024, se estableció en el art. 76 la denominada “oportunidad de traslado”, para aquellas personas que“tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.” De conformidad con la citada norma, es claro que el legislador tuvo como propósito solucionar la problemática de quienes se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en virtud de la restricción de edad prevista en el literal e), del art.13 de la mencionada Ley, vieron truncada la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones, lo que conllevó al litigio masivo que jurisprudencialmente se consolidó en el criterio de ineficacia de traslado de quienes no recibieron la asesoría adecuada para tomar la decisión informada de traslado.
En coherencia con este panorama litigioso, uno de los pilares de la exposición de motivos de la nueva reforma se fundamentó en la “Oportunidad de traslado” haciéndose mención que las problemáticas del régimen de ahorro individual representó para sus afiliados el haber “recibido información inadecuada, incompleta o falsa a efectos de propiciar traslados o afiliaciones a los sistemas de capitalización” y justamente se hizo mención al precedente decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL2176-2022, SL2484-2022, SL1743-2024, SL373-2021, SL4373-2020 y SL14522019, que de acuerdo con la ponencia legislativa “respecto de dicha temática, han tenido el efecto de declarar la ineficacia de los actos de vinculación y permitir el retorno efectos de los afiliados al régimen de prima media”.
Siendo indiscutible que el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, se configuró legislativamente para materializar el espíritu que inspiró la referida norma, se reglamentó su implementación a través del Decreto Reglamentario 1225 de 2024, que, de manera específica sobre los procesos judiciales originados en esta problemática, señaló:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios Puestas así las cosas, se debe considerar por los Jueces de la Republica que en el presente asunto se ha suscitado un cambio normativo sobreviniente o posterior a la demanda, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio y que justifican la terminación del proceso, fenómeno procesal que ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en materia constitucional, pero que en esencia, refiere a que la vía judicial ha perdido “su razón de ser”, por cuanto se han superado los hechos que originan el conflicto.
En este caso, en el plano legal la imposibilidad o barreras para el traslado o retorno al régimen de prima media han sido zanjadas, y en el ámbito fáctico, se ha satisfecho el derecho material perseguido, esto es, ostentar la condición de afiliado al RPM administrado por Colpensiones. Conviene agregar, que si bien el art. 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, contempla que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido y fondo de la relación procesal también existe una excepción a dicho principio de congruencia, tratándose de situaciones sobrevinientes como lo es para este caso la expedición de la ley 2381 de 2024.
En tal sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 indicó: “cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad- y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita). 1 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3480-2021 Radicación n.° 82981 Sala 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
De este modo, el principio de congruencia no es absoluto, por el contrario es flexible con la inclusión de diversas excepciones debido a que: 1. el mismo ordenamiento otorga facultades a los jueces para fallar ultra y extra petita, 2. la jurisprudencia ha considerado que los jueces con fundamento en principios de independencia y autonomía, así como situaciones exceptivas, pueden apartarse del petitum para fallar acorde a los hechos actuales y probados, y 3.
Prevalece el derecho sustancial para materializar el petitum de la demanda y proteger la parte débil del proceso. Igualmente el artículo 223 de la Constitución Política reviste al Juzgador, bajo estas situaciones excepcionales, potestades autónomas que permiten y exigen decidir bajo la nueva realidad jurídica, con prevalencia del derecho material - sustancial: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo En consecuencia, en aras de impartir justicia material y dar prevalencia el derecho sustancial, es menester que en el asunto sometido a consideración de su Despacho sea terminado por carencia actual de objeto, o en su defecto, se profiera sentencia en sentido absolutorio respecto de los sujetos procesales que integran el contradictorio por pasiva, como quiera que con el certificado de 22 de enero de 2025 se acredita que la parte actora LILIANA MARIA PEREZ GOMEZ fue efectivamente trasladada al RPM administrado por COLPENSIONES.
Para finalizar, importa subrayar que en virtud del principio “iura novit curia”, al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen. II. - - PETICIONES Se termine el proceso iniciado por YOBANI OSCAR NIÑO RODRIGUEZ en contra de PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado al RAIS, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 1225 de 2024.
De manera subsidiaria, y en caso de que no se termine el proceso por carencia actual de objeto, se profiera sentencia absolutoria por los motivos antes expuestos. III. PRUEBAS Con la presente solicitud se allega el certificado de 22 de enero de 2025 emitido por COLPENSIONES en el cual consta que se encuentra actualmente afiliado (a) COLPENSIONES, con lo cual se comprueba que ejerció en debida forma el derecho a la oportunidad de traslado de que trata el art. 76 de la Ley 2381 de 2024.
Atentamente, MARYA A. GIRALDO ZULUAGA C.C. No. 39.456.383 T.P. No. 190.179 del C.S. de la J. E-mail: abogado.15@findlay.com.co Teléfono: 3108899812 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CERTIFICA QUE Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a YOBANI OSCAR NIÑO RODRIGUEZ identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 9531324, se encuentra afiliado/a desde 01/12/2024 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
La presente certificación se expide en Bogotá, el día 22 de enero de 2025. JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ Director de Afiliaciones (A) Nota: Certificado generado desde la página Web. Este documento no es válido para el reconocimiento de prestaciones económicas, está sujeto a verificación y no tiene costo alguno.