República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Eliseo Vargas Miranda y otros SALUDCOOP E.P.S. En Liquidación 110013103 032 2017 00584 01 Segunda Obedece lo dispuesto por el Superior y No da trámite a recurso extraordinario de casación ASUNTO Se pasa a decidir lo que corresponde, en atención a la devolución que del expediente hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evidenciar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.
Cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 16 de mayo de 2024, en la que dispuso: [Primero. Declarar prematura] la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Segundo. Devolver] el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.” 1 En consecuencia, se procede a realizar las adecuaciones que se tornan de rigor. 2.
Actuaciones relevantes: 1, Cuaderno CSJ-SCC 2, archivo 0030. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 2.1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2019 negó la totalidad de pretensiones incoadas por los demandantes. 2.2. Esta Corporación en sentencia del 22 de julio de 2020 confirmó la anterior2. 2.3.
La parte interesada junto al escrito incoativo del medio de casación no se refirió al cálculo para tener por alcanzada la cuantía para recurrir extraordinariamente, ni optó por acercar dictamen pericial alguno3. 2.4. En el último proveído dictado por el Alto Tribunal de esta Jurisdicción el 16 de mayo de 20244 se hizo mención que, al estar conformada la parte demandante por litisconsorcios facultativos o voluntarios, debía observarse que: “3.
Tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente, que la vincula con el agente que causa el daño. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; por lo que se torna ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».” (Subraya fuera del texto) 3. En aras de subsanar el reparo se pasa a determinar la cuantía propia del interés para recurrir de manera independiente para cada litisconsorte. 3.1. En el presente caso las pretensiones de la demanda son netamente económicas, lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, pero de manera individual para cada uno de los peticionarios, sin sumar lo reclamado entre ellos. 2 Cuaderno del Tribunal, archivo 03. 3 Ibídem, archivo 04. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC2541-2024. MP. Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 3.2. En el juramento estimatorio se discriminó lo aspirado así5: “Por lo anterior señalado y cumpliendo los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el numeral 7 del artículo 82 del C.G. del P. señalo como daños y perjuicios para su reparación integral (Sentencia A 199/03, A42, A95, a100/01, SC 913/03)6 [Concepto] [Daño emergente] [Lucro cesante] - [Modalidad consolidado] - [Modalidad de futuro] [Daño moral] [Total] [Valor] $10.374.111 $43.987.168 $346.472.830 $258.009.500 $2.982 843.609 Reparación integral de daños y perjuicios ocasionados por mala praxis médica la suma de [dos mil novecientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos nueve pesos m/cte] ($ 2.982.843.809) y cuyas obligaciones deberán ser actualizadas por el honorable Despacho cuando emita el respectivo fallo en concreto e indexadas al momento de su pago.” 3.3.
Esta Magistratura al auscultar lo pedido detecta: 3.3.1. Los perjuicios patrimoniales de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro fueron solicitados sin consideración o exclusividad respecto a alguno (o algunos) de los codemandantes, es decir, no se hizo reserva de pertenecer en menor o mayor proporción, de forma específica, a cualquiera de los afectados.
Lo que los lleva a estar en una posición de igualdad y a la división uniforme de estos valores entre los 13 demandantes, en aras de determinar lo querido por cada uno de ellos. En ese ámbito se tiene: 3.3.1.1. Daño emergente consolidado: Se suma lo causado por gastos de transporte y alimentación ($374.110,98), más el anticipo de honorarios profesionales de abogado ($10.000.000), para un total de $10.374.111.
Suma que dividida en 13 arroja $798.008,54. 3.3.1.2. Lucro cesante consolidado: $43.987.168. Suma que dividida en 13 arroja $3.383.628,31. 5 Cuaderno de primera instancia, 02 cuaderno 1 tomo 1, páginas 396 a 408. 6 Corte Constitucional – Bajo excepción contenida en Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013 H. M. Mauricio González. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 3.3.1.3.
Lucro cesante futuro: $346.472.830. Suma que dividida en 13 arroja $26.651.756,15. 3.3.1.4. Daño moral: 1) Eliseo Vargas Miranda padre de la menor, el equivalente a 1000 smlmv para el 2017: $737.717.000. 2) Sandra Milena Vargas Rapalino hermana de la menor, el equivalente a 700 smlmv para el 2017: $516.401.900. 3) Servio Tulio Vargas Sanabria abuelo de la menor, el equivalente a 700 smlmv para el 2017: $516.401.900. 4) Marina Miranda de Vargas abuela de la menor, el equivalente a 700 smlmv para el 2017: $516.401.900. 5) Stela Vargas Miranda tía de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 6) Pablo Emilio Vargas Miranda tío de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 7) Patricia Vargas Miranda tía de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 8) Luz Marina Vargas Miranda tía de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 9) Diana Milena Gómez Velásquez madre de la menor, el equivalente a 1000 smlmv para el 2017: $737.717.000. 10) Duván Felipe Hernández Gómez, hermano de la menor, el equivalente a 700 smlmv para el 2017: $516.401.900.
T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 11) Luz Marien Velásquez Ramírez abuela de la menor, el equivalente a 700 smlmv para el 2017: $516.401.900. 12) Luz Marien Gómez Velásquez tía de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 13) Miguel Antonio Gómez Velásquez tío de la menor, el equivalente a 500 smlmv para el 2017: $368.858.500. 3.3.2.
Como consolidación de lo anterior, se visualiza: Codemandante Eliseo Vargas Miranda Sandra Milena Vargas R. Servio Tulio Vargas S. Marina Miranda de V. Stela Vargas Miranda Pablo Emilio Vargas M. Patricia Vargas Miranda Luz Marina Vargas M. Diana Milena Gómez V. Duván Felipe Hernández G. Luz Marien Velásquez R. Luz Marien Gómez V. Miguel Antonio Gómez V. Subtotales Daño Emergente Consolidado $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 798.008,54 $ 10.374.111,02 Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Daño Moral Total Para Cada Demandante $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 737.717.000,00 $ 516.401.900,00 $ 516.401.900,00 $ 516.401.900,00 $ 368.858.500,00 $ 368.858.500,00 $ 368.858.500,00 $ 368.858.500,00 $ 737.717.000,00 $ 768.550.393,00 $ 547.235.293,00 $ 547.235.293,00 $ 547.235.293,00 $ 399.691.893,00 $ 399.691.893,00 $ 399.691.893,00 $ 399.691.893,00 $ 768.550.393,00 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 43.987.168,03 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 346.472.829,95 $ 516.401.900,00 $ 516.401.900,00 $ 368.858.500,00 $ 368.858.500,00 $ 6.270.594.500,00 $ 547.235.293,00 $ 547.235.293,00 $ 399.691.893,00 $ 399.691.893,00 4.
Para la determinación del monto afectado con la sentencia impugnada debe considerarse lo indicado por la Corte Suprema de Justicia: “el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”7 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”8.
En ese contexto, dado que la sentencia de segunda instancia (que confirmó la decisión negativa dictada por el a quo) fue emitida en el 2020, se tiene que los 1000 smlmv equivalían a $877.803.000, baremo que debía superarse como mínimo por alguno de los convocantes para hacer procedente el medio insistido. Sin embargo, considerados de forma individual (como debe serlo), los valores más altos corresponden a lo pedido por Eliseo Vargas Miranda y Diana Milena Gómez Vargas, cada uno por $768.550.393, lo que es inferior a los mencionados $877.803.000 y por contera, incapaz de alcanzar el interés económico necesario para recurrir en casación. 5.
No obstante, debe verse que las condenas más altas que fueron pedidas atañen a los perjuicios morales, montos que están por encima de lo reconocido vía jurisprudencial para ese agravio. De ahí que, de regularse estos y mantenerse en el máximo, como hipotéticos a los que pudo haber accedido de forma separada cada uno de los padres de la víctima directa, quien falleció9, se llega a un resultado aún menor, que mantiene inviable lo cometido.
Lo que se explica: 5.1. En un evento similar en el cual las partes habían insistido por 1000 smlmv como perjuicios morales, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción motivó al estudiar el interés económico para recurrir en casación: “[a] ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703-2021, entre otras).”10 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Ver los hechos de la demanda: cuaderno de primera instancia, 02 cuaderno 1 tomo 1, páginas 391 y 392. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC046-2023 del 23 de enero de 2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 5.2.
Al reemplazar los perjuicios morales por la suma mayor a la que pudo llegarse, el total desciende considerablemente y se separa por mucho del límite que traza la factibilidad del recurso: Codemandante Eliseo Vargas Miranda Diana Milena Gómez V. Daño Emergente Consolidado $ 798.008,54 $ 798.008,54 Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Daño Moral Total Para Cada Demandante $ 3.383.628,31 $ 3.383.628,31 $ 26.651.756,15 $ 26.651.756,15 $ 72.000.000,00 $ 72.000.000,00 $ 102.833.393,00 $ 102.833.393,00 Lo que razonadamente se traduce en la ineptitud de las cifras para la suficiencia que debían mostrar, al ser estas últimas las que deben considerarse para su despliegue. 6.
La disertación fraguada es suficiente para truncar la concesión del remedio extraordinario contra la sentencia desfavorable al no alcanzarse el interés económico para recurrir en casación. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que tuvo por prematuro el medio extraordinario de casación incoado contra la sentencia de segunda instancia. Segundo: Negar la concesión del recurso extraordinario de casación formulado en este radicado.
Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 032 2017 00584 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f16246a72c8ba0290629bf2390ca3cfd2fc7cf56fda5eb572cb5fb807e9c7aa5 Documento generado en 31/01/2025 01:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica