Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-002-2019-00225-01 AutoDejaSinEfectoAdmision Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-002-2019-00225-01 Demandante: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA Demandado: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA Proceso ORDINARIO LABORAL En atención a que la renuncia al poder presentada por la doctora LAURA CAMILA CUENCA SCARPETTA apoderada de la Caja de Compensación Familiar del Huila, reúne los presupuestos del artículo 76 del C.G.P., al estar acompañada de la comunicación enviada al poderdante, se aceptará. De otra parte, el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ aportó mandato conferido por la doctora CATERINE VIYOGA PERTUZ, apoderada general de la Caja de Compensación Familiar del Huila, quien se encuentra facultada para ese efecto, según se desprende de la Escritura Pública Veintiséis (26) de 10 de enero de 2023, de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva; razón por la que se le reconocerá personería para representar a la entidad demandada.

Ahora, al examinar el plenario con el objetivo de resolver la alzada propuesta contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, de un lado, negó la comparecencia del médico César Augusto Carrascal Anzoátegui para rendir declaración en calidad de testigo técnico, requerida por la demandada Seguros de Vida Suramericana; y de otro lado, ordenó la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se advierte que resulta inadmisible República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familia del Huila.

Así se afirma, porque al revisar el listado de autos apelables establecido en el artículo 65 del CPTSS, no se previene que el proveído que decrete la práctica de una prueba o de un dictamen, sea susceptible de ese medio de impugnativo; además, porque el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, según el cual solamente son recurribles las providencias que expresamente señale la Ley, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referir: “(…) que siempre que se trate el tema de las apelaciones por virtud del principio de taxatividad o especificidad que caracteriza el recurso de apelación y según el cual sólo serán apelables aquellas providencias que la ley expresamente ha determinado, debemos consultar la norma procesal para verificar si el legislador a previsto o no tal prerrogativa para cuando se plantearon los recursos, quedando excluidas de esta manera las providencias que la normativa no ha enlistado, sin que sea posible interpretaciones extensivas ni analógicas y, por ende, no puede deducirse otras que el ordenamiento procesal civil no consagra.”1 Asimismo, si bien es sabido, que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez que lo profirió, ya que, si quien se vio afectado con lo que en él se decidió, no interpuso recurso, la determinación cobra ejecutoria, en cumplimiento del principio de legalidad, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez”2, criterio que “debe obedecer a condiciones eminentemente restrictivas, para que el operador jurídico no resulte modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros, con fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo normas de orden público como tampoco el principio de preclusión de las etapas procesales”3 Por tanto, al no resultar apelable el proveído de 4 de noviembre de 2021, en lo que refiere al decreto de la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, se hace imperioso dejar sin efecto el auto de 2 de marzo de 2022, solo en cuanto dio trámite a la alzada interpuesta por la 1 STL12378-2018 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 28 de 1979 M. P. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M. P. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio 3 T-519 de 2005 2 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada Caja de Compensación Familiar del Huila, para en su lugar, declararla inadmisible; en lo demás se mantendrá incólume la decisión, pues al tenor del citado artículo 65, el recurso interpuesto por Seguros de Vida Suramericana frente a la negativa probatoria, es plausible de ser resuelto por esta Corporación. Por último, respecto de las copias aportadas por el demandante4, relacionadas con la denuncia penal que instauró ante la Fiscalía General de la Nación, contra el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila, y de la queja formulada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, contra el doctor Diógenes Plata Ramírez, quien fungió como mandatario judicial de la entidad en este juicio; este Despacho debe mencionar que, aparte de ser competencia de las autoridades judiciales anotadas, adelantar el trámite para su resolución, también lo es que el pronunciamiento en esta instancia judicial se restringe a la resolución de la alzada, a tono con lo determinado en el artículo 66A del CPTSS.

Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: LAURA CAMILA ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada CUENCA SCARPETTA quien venía ejerciendo la representación judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, por acreditarse los requisitos previstos en el artículo 76 del C.G.P.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con cédula de ciudadanía No. 1.075.298.238 y portador de la tarjeta profesional No. 349.094 del C.S. de la J., en los términos y con las facultades conferidas.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de marzo de 2022, únicamente en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación instaurado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DEL HUILA, contra el proveído de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo 4 Quien actúa en causa propia debido al ostentar la calidad de abogado 3 41001-31-05-002-2019-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Laboral del Circuito de Neiva; en lo demás se mantiene incólume, conforme lo motivado.

CUARTO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación instaurado por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA DEL HUILA, contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por los motivos expuestos.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, regrese el expediente al Despacho para resolver el recurso de apelación instaurado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45b57b2a6db62f672cedb2659562feb6bc1fe59bf571e0cdb8e55a5d6897c4cb Documento generado en 14/02/2025 10:19:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 41001-31-05-002-2019-00225-01